Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15078 44 4 2019 0002064
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004219 /2020SR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A:EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ricardo, SEUR GEOPOST SL , LOGALDIS CORUÑA SL
ABOGADO/A:, DANIEL CARLOS FERNANDEZ DE LIS ALONSO , DANIEL CARLOS FERNANDEZ DE LIS ALONSO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004219/2020, formalizado por el LETRADO D. EMILIO CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 12/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672/2019, seguidos a instancia de Paulino frente a Ricardo, SEUR GEOPOST SL, LOGALDIS CORUÑA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Paulino presentó demanda contra Ricardo, SEUR GEOPOST SL , LOGALDIS CORUÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2020, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- SEUR GEOPOST SLU y LOGALDIS CORUÑA SL son entidades dedicadas a la actividad de operador de transporte de mercancías por carretera. 2°.- El demandante cuenta con tarjeta de transporte autorizada por la Xunta de Galicia desde 21-01-2015 vinculada al vehículo matrícula .... BVQ, que cobra en fotografía aportada como documento 2 del actor con rotulación de SEUR. Según el permiso de circulación y ficha técnica, el vehículo cuenta con masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) de 3500 kg. 3°.- En carta de 4-10-2008 entregada por el actor a LOGALDIS CORUÑA SL el 9-10-2008, el primero comunica, para que surta los efectos que legalmente procedan conforme a los artículos 1.2.d) y 11.1 y 2.a) de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo conforme a la remisión que a los mismos hace la disposición adicional undécima y según disposición transitoria tercera, que cuenta con las condiciones establecidas en dichas normas para recibir la consideración de trabajador autónomo económicamente independiente (en adelante, TRADE). Previo acuse de recibo en carta de la empresa fechada el 1010-2008, las partes formalizaron un contrato de transporte de mercancías entre cliente y TRADE el 12-08-2010, con duración hasta el 31-08-2012 prorrogable por periodos anuales salvo denuncia de cualquiera de las partes con preaviso de tres meses. El vehículo del TRADE para la realización de los servicios contratados era, según el contrato, el vehículo con matrícula .... ZBS amparado por autorización de transporte u otro de similares características que venga a sustituirlo. El precio del transporte se pactó en anexo 2, remitiéndonos en cuanto a las demás cláusulas del contrato al contenido del mismo que damos por reproducido, pues obra en el ramo de prueba de la demandada como documento 6, al igual que las facturas unidas como documento 7 de la demandada y 6 y 8 de la parte actora, emitidas por GEOPOST SEUR SLU, operador de transporte, que se subrogó en el contrato referido el 1-11-2017 8documento 7 del actor) ; y por LOGALDIS CORUÑA SL. La factura del mes de agosto 2019 asciende a 3.049,20 euros. Según la cláusula segunda, g) el TRADE asume gastos de combustible, averías, amortización del vehículo, impuestos, tasas o gravámenes vinculados a la actividad. Según el apartado d) asume la obligación de realizar las tareas complementarias necesarias para el cumplimiento de los servicios de transporte, tales como carga y descarga de la mercancía a transportar, etc. Según los apartados a), b) y c), asume la obligación de realizar los servicios encomendados con la debida diligencia profesional; actuar en todo momento de modo que quede salvaguardado el prestigio y buen nombre del CLIENTE (...), cumplir las condiciones generales del transporte y la política de calidad del CLIENTE y vigilar que todos los envíos de los clientes de éste cumplan con las mismas. En el anexo n° 3 se contienen las condiciones generales de transporte y política de calidad). El anexo 6 de acuerdo con la cláusula 4a, fija la distribución de la jornada de acuerdo con una serie de limites o condicionantes operativos (hora inicial carga; hora inicial descarga; hora límite descarga, etc). 4°.- El 28-05-2019 SEUR GEOPOST SLU comunicó al actor la no renovación, a su vencimiento el 31-08-2019, del contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías de fecha 12-08-2010, al amparo de su cláusula 5.1. 5°.- El salario para la categoría de conductor previsto en tabla salarial 2019 del Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera asciende a 17.483,28 euros anuales brutos y a 17-126,11 euros para la categoría de conductor repartidor de vehículo ligero. 6°.- El actor realizó cursos de conductor de carretillas y atención al cliente según diplomas otorgados por SEUR en el año 2000. 7°.