Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 10037310012019100013
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:559
Núm. Roj: STSJ EXT 559:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00009/2019
Recurso núm. 0010/2019
Sumario Ordinario núm. 0001/2018
Audiencia Provincial de Cáceres/Sección Segunda
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CIVIL y PENAL
CACERES
SENTENCIA número 9 /2019
Magistrados
Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez [Presidente]
Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García
En la población de Cáceres, a21 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto,en grado de apelación, la precedente causa, ['*Sumario Ordinario núm. 0001/2018; Rollo de Sala núm. 0010/2019; Audiencia Provincial de Cáceres*'], seguida contra el denunciado Eutimio por Delitos dequebrantamiento de condena, contra la administración de justicia y abuso sexual.
Antecedentes
PRIMERO:En mencionados autos por se dicta Sentencia de fecha cuatro de diciembre de 2018 , cuyo fallo, literalmente, dispone:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eutimio , como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, en CONCURSO MEDIAL con UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA también definido y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota día de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Daniela , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, todo ello en una distancia de TRESCIENTOS METROS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Daniela , que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.
El procesado indemnizará a Daniela con la cantidad de MIL EUROS (1.000 EUROS), suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas dos terceras partes de las de la acusación particular.
Se ABSUELVE a Eutimio del delito de ABUSO SEXUAL que le imputaba la acusación particular, así como del delito de AMENAZAS que se le imputaba en las conclusiones provisionales de las acusaciones.
Aludida resolución establece los siguientes hechos que declara probados:
Frente al procesado Eutimio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de 1 de diciembre de 2.016 como autor de un delito de quebrantamiento, y a favor de la denunciante Daniela , se dictó en el seno de las Diligencias Previas nº 870/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres una orden de protección en la que, entre otras medidas, se impuso al procesado la prohibición de acercarse a Daniela , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia de trescientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Tales Diligencias Previas dieron lugar luego al Procedimiento Abreviado nº 6/2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Cáceres. El 25 de enero de 2.018 aquella orden de protección estaba vigente, siendo consciente de esa vigencia el procesado, y se había señalado para fechas próximas la celebración del juicio oral en el indicado Procedimiento Abreviado, habiendo recibido el procesado unos días antes la citación a dicho juicio oral.
Ese día 25 de enero de 2.018 Daniela se encontraba en el bar ' DIRECCION000 ' situado en la AVENIDA000 , próximo al domicilio del procesado y, alrededor de las diez de la noche, salió a la calle en compañía de un amigo llamado Jorge a fumar un cigarro, momento en el cual el procesado salía del bar ' CASA000 ' que estaba enfrente y, al verlos, Eutimio le empezó a gritar a Mateo , ante lo cual Daniela optó por regresar al interior del bar ' DIRECCION000 '. Tras tomar algo, Daniela se marchó en dirección a su coche y, al llegar, el procesado se le acercó y le dijo que la quería mucho, que se quedara con él, al tiempo que la cogía del brazo y le enseñaba el mango de un cuchillo que llevaba oculto en el interior de la manga, insistiéndole en que tenían que hablar, que 'tenía que quitarle la denuncia', con referencia a la que dio lugar al indicado Procedimiento Abreviado 6/2018, a lo que ella se negó. A requerimiento del procesado se fueron en el coche de Daniela al PARQUE000 , donde él siguió insistiéndole en que retirara la denuncia, y a continuación el procesado le indicó que 'tenían que irse de allí porque, como tenía la orden de alejamiento, si les pillaba la policía les iban a condenar a los dos', sugiriendo Eutimio que se fueran a su casa, a lo que accedió Daniela . Una vez en casa del procesado éste, al ver que Daniela estaba nerviosa y temblando, le dijo que estuviera tranquila y, sacando el cuchillo que llevaba en la manga y guardándolo en la cocina, le dijo que no quería matarla porque si hubiera querido hacerle algo se lo hubiera hecho, si bien insistiendo en que retirara la denuncia, amenazándola con que si no lo hacía podía entrar en su casa, o reventarle el coche, o sus hijos podrían tener un accidente.
