Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3075/2018 de 15 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:190
Núm. Roj: STSJ GAL 190/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001161
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003075 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2015
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003075 /2018, formalizado por doña ANGELES CANCELA
REGUEIRO, en nombre y representación de D/Dª Javier , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386/2015,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Javier presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Javier , inicio prestación de servicios por cuenta y dependencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en el centro penitenciario de Teixeiro, habiendo suscrito contrato de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio, con fecha de 10 de abril de 2010, grupo/nivel profesional técnica media, para ' desenvolvemento do II Plan Galego de Inclusion social'
SEGUNDO.- La Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar firmaron el 13 de abril de 2007 un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión Social, plan cofinanciado por el Fondo Social Europeo, extendiéndose la referida colaboración a través de los correspondientes convenios posteriores de 2009, 2010, 2011, 2012, y en la actualidad. Los referidos convenios tienen como objeto regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de una red coordinada de equipos de inclusión socio laboral y acciones complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión social.
TERCERO.- Por resolución de 16 de abril de 2007 se aprobaron las bases que regulaban los procedimientos de selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de Inclusión Social, cofinanciado por el Fondo Social Europeo ( doc. 4 del ramo de prueba del demandante)
CUARTO.- Desde de su contratación las funciones encomendadas a al demandante son las propias de la actividad contratada de inclusión, en concreto, el actor le compete en su equipo, el diseño, planificación y ejecución del programa de preparación para la vida en libertad del módulo 1 de la prisión de Teixeiro.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
En consecuencia, y en base a lo recogido en las sentencias transcritas en la presente resolución, no se aprecia fraude en la contratación, por lo no procede la declaración de indefinición de la relación laboral, desestimando la demanda interpuesta.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Javier frente a CONSORCIO DE SERVIZOS DA IGUALDADE E BENESTAR y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Javier formula en su día demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR en la que , tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tiene por oportunas, termina solicitando sentencia, estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y en la que , estimando la demanda se declare el derecho del demandante a ser personal indefinido del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar , desde la fecha de inicio de prestación de servicios para el mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
La sentencia de instancia desestima la demanda con apoyo a la STS de 20 de julio de 2017 , que viene a confirmar la sentencia dictada por este TSJ de Galicia el 10 de julio de 2015 . Señala que el objeto del contrato de obra del actor se ampara en los Convenios suscritos entre la Xunta y el Consorcio desde el año 2007 hasta la actualidad y que el actor desde su contratación siempre realizó las funciones encomendadas como propias de la actividad contratada de inclusión sociolaboral.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estima del mismo se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta declarando la relación laboral como indefinida no fija. El recurso ha sido impugnado por el Consorcio demandado.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS varias modificaciones fácticas consistente que se añadan cuatro nuevos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada, conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tales premisas examinaremos cada una de las modificaciones fácticas pretendidas.
En primer lugar solicita la adición de un hecho probado sexto con el siguiente contenido: 'Que o II Plan Galego de Inclusión Social tiña un periodo de vixencia que comprendía os anos 2007 a 2013 (folio 231).
O II Plan Galego de Inclusión Social concluiu en 2013 (folio 340).
Dende o ano 2014 estase a executar a Estratexia de Inclusión Social de Galicia con periodo de vixencia comprometido entre os anos 2014 a 2020 (folio 287), continuando os técnicos de inclusión a desenvolver o seu traballo no marco do novo plan' Apoya la modificación en los documentos obrantes a los folios que cita en la redacción. El Consorcio se opone señalando que si bien es cierto que inicialmente el II Plan Galego de Inclusión Social preveía una duración de 2007 a 2013, el mismo fue prorrogado de forma sucesiva como consta en los Convenios suscritos entre la Consellería de Traballo y el Consorcio demandado, y a tal efecto se remite a los folios 45, 60 y 75 relativos a los sucesivos convenios de colaboración.