- El actor ha venido pagando gastos de combustible, seguros y análogos en la prestación del servicio. Además del transporte, realizaba tareas de carga y descarga, con entrada alrededor de 7.30 y sobre 15.00 horas carga por la tarde. Ha venido usando una PDA, propiedad de la demandada, que verifica la entrega de la mercancía y recoge incidencias en la misma. En fecha no determinada el vehículo en que el actor prestaba servicios llevó rotulación del Xacobeo y de un campeonato de baloncesto sufragadas por la demandada. En fecha no determinada ofreció a los clientes de la demandada la compra de sobres u otros productos de SEUR a cambio de percibir de ésta un precio. 7°.- Se da por reproducida la carta unida como documento 9 del ramo de prueba de la actora, sin fecha, bajo la rúbrica 'Carta importante: Carla DIRECCION000' 8°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 25-09-2019 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 9-09-2019.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por don Paulino frente a SEUR GEOPOST SLU, LOGALDIS CORUÑA SL, y don Ricardo y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación por despido, frente a las demandadas SEUR GEOPOST SLU, y LOGALDIS CORUÑA SL, y don Ricardo, a los que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación, y de que se estime su demanda con los efectos propios de un despido improcedente, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, el segundo a instar la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes dedicados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe examinarse la competencia de esta jurisdicción para conocer del despido planteado por el trabajador demandante. No se trata aquí de una pretensión derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, en cuyo caso la competencia correspondería a esta Jurisdicción Social conforme al art. 17 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sino de una reclamación por despido, y en este caso, tal como adelantamos ya, esta Jurisdicción Social no es la competente. De conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero, 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo y 11 de julio de 1990 (RJ 1990, 6094), entre otras). Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos probados de los que partimos serán, en lo esencial, los recogidos en la sentencia de instancia en cuanto que apreciamos que reflejan acertadamente los datos fácticos relevantes para la resolución del asunto planteado, completados con otros datos que figuran en los autos. Así declaramos probados:
1º.-SEUR GEOPOST SLU y LOGALDIS CORUÑA SL son entidades dedicadas a la actividad de operador de transporte de mercancías por carretera. Según consta en las Actas de la Sociedad SEUR GEOPOST SLU, figura Consignación de Decisiones del socio Único de la sociedad de fecha 10 de julio de 2017, en la que se consignan las decisiones adoptadas, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Fusión por absorción de Seur Geopost SLU (sociedad absorbente) y Logaldis Coruña S.L.U., Loalma Rias Bajas, S.L.U., Transibur, S.L.U. y Red Transjaén S.L.U. (sociedades absorbidas). Dicha fusión por Absorción se publicó en el BOE de 31 de julio de 2017, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.
2°.-El demandante cuenta con tarjeta de transporte autorizada por la Xunta de Galicia desde 21-01-2015 vinculada al vehículo matrícula .... BVQ, que obra en fotografía aportada como documento 2 del actor con rotulación de SEUR. Según el permiso de circulación y ficha técnica, el vehículo cuenta con masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) de 3500 kg.
3°.-Por comunicación escrita de fecha 4 de octubre de 2008 dirigida por el actor a la codemandada LOGALDIS CORUÑA SL, le participa su intención de quedar vinculado con la misma por una relación de TRADE, conforme a los artículos 1.2.d) y 11.1 y 2.a) de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo conforme a la remisión que a los mismos hace la disposición adicional undécima y según disposición transitoria tercera, que cuenta con las condiciones establecidas en dichas normas para recibir la consideración de trabajador autónomo económicamente independiente (en adelante, TRADE).
4º.-En fecha 10 de octubre de 2008, la empresa Logaldis Coruña, S.L.U., acusa recibo a la carta del actor, al que participa la reserva de su derecho a solicitar la acreditación documental de la concurrencia de los requisitos legalmente requeridos para la condición de trabajador económicamente dependiente, manifestándole también la necesidad de esperar al desarrollo reglamentario de la Ley 20/2007, a los efectos de adaptar el actual contrato de las partes a las disposiciones de la nueva Ley.