Después, encontrándose ambos sentados en el sofá del salón, el procesado le hizo ver a Daniela que se encontraba excitado, y le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que Daniela se negó diciéndole que no quería, que estaba con la regla, replicando el procesado que en tal caso le hiciera una paja o una felación; a continuación el procesado sacó el pene de su pantalón y, cogiendo con sus manos la cabeza de Daniela , la llevó hacia su vientre, introduciendo su pene en la boca de Daniela , que le hizo una felación. Cuando terminó, el procesado le pidió a Daniela que se quedara a dormir con él, a lo que ella accedió, acostándose ambos en la cama del procesado, que estuvo un rato mirándola, dándole besos y diciéndole lo mucho que la quería hasta que se quedó dormido. Daniela permaneció despierta a su lado y, a la mañana siguiente, se marchó, comprometiéndose a permitir que el procesado pudiera seguir viéndola, pero a cierta distancia; y a tal fin quedaron en que Daniela fuera a la una al bar ' DIRECCION000 ' para que el procesado, que estaría enfrente en el bar ' CASA000 ', pudiera verla. Así lo hizo Daniela , yendo a esa hora al bar ' DIRECCION000 ', pero al llegar allí y decirle el camarero que el procesado se encontraba en el mismo bar y no en el ' CASA000 ', se marchó, presentando denuncia por estos hechos al día siguiente...'].
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO:Contra la anteriorSENTENCIAse interpuso, en tiempo y forma,RECURSO DE APELACIONporDÑA. Daniela , representada por el procurador de los TribunalesDÑA. BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZy defendida por la letradoDña. PALOMA LOBATO VARGAS,en reclamación de que se declare lanulidad de la sentencia recaída en la instanciay al dictado de otra (sin necesidad de repetir el juicio), por la que se condene al acusado Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito deabuso sexualy otro deamenazasa las penas que se reclaman en su escrito de conclusiones,manteniendo en lo restante las disposicionescontenidas en la sentencia de primer grado.
Asimismo se formulaRECURSO DE APELACIONpor el condenado Eutimio en solicitud de que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado e imposición al recurrente de la pena deNUEVE MESES y UN DIAde prisión por el delito dequebrantamiento,dejando sin efecto la pena deprohibición de acercamiento e incomunicacióncon Dña. Daniela durantetres años y seis mesesimpuesta, así como, dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil cuantificada en 1000 euros a favor de Dña. Daniela .
Se dió seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -por reenvío del artículo 846.ter.3 de la misma norma -, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común deDIEZ DIAS, permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas.
Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente y convocándose a las partes a Vista, para lo cual se señaló día y hora, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado comoCD nº RPL 0010/2019, quedando las actuaciones en poder del Ponente y /Tribunal para resolver.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr.D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:La primera de los recurrentes DÑA. Daniela , insta la declaración de nulidad de la sentencia de primer grado, al amparo de las previsiones que se contemplan en el artículo 790. 2, inciso tercero de la LECrim ., y con fundamento en la, a su criterio, errónea valoración de la prueba practicada en la instancia dada la insuficiencia y, en su caso, 'falta de racionalidad' en la motivación fáctica dispuesta por la resolución de primer grado; hace referencia a que la sentencia de instancia da entera credibilidad a la declaración de la víctima absolviendo, no obstante, al acusado del delito de abuso sexual, bajo el fundamento de que 'en el relato de la víctima no encontramos elementos de los que poder detraer que el procesado era consciente de esa negativa'. En segundo lugar propone y aprecia desconexión entre las amenazas proferidas y el delito contra la administración de justicia por lo que, independientemente habría de ser castigado como autor de un delito de aquella clase.
El condenado solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado e imposición al recurrente de la pena deNUEVE MESES y UN DIAde prisión por el delito dequebrantamiento,dejando sin efecto la pena deprohibición de acercamiento e incomunicacióncon Dña. Daniela durantetres años y seis mesesimpuesta, así como, dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil cuantificada en 1000 euros a favor de Dña. Daniela . Fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a) Infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 66.1.3 º, 72 y 77.3 del Código Penal , con interjección en la aplicación punitiva de la circunstancias modificativa de responsabilidad penal agravante, por reincidencia en la conducta del delito de quebrantamiento de medida de seguridad cometido por el Sr. Eutimio . b) Infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal , con interjección en la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima por término de tres año y seis meses por el delito contra la administración de justicia. c) Infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 110 , 113 , 114 y 115 del Código Penal , en primer lugar, por considerar que Dña. Daniela es la perjudicada de los hechos ilícitos y, en segundo lugar, por la ausencia total de acreditación de la existencia de responsabilidad civil.