La modificación se admite, y ello porque de los documentos a los que nos remite la recurrente se evidencia que efectivamente el II Plan Galego de Inclusión social concluyó en el año 2013, y que desde el 2014 se está ejecutando una nueva Estrategia de inclusión social. Y los documentos a los que se remite el Consorcio no demuestran lo contrario, y ello porque si bien es cierto que los Convenios suscritos el 25 de septiembre de 2013 ( folio 45 y ss) y de 3 de octubre de 2014 ( folio 60 y ss) sí se refieren en su título al desarrollo de las actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión social, tal referencia desaparece en el tercer Convenio de colaboración de 4 de febrero de 2015 (folios 75 y ss), vigente a la fecha de la demanda, que se refiere genéricamente a desarrollo de actuaciones en el marco de la inclusión social, igualmente desaparece en el punto IX de su parte inicial expositiva la referencia al mantenimiento de la red de equipos de inclusión sociolaboral vinculada al II Plan Gallego de Inclusión Social, mención que sí estaba presente en esos mismos puntos IX de los anteriores convenios, siendo en este convenio de febrero de 2015 cuando ya se hace referencia a la Estrategia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020 como nos hace ver la recurrente en la siguiente modificación fáctica que pretende (la relativa al hecho probado séptimo).
Por lo tanto se admite la adición solicitada, señalando que por la Sala se ha procedido a corregir la redacción propuesta por la recurrente ya que la misma habla que el periodo de vigencia de la estrategia es entre los años '2014 a 2010', y entendemos que esa errónea referencia al año 2010 se trata de un mero error mecanográfico ya que claramente es hasta el año 2020.
A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente contenido: 'O no convenio de colaboración subscrito entre a Consellería de Traballo e Benestar e o Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar para o desenvolvemento de actuacións no marco da inclusión social establece que o Consorcio 'se axustará na execución das accións aos obxectivos establecidos na Estratexia de Inclusión Social de Galicia 2014-2020 (folio 81).
No informe de transferencia da Xunta de Galicia ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar por importe de 2.025.000,00 euros indícase que a mesma é para a execusión da 'Estratexia da Inclusión Social de Galicia 2014- 2020'.
Apoya la redacción en los folios 75 a 91, y más en concretamente folios 81,90 y 91. De nuevo se admite la adición por resulta su contenido- a diferencia de lo que señala la parte impugnante- de los documentos a los que nos remite la recurrente. Igualmente entendemos que la parte recurrente incurre en un error mecanográfico y que cuando señala 'O no convenio', en realidad se refiere a 'O novo convenio', por lo que entenderemos que se refiere a ese nuevo convenio suscrito en febrero de 2015 al que antes ya hicimos referencia.
En tercer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción: 'O Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar é unha entidade de dereito público, de carácter interadministrativo, con personalidade xurídica propia e diferente dos entes consorciados, con plena capacidade de obrar apara co cumplimento dos seus fins. Foi constituido por resolución de 4 de xullo de 2006 publicada no DOG en data 7-07- 2006.
Segundo se indica no artigo 6 de tal resolución entre os seus fins, incluense: garantir o acceso de todos os galegos e galegas a uns servicios sociais públicos de calidade a través dunha oferta de recursos suficiente e equilibrada territorialmente; incrementar os niveis de intensidade e horario de atención a diversos servizos e prestacións; contribuir a mellora das condicións de vida e sociais das persoas que presenten especiais necesidades de protección social; proceder a distribución efectiva dos servicios e prestacións coa finalidade de dar resposta as necesesidades reais da poboación , asignando equitativamente o uso e acceso aos recursos sociais disponibles ' Apoya la redacción en los folios 169 a 177, más concretamente en el folio 172. El Consorcio se opone señalando que lo que se recoge en el art. 6 no son las actividades permanente del mismo, sino que son sus finalidades u objetivos.
La adición se admite en parte. Discrepamos de los motivos de la impugnante ya que la redacción de la recurrente se ciñe estrictamente a lo que resulta del tenor literal del art. 6 de la Resolución de 4 de julio de 2006, en la que se recogen los fines generales del Consorcio, y eso es precisamente lo que se establece en la redacción propuesta. El motivo de nuestro rechazo parcial es que se pretende incluir en el relato de hechos probados contenido jurídico, como es el texto del art. 6 de una norma publicada en un boletín oficial (DOG), y por lo tanto discutible por la vía del art. 193 c) de la LRJS . Sí admitimos la adición del primer párrafo (naturaleza y personalidad jurídica del Consorcio, así como fecha de constitución) por tratarse de hechos - contenido fáctico- y rechazamos el segundo párrafo (contenido del art. 6 ) por tratarse de derecho.
Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado noveno , con el siguiente contenido: 'Que por resolución de 8 de xuño de 2017 (DOG 30-06-2017) acordouse a inscripción no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo e a publicación no DOG do acordó de integración do persoal do Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar no Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia'.
Apoya la redacción en el documento obrante a los folios 343 a 346.