5º.-El actor (en adelante, el TRADE) y la codemandada Logaldis Coruña, S.L.U. (en adelante, el CLIENTE), formalizaron un contrato de transporte de mercancías entre CLIENTE y TRADE el 12-08-2010, con duración hasta el 31-08-2012 prorrogable por periodos anuales salvo denuncia de cualquiera de las partes con preaviso de tres meses. El vehículo del TRADE para la realización de los servicios contratados era, según el contrato, el vehículo con matrícula .... ZBS amparado por autorización de transporte u otro de similares características que venga a sustituirlo.
6º.-El precio del transporte se pactó en anexo 2, remitiéndonos en cuanto a las demás cláusulas del contrato al contenido del mismo que damos por reproducido, pues obra en el ramo de prueba de la demandada como documento 6. El TRADE facturaba mensualmente sus trabajos aplicando la deducción del IVA, según tarifas convenidas, con la Retención del I.R.P.F. del 1%, obran en autos las facturas como documento 7 de la demandada y 6 y 8 de la parte actora, emitidas por SEUR GEOPOST SLU.
7º.-SEUR GEOPOST SLU, Sociedad absorbente de Logadis Coruña S.L.U., se subrogó en el contrato referido en el ordinal 5º, con efectos de 1-11-2017, documento 7 del actor, folio 129 de los autos. Según la cláusula segunda, apartado g) del mencionado contrato de fecha 12 de agosto de 2010, el TRADE asume gastos de combustible, averías, amortización del vehículo, impuestos, tasas o gravámenes vinculados a la actividad. Según el apartado d) del mismo contrato, asume la obligación de realizar las tareas complementarias necesarias para el cumplimiento de los servicios de transporte, tales como carga y descarga de la mercancía a transportar, etc. Según los apartados a), b) y c), asume la obligación de realizar los servicios encomendados con la debida diligencia profesional; actuar en todo momento de modo que quede salvaguardado el prestigio y buen nombre del CLIENTE (...), cumplir las condiciones generales del transporte y la política de calidad del CLIENTE y vigilar que todos los envíos de los clientes de éste cumplan con las mismas. En la Cláusula cuarta del repetido contrasto se regula la jornada que debía desarrollar el TRADE, señalando que en su condición de autónomo, desarrollaría su actividad con criterios organizativos propios, ajustándose en todo momento a las condiciones de servicio establecidas por el CLIENTE, o pactadas con carácter general entre el CLIENTE y sus clientes, destinatarios o usuarios, cumpliendo en todo momento con las normas administrativas, tiempos de conducción y descanso, etc...A su vez, la cláusula quinta, se refiere a la duración del contrato, estipulándose entre el TRADE y el CLIENTE, que el presente contrato se pacta desde la fecha que figura en el encabezamiento hasta el 31 de agosto de 2012. Llegada la fecha de vencimiento el contrato será renovado por períodos de un año, salvo que cualquiera de las Partes comunique a la otra Parte su intención de no renovarlo, mediante la simple manifestación de voluntad, con tres (3) meses de preaviso. Será condición ' sine qua non',para la renovación del contrato, la suscripción por parte del TRADE de una nueva declaración en la que manifieste que siguen concurriendo los requisitos enumerados en el Expositivo III. Sin perjuicio de lo anterior, el TRADE podrá desistir del contrato, en cualquier momento, comunicándolo al CLIENTE con un preaviso de tres (3) meses. Si dicho desistimiento produjese un perjuicio importante al CLIENTE que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, este podrá exigir al TRADE una indemnización por los daños causados.
8º.-El referido contrato cuenta con ocho Anexos, cuyo contenido damos por reproducido. el 1º) referido a las condiciones del servicios; el 2º) sobre el precio del transporte; el 3º) contiene las condiciones generales de transporte y política de calidad; el 4º) relativo al vehículo; el 5º) sobre documentación y seguros; el anexo 6º) de acuerdo con la cláusula 4ª -ya referida-,fija la distribución de la jornada de acuerdo con una serie de limites o condicionantes operativos (hora inicial carga; hora inicial descarga; hora límite descarga, etc).: el 7º) se refiere a la interrupción de la actividad, y, finalmente, el anexo 8º) va referido a la indemnización de daños y perjuicios.