SEGUNDO:Cabe señalar, de inicio, que el artículo 792.2 de la LECrim ., en relación con el artículo 846.ter de la LECrim ., (según redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), enerva la posibilidad de que la sentencia de apelación pueda 'condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', el que expresa que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; anexa, para el caso de acogimiento del recurso, una declaración de 'nulidad de la sentencia' con devolución, en tal caso, de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo el Tribunal, en este concreto supuesto, determinar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y, supletoriamente, si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La razón que justifica esta modificación se inserta en la Exposición de motivos de la norma -apartado IV- (LEY 41/2015) y busca fundamento en la necesidad de dar cumplimiento y desarrollo al derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior y acomodar la regulación procesal y, en el ámbito procesal, por resultar necesario acomodar la 'regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'.
Así pues y en el ámbito de las sentencias absolutorias o de aquellas en que se pretende agravar la pena impuesta en la primera instancia y cuando el motivo se fundamente en 'error en la valoración de la prueba' (ex artículo 790.2.3 de la Lecrim ) el Tribunal de apelación queda concernido por estas disposiciones y, por ende, no podrá establecer una 'resultancia fáctica' ex novo, cualquiera fuera su criterio, sobre los hechos que fueron declarados probados por la sentencia de primer grado; el juicio de revisión que a este Tribunal asiste y compete tendrá siempre un alcance distinto; se trataría, en definitiva, de conocer y decidir acerca de la coherencia interna del razonamiento que justifica la 'motivación fáctica' de la sentencia de primer grado (interdicción de la arbitrariedad) o 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' en la dicción que propone el artículo 790 de la ley procesal ; en definitiva y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 396/2018, de 26 de julio 'de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -acorde a la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito pues, como recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras) la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. En este mismo sentido (cfr. SSTS 161/2015, 17 de marzo ; 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero y SSTC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ).
En otro orden de cosas, y sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe asimismo articular que, aun cuando el recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim ., (introducido asimismo por ley 41/2015, de 5 de octubre) tenga un carácter ordinario, otorgando plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ); permitiendo llegar al Tribunal de apelación a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ), tal cuadro normativo resulta más aparente que real cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez 'ad quem' entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196 ) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración y hasta el punto de que se ha venido en afirmar que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.); y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ). 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
TERCERO:Habida cuenta de las anteriores limitaciones, la ahora recurrente cuestiona la coherencia interna de la resolución de primera instancia (Alegación 2ª, motivo inicial), que residencia en la argumentación que se incorpora al Fundamento Jurídico Tercero, inciso 4º de la sentencia de primer grado, cuando afirma: 'que no dudamos de la veracidad de las afirmaciones de Daniela acerca de que ella no quiso hacer aquella felación, pero debemos recordar que la falta de consentimiento constituye un elemento esencial del delito de abuso sexual que ha de ser abarcado por el dolo del autor, esto es, que éste debe conocer que accede carnalmente sin consentimiento de la otra persona, y en el relato de la víctima no encontramos elementos de los que poder detraer que el procesado era consciente de esa negativa. Si la víctima no exterioriza en ningún momento su negativa y decide realizar, de forma activa, la acción solicitada, caben razonables dudas de que el autor sea verdaderamente consciente de que no hay consentimiento, o de que hay un consentimiento viciado, y las dudas, como indicábamos al comienzo de este fundamento jurídico, en Derecho Penal siempre favorecen al acusado'.
Dice la recurrente que tal discurso sería incompatible con la redacción que incorpora los hechos que se declaran probados del siguiente tenor: 'Después, encontrándose ambos sentados en el sofá del salón, el procesado le hizo ver a Daniela que se encontraba excitado, y le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que Daniela se negó diciéndole que no quería, que estaba con la regla, replicando el procesado que en tal caso le hiciera una paja o una felación; a continuación el procesado sacó el pene de su pantalón y, cogiendo con sus manos la cabeza de Daniela , la llevó hacia su vientre, introduciendo su pene en la boca de Daniela , que le hizo una felación.'.
