Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1153/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100949
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1298
Núm. Roj: STSJ GAL 1298/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001345
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003147 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: VALENTIN LAGO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003147/2016, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO BLANCO
LOBEIRAS, en nombre y representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia número 185/2016, dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439/2015, seguidos a
instancia de DOÑA Filomena frente al CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO) representado por EL LETRADO
DON VALENTIN LAGO GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Filomena presentó demanda contra EL CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Filomena , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios por cuenta y orden del demandado CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 21 de junio de 2005, con categoría profesional de peón especialista y remuneración mensual de 966,14 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (31,76 euros/ día), que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido. La relación laboral que les unía era indefinida, a tiempo completo, conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en data 28 de junio de 2010 .
SEGUNDO.- En data 26 de mayo de 2010 se dictó sentencia sobre Despido por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad , que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de data 5 de noviembre de 2010. Las sentencias se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
TERCERO.- La demandante reclama a la demandada las diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Concello de Viveiro en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 a abril de 2015, por un importe total de 7.962,24 euros.
CUARTO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 9 de abril de 2015, que no fue estimada.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Filomena , contra el demandado EXCMO. CONCELLO DE VIVEIRO, absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONCELLO DE VIVEIRO.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y , al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el ayuntamiento demandado solicita, al impugnar el recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, hay una motivación insuficiente porque 'desconocemos cuál ha sido el motivo o criterio que han llevado a la juzgadora a quo a no aplicar a la demandante el Convenio Colectivo de empresa cuya aplicación se pide, existiendo una insuficiente y vaga referencia a una consideración de tipo personal que no cumple per se las exigencias legales y constitucionales de la Sentencia'. Tal impugnación no se acoge. La sentencia de instancia centra perfectamente la cuestión litigiosa y le da respuesta suficientemente motivada, sin que incurra en defecto alguno de motivación porque esa respuesta no acoja ni la perspectiva argumental ni las pretensiones de la trabajadora demandante. Centra perfectamente la cuestión litigiosa cuando afirma -en el fundamento de derecho segundo- que 'la demandada (considera) que le abonaron correctamente los salarios al trabajador de acuerdo con la sentencia dictada tanto en reconocimiento de derecho de data 28 de junio de 2010 , en la que se consideraba indefinida la relación laboral, como la sentencia de despido de 26 de mayo de 2010 ', mientras que 'la actora considera que le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello'. Y le da una respuesta suficientemente motivada cuando afirma -en el fundamento de derecho tercero- que 'no se han desvirtuado las conclusiones de las sentencias anteriormente mencionadas, tanto de reconocimiento de derecho como de despido', y que 'no procede realizar una comparación nominativa de los puestos de trabajo, para aplicar el salario que correspondería, sino que es preciso analizar las funciones de cada puesto, y determinar si son iguales a otra categoría y por tanto abonarle dicho salario ... circunstancias que no se han producido en el presente procedimiento'. Sin que incurra en defecto alguno de motivación porque esa respuesta no acoja ni la perspectiva argumental ni las pretensiones de la trabajadora demandante, pues en efecto la sentencia de instancia no enfoca la cuestión cómo la ha enfocado la trabajadora demandante desde la perspectiva de la exigencia de igualdad entre trabajadores/as fijos e indefinidos, y consiguientemente tampoco estima sus pretensiones de igualdad retributiva, pero ello no supone incurrir en defecto alguno de motivación cuando enfoca la cuestión cómo la ha enfocado el ayuntamiento demandado desde la perspectiva de ajustarse al salario establecido en sentencias previas entre las partes litigantes ante la diferencia de funciones entre las efectivamente realizadas según la categoría profesional de la trabajadora demandante y las previstas para la categoría profesional nominalmente idéntica del convenio colectivo aplicable.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 3 , 4 , 8 , 73 y 74 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro , BOP Lugo de 3.1.2009, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la consecuente estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se solicitan diferencias retributivas derivadas de la equiparación entre trabajadores/as fijos e indefinidos, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, a la trabajadora demandante no se le retribuye conforme a las retribuciones que, para su misma categoría profesional, se establece en el convenio colectivo aplicable sin que las diferencias sustentadas en su condición de indefinida no fija puedan ser admitidas por resultar discriminatorias y sin que la existencia de reclamaciones judiciales previas implique la renuncia a derechos que resultan irrenunciables. Tal denuncia no se acoge. Ciertamente, la trabajadora demandante no puede ser sometida a un trato diferencial basado en su condición de indefinida, ni tampoco la existencia de sentencias anteriores donde se le fijaba un salario determinado puede impedir que, por periodos subsiguientes, deba aquietarse a lo allí resuelto. Pero las razones en base a las cuales el ayuntamiento demandado no ha acogido las pretensiones de la trabajadora demandante no son esas, sino la diferencia de funciones entre las efectivamente realizadas según la categoría profesional de la trabajadora demandante y las previstas para la categoría profesional nominalmente idéntica del convenio colectivo aplicable, y esas razones son precisamente las acogidas en la sentencia de instancia por el dato adicional de que, en el caso de autos, falta la prueba de la identidad entre ambas funciones o, cuando menos, de la igualdad de valor de unas y otras funciones, lo que en efecto se debe conectar con las sentencias previas donde se ha reconocido el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes litigantes, así como la nulidad del despido sufrido en su momento por la trabajadora demandante, pues de ellas se deduce que en aquel momento -y ya hemos dicho que no hay prueba de que algo haya cambiado- la trabajadora demandante estaba realizando funciones de peón especialista en el grupo municipal de intervención rápida, sin que en el anexo I del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, BOP Lugo de 3.1.2009, conste esa unidad de destino -y a decir verdad tampoco la categoría de peón especialistas, sino la de 'Peón SM', adscritos todos/as los integrantes de esa categoría profesional al Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento-. En conclusión, no se ha acreditado la igualdad de valor entre las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante como peón especialista del grupo de intervención rápida y las correspondientes a la categoría de Peón SM del Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento, con lo cual resulta razonable la postura de la empleadora de atenerse al salario establecido en las sentencias previas, así como resulta justificada, como correctamente razonó la juzgadora de instancia, la no equiparación retributiva a la vista de la ausencia de prueba sobre dicha igualdad.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Filomena contra la Sentencia de 18 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Concello de Viveiro, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