9°.-Por carta de fecha 31 de mayo de 2019 SEUR GEOPOST SLU comunicó al actor la no renovación, a su vencimiento el 31-08-2019, del contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías de fecha 12-08-2010, al amparo de su cláusula 5.1. del citado contrato de transporte, indicándose que su último día de prestación de servicios sería el 31 de agosto de 2019, quedando el TRADE relevado a partir de esa fecha de las obligaciones asumidas en virtud del mencionado contrato.
10°.-El salario para la categoría de conductor previsto en tabla salarial 2019 del Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera asciende a 17.483,28 euros anuales brutos y a 17-126,11 euros para la categoría de conductor repartidor de vehículo ligero.
11°.-El actor realizó cursos de conductor de carretillas y atención al cliente según diplomas otorgados por SEUR en el año 2000.
12°.-El actor ha venido pagando gastos de combustible, seguros y análogos en la prestación del servicio. Además del transporte, realizaba tareas de carga y descarga, con entrada alrededor de 7.30 y sobre 15.00 horas carga por la tarde. Ha venido usando una PDA, propiedad de la demandada, que verifica la entrega de la mercancía y recoge incidencias en la misma. En fecha no determinada el vehículo en que el actor prestaba servicios llevó rotulación del Xacobeo y de un campeonato de baloncesto sufragadas por la demandada. En fecha no determinada ofreció a los clientes de la demandada la compra de sobres u otros productos de SEUR a cambio de percibir de ésta un precio.
13°.-Se da por reproducida la carta unida como documento 9 del ramo de prueba de la actora, sin fecha, bajo la rúbrica 'Carta importante: Carla DIRECCION000', referida al modo de comportarse y trato con los clientes, vestimenta adecuada, etc.
14°.-Se celebró acto de conciliación el 25 de septiembre de 2019, que concluyó sin avenencia, en virtud de papeleta de demanda de conciliación presentada el 9 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Y partiendo de los indicados hechos, debe resolverse la cuestión de la competencia de este orden jurisdiccional, y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda de despido planteada por el actor.
Y es que ninguna duda ofrece que la prestación desarrollada por el actor se integra en el supuesto del trabajador autónomo económicamente dependiente, en los términos legalmente exigidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. Para determinar si un trabajador es autónomo económicamente dependiente, es necesario determinar si la relación litigiosa cumple con los requisitos enunciados en el art. 11 de la Ley 20/2007 y con el resto de los caracteres de la actividad que para el sector del transporte se especifican en otros apartados de la LETA y del RD 197/2009, de 23 de febrero, dictado en su desarrollo.
Todo ello debe ponerse en íntima conexión con el contenido de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 20/2007 que expone: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma'.
Esto sentado, la LETA establece determinados presupuestos de obligado cumplimiento, aparte de los del art. 11, para la aplicación del régimen del TRADE a los profesionales del transporte. Concretamente, en lo que se refiere a las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 -como es el caso que nos ocupa-, hay que estar necesariamente al contenido de la Disposición Transitoria Tercera, conforme a la cual: 'Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley , deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley '.
Dicha previsión además debe complementarse con las contenidas en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, que no solo ratifica y reitera la necesidad de adaptación y comunicación, sino que además procede a concretar pormenorizadamente aquellas y ampliar el plazo de adaptación de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte vigentes a la fecha de entrada en vigor de la LETA señalando: - Art. 2.2 de Real Decreto: 'Para poder celebrar el contrato que se regula en este capítulo, el trabajador que de conformidad con lo establecido en el art. 1.2, se considere trabajador autónomo económicamente dependiente, comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este Real Decreto en el caso de no producirse tal comunicación.'.
Y en la Disposición Transitoria Segunda, se establece: 'Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente real decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto,salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición'.