Los hechos que dispone como probados la sentencia de primer grado son del siguiente tenor:
'Después, encontrándose ambos sentados en el sofá del salón, el procesado le hizo ver a Daniela que se encontraba excitado, y le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que Daniela se negó diciéndole que no quería, que estaba con la regla, replicando el procesado que en tal caso le hiciera una paja o una felación; a continuación el procesado sacó el pene de su pantalón y, cogiendo con sus manos la cabeza de Daniela , la llevó hacia su vientre, introduciendo su pene en la boca de Daniela , que le hizo una felación. Cuando terminó, el procesado le pidió a Daniela que se quedara a dormir con él, a lo que ella accedió, acostándose ambos en la cama del procesado, que estuvo un rato mirándola, dándole besos y diciéndole lo mucho que la quería hasta que se quedó dormido. Daniela permaneció despierta a su lado y, a la mañana siguiente, se marchó, comprometiéndose a permitir que el procesado pudiera seguir viéndola, pero a cierta distancia; y a tal fin quedaron en que Daniela fuera a la una al bar ' DIRECCION000 ' para que el procesado, que estaría enfrente en el bar ' CASA000 ', pudiera verla. Así lo hizo Daniela , yendo a esa hora al bar ' DIRECCION000 ', pero al llegar allí y decirle el camarero que el procesado se encontraba en el mismo bar y no en el ' CASA000 ', se marchó, presentando denuncia por estos hechos al día siguiente' (Hechos Probados. Apartado 3ª).
Esta inserción de hechos podrá resultar o no compartida pero es la que dispone la resolución de primer grado; y el grado de acotamiento competencial, a efectos de su valoración, lo procura la sentencia de instancia al inicio de su discurso argumentativo: ''...Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista; en particular y con una especial relevancia por la declaración de la víctima que, en los términos que analizaremos a continuación, consideramos apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado...''; así pues tales hechos, acorde a la doctrina enunciada, permanecerán incólumes sin que este Tribunal tenga capacidad para conseguir su alteración; tan solo, a lo sumo, declarar la nulidad de la resolución en el supuesto de que quedara justificada la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
La declaración fáctica de referencia no incluye expresamente que el 'acceso sexual' que describe, se practicara 'sin consentimiento' de la víctima; tampoco dispone que lo fuera con su 'asentimiento'; sin embargo cuando se argumenta en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia acerca de esta cuestión, lo explicita en la siguiente forma:'Si la víctima no exterioriza en ningún momento su negativa y decide realizar, de forma activa, la acción solicitada, caben razonables dudas de que el autor sea verdaderamente consciente de que no hay consentimiento, o de que hay un consentimiento viciado, y las dudas, como indicábamos al comienzo de este fundamento jurídico, en Derecho Penal siempre favorecen al acusado'. En la misma dirección y al momento de justificar el alcance de la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito de 'quebrantamiento de medida cautelar' viene en incidir en esta cuestión al afirmar:'no fue la única, pues también sirvió para tratar de convencer a la víctima para que reanudara, aunque fuera aquella noche, la relación afectiva que tuvieron, por lo que el delito antecedente conserva una cierta autonomía frente al segundo delito, que justifica que haya también una cierta autonomía en su punición'. Es claro que lo que se viene en expresar es que no existen elementos de prueba sobre los que pudiera establecerse que la relación 'no fue consentida'; y ello al margen de los sentimientos íntimos de la víctima que no fueron exteriorizados; y la 'inexistencia de consentimiento' se constituye como elemento base del tipo y, por ende, su falta de acreditación beneficia al reo; preponderante el principio constitucional a la presunción de inocencia en su vertiente 'in dubio pro reo'.
Y este relato no es necesariamente incoherente o absurdo; tampoco huérfano de elementos que, en alguna manera, lo corrobore; y así, en su informe en el plenario de instancia, el MF argumentaba sobre las discrepancias habidas entre la declaración prestada por la víctima en fase de instrucción y la prestada en el Juicio Oral sobre esta concreta cuestión; o lo extraño que resultaba que en su primera declaración, en sede policial, de 27 de enero de 2018 (sin foliar), no se hiciera referencia alguna a estos hechos (abuso sexual) pese a que, con diferencia, son los de mayor gravedad de los que, definitivamente se denuncian; o la respuesta que la víctima daba al hecho contrastado de que pudiendo abandonar la vivienda mientras el denunciado dormía, no lo hiciera hasta una hora tardía, ya por la mañana y al momento en que un cuñado del acusado ( Juan Ignacio ) entró en la vivienda o, finalmente, acepte quedar con el acusado (aunque no juntos por impedirlo la orden de alejamiento) al día siguiente en un bar de la zona en que este último reside; estos datos constan acreditados y la Sala de instancia, lo fuera o no con fundamento en los mismos o, tan solo en la declaración de la víctima, llega a la conclusión de que: ''...como puso de relieve el Ministerio Público en su informe, y con esas consideraciones coincide este Tribunal, la relación sexual oral relatada por la denunciante tiene lugar cuando ya ha concluido el contexto intimidatorio previamente generado por el procesado con el fin de intentar conseguir de la denunciante que retirara su denuncia. Ocurre cuando el procesado ya ha cesado en sus amenazas y ambos se encuentran sentados en el sofá, situación en la que, tal y como relató la denunciante, ella todavía se encontraba temblorosa y el procesado intentaba tranquilizarla diciéndole que no le iba a pasar nada, que no iba a hacerle nada, y en la que ya únicamente insistía a Daniela en su deseo de estar con ella.'. En cualquier caso el margen de fiscalización sobre la coherencia de la 'motivación fáctica' en sede de apelación, -máxime en los supuestos de sentencia absolutoria-, queda muy menguada o residual cuando el Tribunal de apelación debe asentarla sobre el resultado que proporciona la práctica de pruebas de carácter subjetivo (en la causa, la declaración de la víctima); por cuanto la apreciación sobre la mayor o menor credibilidad o fiabilidad del testimonio, como se decía, queda vedado para el Tribunal de apelación. En cuanto al juicio de coherencia la posibilidad de una divergencia sobre la valoración de la prueba en el proceso no implica 'per se' que la motivación fáctica del Tribunal 'a quo' no alcance el estándar exigible ni que la misma, en sí misma considerada, sea ilógica, incoherente o irrazonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos; simplemente que el Juez de instancia hizo uso del criterio de valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECrim ), otorgando una mayor o menor credibilidad a las versiones sostenidas por las partes y sosteniendo sobre esta decisión la que se adopta finalmente en la parte dispositiva de la sentencia.
Ciertamente y siguiendo el discurso de la apelante cabe una lectura o valoración alternativa que pudiera hallar asiento en las propias apreciaciones que se contienen en la sentencia de instancia que, no olvidemos, proporciona 'credibilidad' al testimonio de la víctima (indivisible por su propia naturaleza, salvo la existencia de prueba externa alternativa); o, incluso, en la propia posición del acusado quien niega de raíz la 'existencia de los hechos objeto de denuncia', lo que privaría de contundencia al argumento de 'inexistencia de dolo en su conducta' entendido como el que 'este debía conocer que accede carnalmente sin consentimiento de la otra persona' o, ya finalmente, el gravísimo estado de intimidación o amenazas que se reconoce en la sentencia de primer grado y respecto a los hechos precedentes susceptibles de consolidar una relación con abuso, - con exhibición por parte del acusado de un cuchillo o machete- y que son objeto de condena por separado (delito de obstrucción a la justicia). Pero todas estas cuestiones son tenidas en cuenta y analizadas por el Tribunal 'a quo' que llega a la primera de las conclusiones y no a esta última. Y tal valoración no puede ser sustituida pues este Tribunal que no goza de la 'inmediación' en la práctica de la prueba; hubiera requerido para ello que la testifical de la víctima hubiera sido practicada en la alzada, lo que está interdictado por la norma procesal penal. Es por ello que prevalezca la valoración del Tribunal 'a quo' y, por ende, sin recorrido el recurso mantenido por la acusación particular.
Se desestima este motivo del recurso.