Y la Disposición Transitoria Primera, en su párrafo segundo, fijó el plazo de comunicación en tres meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto mencionado: 'El trabajador autónomo en que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición,en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto'
Así pues, en el presente caso tenemos una prestación de servicios previa en condiciones objetivas propias de un TRADE, y una prestación posterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, que cumple escrupulosamente con todos los requisitos que se exigen en las disposiciones legales descritas, por cuanto el contrato que se tenía entre el profesional con el cliente no se convierte de forma automática en contrato de TRADE en tanto que el prestador del servicio no le comunique que, en su concreto caso, concurre la circunstancia de ser ' económicamente dependiente',tal y como resulta de lo establecido en la normativa trascrita. Y en el presente caso consta que el actor efectuó todas las comunicaciones legalmente exigidas, solicitando [ordinal 3º] quedar vinculado como TRADE, conforme a los artículos 1.2.d) y 11.1 y 2.a) de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo, reuniendo todos los requisitos [ordinal 2º] para ostentar tal condición, contar con tarjeta de transporte autorizada, vinculada a un vehículo propio, cuyo permiso de circulación y ficha técnica, cuenta con masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) de 3500 kg.
CUARTO.-Por lo tanto, la relación entre el TRADE y el CLIENTE se adapta a las previsiones legales indicadas, resultándole de aplicación también lo dispuesto en el artículo 1.3, g) del ET, el cual, entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, dispone que «a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».
A este respecto, el TS en sentencia de 18 de mayo de 2018 (Rec. núm. 3513/2016), ha indicado lo que sigue: 1' La adecuada comprensión del alcance de este precepto exige una breve referencia histórica a la situación que dio lugar a la introducción de esta norma, que no se encontraba en la redacción original del ET y que fue añadida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, cuya singularidad reside en la expresa mención que hace a la concreta actividad del transporte para excluirla específicamente del ámbito del derecho del trabajo, a pesar de que su primer párrafo ya contiene una previsión en la que dispone la exclusión 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1', que es por lo tanto aplicable a cualquier tipo de actividad.
2.- .- En la aplicación de la normativa laboral anterior a la promulgación del ET, el Tribunal Supremo vino manteniendo el criterio de excluir del ámbito laboral la actividad consistente en la prestación de servicios de transportes cuando el vehículo utilizado era propiedad del mismo conductor, por entender que se estaba en presencia de un contrato de transporte sometido a la legislación civil al haberse configurado de esta forma 'una relación jurídica distinta a la que surge cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo , con la consecuencia que de ello se deriva, ya declarada por esta sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 18 de noviembre de 1976, las en ella citadas , y en la de 15 de marzo de 1977 la de que al no haberse celebrado un contrato de trabajo, sino otro de naturaleza jurídica distinta, regido por las normas del Código Civil ' ( STS 27-6-1980, nº 1060/1980 ).
Tras la entrada en vigor del texto estatutario se mantuvo inicialmente ese mismo criterio ( SSTS de 22 de octubre de 1983 ; 20 de septiembre de 1984 ; 29 de octubre de 1985 y 26 de febrero de 1986 ), que se fue progresivamente modificando en un función, esencialmente, del mayor o menor valor económico del vehículo del que era propietario el prestador del servicio.
Como pone de manifiesto en este extremo la STS de 26/2/1986 , la exclusión del ámbito del derecho del trabajo se sustentaba en la apreciación ' como elemento fundamental del contrato, de la aportación no personal de quien presta el servicio, que trata mediante el mismo de obtener un rendimiento a una importante inversión económica, generalmente un camión de transporte o reparto', tras lo que esa misma sentencia sigue diciendo que ese criterio no puede ser el mismo, cuando 'el medio utilizado, por su inferior coste inicial y de mantenimiento y difusión de uso, no es más que un elemento auxiliar, secundario, de la actividad personal, sin que en modo alguno tenga por fin el contrato su explotación económica'.
Dicho de otra forma, se asentó definitivamente el criterio de calificar la relación jurídica como laboral cuando la aportación de la mano de obra era el elemento determinante de la contratación respecto al valor económico del vehículo del que era propietario el conductor, mientras que se mantuvo la calificación del contrato como mercantil cuando la relevancia económica del vehículo era especialmente trascendente y superior en valor a la mera aportación personal de mano de obra.
En ese contexto y para deslindar una y otra tipología de contrato, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, impone los criterios objetivos que aparecen reflejados en el texto actual de la norma
3.- - La STS 28/03/2011, rcud.40/2010 , lo explica perfectamente cuando señala que con anterioridad a la publicación de esa ley, el contrato de transporte ' con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia integrante de contrato de trabajo, porque mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo, extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1 ET [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tal cualidad se viese comprometida por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo] '.