CUARTO:El segundo motivo de recurso propuesto incide en que las amenazas proferidas en la casa del acusado referidas a que: 'si denunciaba sus hijos podrían sufrir daños, así como su vehículo, amenazándole con echar azúcar en el depósito de combustible, que iba a estar viéndola hasta la celebración del juicio que tienen ambos pendiente y que la iba a estar vigilando' tienen un carácter autónomo e independiente; que no tienen conexión con del delito de obstrucción a la justicia pues no van ya referidas a que la víctima retire la denuncia que motivó el quebrantamiento de condena, sino que dichas amenazas van referidas al hecho de que la víctima no proceda a denunciar estos hechos nuevos que han sucedido, tales como el quebrantamiento de condena y el de obstrucción a la justicia.
La Sala ha de dar por reproducidas las anteriores argumentaciones y en cuanto son plenamente aplicables a este segundo motivo del recurso. La sentencia de primer grado se refiere a estos hechos en la siguiente forma:
['...Una vez en casa del procesado, éste, al ver que Daniela estaba nerviosa y temblando le dijo que estuviera tranquila y, sacando el cuchillo que llevaba en la manga y guardándolo en la cocina, le dijo que no quería matarla porque si hubiera querido hacerle algo se lo hubiera hecho, si bien insistiendo en que retirara la denuncia, amenazándola con que si no lo hacía podía entrar en su casa, o reventarle el coche, o sus hijos podrían tener un accidente...'].
En su argumentación jurídica [Fundamento de Derecho Segundo, apartado 3º] dispone: 'En cuanto a la segunda, las amenazas que, según se declara probado, vertió el procesado con el fin de tratar de conseguir que Daniela , denunciante en aquellas diligencias, retirara la denuncia, consistentes en la exhibición del mango del cuchillo que llevaba en la manga así como en varias expresiones intimidantes (advirtiéndola de que si no lo hacía 'podía entrar en su casa, o reventarle el coche, o sus hijos podrían tener un accidente') tienen, en relación con dicha finalidad, entidad suficiente como para integrar los elementos que conforman el delito de obstrucción a la justicia.']; y la Sala compartirá, esta vez sin objeción alguna, dicha afirmación; el delito del artículo 464.1 del Código Penal castiga al que 'con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal'; por ende los actos individuales e independientes de 'violencia o intimidación' que se dirigen a dicho objetivo se hallan embebidos por el tipo base del delito de 'obstrucción a la justicia' y por ende no deben ser objeto de penalización por separado, salvo el supuesto que se contempla en el párrafo 2º del artículo 464, ahora no concurrente.
El Tribunal 'a quo' no asume la tesis de la recurrente y en el sentido de que estas amenazas tuvieran un carácter autónomo o independiente de otras anteriores y referidas a 'hechos nuevos'; para que tal argumentación resultara asumible se requeriría una alteración de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y por cuanto esta última dispone que la finalidad esencial de tales 'amenazas' se contraía a que por la víctima se retirara la denuncia precedentemente formulada; tal declaración se fundamenta en la declaración de la víctima y, por ende, sujeta su valoración a los parámetros referenciados con reiteración en la presente resolución (Inmediación).
Se desestima este motivo del recurso.
QUINTO:El condenado Eutimio propone como primer motivo de apelación la Infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 66.1.3 º, 72 y 77.3 del Código Penal , con interjección en la aplicación punitiva de la circunstancias modificativa de responsabilidad penal agravante, por reincidencia, en la conducta del delito de quebrantamiento de medida de seguridad cometido por el Sr. Eutimio . Entiende que 'se ha efectuado una aplicación indebida de la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena en su grado máximo de un año de prisión'.
Inicialmente y como se afirma por el propio recurrente nos hallamos ante un supuesto de 'concurso medial ( artículo 77 CP )'; el primero de los delitos 'quebrantamiento de condena' resulta indispensable para cometer el segundo 'obstrucción a la Justicia'; el alcance de este precepto se desmenuza en el ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2019 (ROJ: ATS 4394/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4394 A) que viene en disponer que de conformidad con la doctrina asentada en ' SSTS 863/2015, de 30 de diciembre , 28/2016 de 28 de enero , y 444/2016 de 25 de mayo , entre otras,el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuñoque se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave.