Se adentra luego la sentencia en el análisis de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , con la que se avaló la constitucionalidad de la norma, y en la que se identifican los criterios que justifican una regla tan específica para excluir del ámbito del derecho del trabajo una determinada actividad económica, con la imposición automática de unos criterios objetivos que eliminan cualquier otro margen de valoración de la eventual concurrencia de los elementos generales que caracterizan la existencia de una relación laboral conforme al art. 1. 1 ET .
Destaca esa sentencia, que con la objetiva imposición de tales elementos se evidencia que la realidad jurídica configurada por el precepto'es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera',en lo que desde la perspectiva constitucional puede 'afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio'.
Con esta base, la STS 28/03/2011 , concluye que el ' criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado'.
Aquí está la clave en la que se sustenta la exclusión del ámbito laboral de una actividad que en definitiva se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el mismo, y que reuniría en abstracto todos los elementos que caracterizarían el contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .
Y esa clave no es otra que la importancia económica que en sí misma tiene la conjunta concurrencia de esos dos requisitos objetivos a los que se refiere el art. 1. 3. g) ET , la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral.
La mejor prueba de ello, es que debe seguir calificándose como laboral la prestación de servicios de esa misma actividad de transporte, que se realizan en idénticas condiciones de dependencia organizativa y titularidad del medio de transporte, pero con vehículos que no requieren por su tonelaje inferior a 2 TM la autorización administrativa o tarjeta de transporte, como pone de manifiesto esa misma STS 23/11/2011 , citando las de 28/3/2011 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 -; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -.
En estos casos y aunque el prestatario del servicio sea el titular del vehículo, su menor valor económico por la inferior capacidad de carga, a lo que va asociado que no sea exigible la tarjeta de transporte, determinaría la existencia de una relación laboral si concurren las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1 ET .
2.- La solución sobre la que debe pivotar la respuesta a esa cuestión encuentra un límite insalvable en la propia redacción del art. 1. 3 g) ET , y en su interpretación de acuerdo con los criterios que hemos enunciado, de tal forma que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formar para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales a las que hemos hecho alusión, justamente para reconducir la situación a los términos en los que el legislador ha querido restringirla'.
En esta ocasión, y tal como ya expusimos en el Fundamento anterior, sin embargo, no se encuentran presentes las notas de laboralidad exigidas. De un lado, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste ' dentro del ámbito de organización y dirección de otro'y que el servicio se haga 'a cambio de un retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes: 1) el actor dispone de tarjeta de transporte, con vehículo de masa carga máxima de 3.500 kg., emitida por la Xunta de Galicia, es decir, que el vehículo con el cual se efectuaba el transporte requiere autorización administrativa, siendo el actor titular de tarjeta de transporte con relación al vehículo de su propiedad; 2) el demandante repartía la mercancía en las condiciones pactadas con su CLIENTE; 3) el TRADE pone todos los medios necesarios para el transporte, siendo a cargos los gastos de combustible, seguros del vehículo, etc,; 4) desarrolla su actividad, según criterios organizativos propios, ajustándose a las condiciones pactadas; 5) no consta que los posibles incumplimientos del actor de sus deberes laborales pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, resultando (a tales efectos) el poder sancionador o disciplinario necesario para que el poder de dirección sea un verdadero poder jurídico y no un mero poder moral; 6) no consta control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la empresa, por lo que quiebra la nota de dependencia; 7) el TRADE no percibía salario del CLIENTE, lo que aporta la necesaria nota de prestación de servicios profesionales, resultando 'un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido'[ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 [rec. núm. 2606/2004]).
En resumen, la situación del recurrente queda claramente comprendida en el citado precepto art. 1.3.g del ET, por lo que su relación con la mercantil demandada, hoy recurrida, está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, como se razona también en el fundado informe del Ministerio Fiscal. Así, lo que queda expuesto hace que concluyamos que en la prestación de servicios del actor no concurren los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo. Y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, si bien en base a una argumentación distinta no examinando la incompetencia de esta jurisdicción, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Paulino , contra la sentencia de fecha 17 enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por el referido recurrente, sobre reclamación por despido, frente a las empresas SEUR GEOPOST SLU, y LOGALDIS CORUÑA SL, y don Ricardo, apreciamos la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del objeto pretendido en la demanda rectora de las actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.