La sentencia de primer grado analiza 'pormenorizadamente' las consecuencias de aplicación del concurso medial respecto a la penalidad a imponer, llegando a la conclusión de que resulta más beneficioso para el reo el que se individualicen las penas por separado; este dato no es objeto de recurso; lo que ahora se cuestiona afecta a la pena concreta e individualizada que se asigna al delito de 'quebrantamiento de medida de seguridad' que se impone en el máximo de su grado máximo; entiende el recurrente que la resolución de instancia no 'motiva' tal decisión; al menos suficientemente. El artículo 468.2 del Código Penal dispone que se 'impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. Concurriendo la agravante de reincidencia la pena mínima a imponer sería la de 9 a 12 meses de prisión. La sentencia de primer grado justifica la imposición de 12 meses de prisión, en base a la siguiente argumentación: 'Dentro de ese margen, esta Sala se inclina por fijar la punición en el límite máximo indicado, en aplicación, tal y como indica el artículo 77.3 CP , de las circunstancias previstas en el artículo 66 del Código Penal , entre ellas la concurrencia respecto del quebrantamiento de la agravante de reincidencia (art. 66.1.3ª), y teniendo en cuenta también que si bien la obstrucción a la justicia era la finalidad principal del quebrantamiento,'. no fue la única, pues también sirvió para tratar de convencer a la víctima para que reanudara, aunque fuera aquella noche, la relación afectiva que tuvieron, por lo que el delito antecedente conserva una cierta autonomía frente al segundo delito, que justifica que haya también una cierta autonomía en su punición
La Sala asume tales postulados. Existe un plus de maldad en la conducta del acusado, que situó a la víctima en una situación extremadamente difícil, perturbando su libertad personal, y consiguiendo en definitiva, en palabras de la sentencia de primer grado, que aquella permitiera, aun por una noche, la reanudación de la relación afectiva.
Se desestima este motivo del recurso.
SEXTO:El segundo de los motivos los fundamenta en la infracción de 'normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 57.1 y 48 2 y 3 del CP , con interjección en la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima por término de tres años y seis meses por el delito contra la administración de justicia.
El artículo 57.1. del Código Penal establece que: 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.'.
El delito de obstrucción a la justicia tiene un carácter pluriofensivo STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2007 ROJ: STS 8207/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8207 , requiere STS, Penal sección 1 del 25 de septiembre de 2001 (ROJ: STS 7124/2001 - ECLI:ES:TS:2001:7124 ) que 'se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-. En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88 , 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8.10.90 ). Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9.5.86 , 16.3.90 , 22.2.91 y 307/96 de 11.4). Delito configurado como pluriofensivo en tanto se encamina a proteger de una parte la libertad e indemnidad de las personas y de otra el bien colectivo y público de la Administración de justicia, constituye, como se ha dicho, una infracción tendencial o de mera actividad que se perfecciona con el solo intento, violento o intimidatorio aunque no se logre el fin propuesto - sentencia de 3 Febrero 1993 -.
Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el tipo, en su literalidad, no se halla inserto en las previsiones que se contemplan en el artículo 57.1 del Código Penal pues se halla formalmente encuadrado (por razones de especialidad) dentro del 'CAPÍTULO VII De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional'. Este enclavamiento no implica, como se pretende, que no afecte a bienes jurídicos que sí se insertan en el artículo 57.1 del Código Penal ; y bastaría para ello con estar a los razonamientos que incluye la sentencia de primer grado al considerar como un 'concurso de normas' la no imputación al acusado del delito de amenazas. En efecto cabe la aplicación, en este concreto supuesto, de la regla de la absorción o consunción del núm. 3º del art. 8 C.P ., porque el precepto más amplio o complejo -obstrucción a la justicia- consume en su seno aquel otro más simple -amenazas- que se incrusta en el mismo como una de sus elementos. Y si el delito de amenazas que permanece en el de 'obstrucción a la justicia', sí tiene apartado en el artículo 57.1 del Código Penal , las alegaciones que ahora se formulan ganan un aspecto puramente formal. En esta forma y a criterio de este Tribunal, si bien no de forma directa, sí se halla inserto en el ámbito de aludido precepto al incluir ataques directos contra la libertad de las personas, bien jurídico protegido (amenazas) acogido singularmente en el artículo 57.1 del CP .
Se desestima este motivo del recurso.
SEPTIMO:Finalmente reclama el recurrente se excluya la declaración de responsabilidad civil dispuesta en la sentencia de instancia en favor de Dña. Daniela por no reunir el carácter de perjudicada (el delito de obstrucción a la justicia se inserta en los delitos contra la administración de justicia) y, en segundo lugar por no acreditar el daño o perjuicio.
Respeto a la primera de las objeciones estar al contenido del Fundamento Jurídico Sexto y por cuanto, como allí se expresa, el delito de referencia tiene un carácter pluriofensivo; por ende susceptible de generar daño y agravio a la persona sobre la que se proyecta.
En cuanto al segundo, dice la STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2003 (ROJ: STS 6871/2003 - ECLI:ES:TS:2003:6871 ) que 'La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS nº 1139/2000, de 27 de junio ; STS nº 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS nº 1541/2002, de 24 de setiembre . Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En cuanto a la 'valoración' del daño moral, el ATS, Penal sección 1 del 21 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 4480/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4480 A), viene en disponer:
La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia. No discutiéndose la procedencia del reconocimiento de una responsabilidad civil por los daños causados a la víctima, por lo que respecta a los daños morales reconocidos, los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que ningún informe pericial se haya elaborado al efecto de cuantificar la secuelas psicológicas acreditadas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989 , 18 de junio de 1991 , 7 de julio de 1992 ).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10 , y 643/2007, de 3-7 , en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007 ; STS de 3-7-2007, nº 643/2007 ). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6 ).
La indemnización que se acuerda, de ínfima cuantía (1.000 euros) se justifica en la sentencia en la siguiente forma: 'En concepto de responsabilidad civil consideramos adecuado a las circunstancias acreditadas fijar a favor de la víctima una indemnización en concepto de daño moral por importe de mil euros. Esta sentencia no condena por el delito de abuso sexual que imputaba la acusación particular, que sin duda se corresponde con el grueso de la indemnización solicitada por dicha parte, pero entendemos que una experiencia violenta como la que declaramos acreditada también produce sin duda en la víctima un daño moral, de menor entidad pero ciertamente significativo, daño moral que merece ser indemnizado en esa cuantía.'
Y la Sala comparte dicho criterio; se trata de un daño moral producido por el sujeto recurrente, con uso de arma; que hubo de producir una experiencia extremadamente dolorosa a la víctima y, por ende, resarcible sin que la cantidad dispuesta al prudente arbitrio del Tribunal de instancia pueda considerarse como excesiva dada su ínfima cuantía.
OCTAVO:No existen motivos para imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación formulados por DÑA. Daniela , representada por la ProcuradoraDÑA. BEATRIZ MUÑOZ FERANDNEZy defendida por la letradaDÑA. PALOMA LOBATO VARGASel letrado y el también formulado por el condenado D. Eutimio , representado por la Procurador de los TribunalesDÑA. MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTAy defendido por el letradoD. G. DE FELIPE y ESTEBANen esta causa ['*Sumario Ordinario núm. 0006/2018; Recurso núm. 0010/2019; Audiencia Provincial de Cáceres*'], contra la SENTENCIA de 4 de diciembre de 2018 ,recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, sin hacer expresa declaración en materia de costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia cabeRECURSO DE CASACION, [ Artículos 847. 1. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ]para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo formularse y prepararse- Artículo 855 de la Ley- ante esta Sala de lo Civil y Penal, mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador [ Art. 856 de la ley procesal ]
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Notifíquese la presenteSENTENCIAa las partes personadas y, una vez firme, y con certificación literal a expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho, devuélvanse los autos originales a laAudiencia Provincial de Cáceres, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de SENTENCIAS.
Así, porla presente SENTENCIA, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados 'Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez [Presidente]; Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez e Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)'. Rubricados.
E/.
PUBLICACION:Dada, leída y publicada fue la anteriorSENTENCIA, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, ante mí que como Secretario, certifico.Cáceres, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.