La adición no se admite ya que no tiene la trascendencia pretendida por la recurrente ya que el hecho de la integración no supone necesariamente la modificación de la naturaleza de la relación laboral, debiendo estarse siempre al caso concreto.
TERCERO .- A continuación la recurrente, y por la vía del art. 193 c) alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 15.1. a ) y 15.3 del ET así como art. 2.1 del Real Decreto 2720/1998 .
Los argumentos de la recurrente son que la relación laboral del actor resulta fraudulenta ya que desarrolla actividades diferentes a la indicadas en su contrato de trabajo ya que el II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral remató el 31 de diciembre de 2013, y a pesar de ello sigue prestando servicios ahora ya al amparo de la Estrategia Galega de Inclusión Social 2014- 2020, sin que se haya suscrito un nuevo contrato siendo ahora diferente la obra, y que además las tareas que viene desempeñando carecen de sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa tal como se desprende del art 6 de los Estatutos del Consorcio.
El Consorcio se opone señalando que ajustar el contrato de obra a un determinado plan es ajustado a derecho, sin que ello determine una contratación fraudulenta, siendo el Plan que se ejecuta el mismo- (el II Plan de Inclusión Social). Señala igualmente que tiene sustantividad o autonomía dentro de la actividad norma de la empresa, la cual se centra en escuelas infantiles y centros de atención social. Añade que el objeto del contrato está suficientemente identificado, y que la actividad del actor siempre se ha ejecutado en concordancia con el objeto contractual.
Como antes señalamos la sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento en la STS de 20 de julio de 2017, rcud 3442/2015 en el que examina la contratación de unas trabajadoras, vinculadas al Consorcio demandado con sendos contratos de obra o servicio, en el que se identifica la obra como 'ejecución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral'. La referida sentencia determina la licitud del contrato de obra suscrito al entender que concurren todos los elementos legales pertinente para ello. En resolución más reciente el TS de nuevo se pronuncia sobre esta cuestión y así nos remitimos a la STS de 20 de febrero de 2018, rcud 4193/2015 , en la que se expone:
TERCERO.- Sobre la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado.
1. El seguido motivo del recurso alega la infracción del art. 15-1-a) del ET por falta de causa para la contratación temporal, al ser objeto del contrato una actividad permanente de las codemandadas.
Para viabilizar este motivo del recurso se trae por las recurrentes la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 26 de marzo de 2015 (RS 1132/2013 ). Se contempla en ella el caso de otra trabajadora del Consorcio Gallego aquí demandado que le prestaba servicios como técnica media de inclusión en Barralla con un contrato para obra determinada consistente en ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Socio-laboral desde diciembre de 2008. En 2012 accionó contra su empleadora pidiendo ser declarada indefinida y recayó sentencia de instancia de 3 de diciembre de 2012 que la declaró indefinida. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia de contraste, al estimar que la trabajadora había sido empleada en la actividad habitual del Consorcio y no en una actividad con entidad y sustantividad propias.
La contradicción existe porque las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente la misma cuestión: la validez del contrato temporal para obra determinada consistente en la ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Socio-Laboral. Procedo, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la cuestión planteada.
2. Para resolver la cuestión planteada, validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las recurrentes, procede recordar la doctrina de la Sala de la que se hacen eco nuestras recientes sentencias de 20 de julio de 2017 (R. 3442/2015 ) y de 4 de octubre de 2017 (R. 176/2016 ), dictada esta por el Pleno de la Sala. En la primera de ellas se dice: 'La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].'.
'Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).'.
' Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial.
Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].'.
Tras esta exposición de su anterior doctrina el TS de nuevo concluye la licitud de la contratación temporal porque el objeto está correctamente identificado; tiene autonomía y sustantividad propia por cuanto se trata de la gestión del II Plan Gallego de Inclusión Social, programa específico de ayuda a la inserción social que tiene su propia autonomía y cuya duración se supedita a la existencia de fondos hasta el año 2013; y porque considera que las actoras han sido ocupadas exclusivamente en esas actividades con sustantividad propia y no en otras encomiendas o planes sectoriales llevados a cabo por el Consorcio.
Sin embargo hemos de señalar que los supuestos analizados en ambas sentencias son anteriores a diciembre de 2013, esto es, con anterioridad a que hubiera finalizado el II Plan Galego de Inclusión Social ; y si bien podríamos aceptar que en los dos primeros convenios suscritos entre la Consellería de Traballo y el Consorcio se prorroga dicho Plan, tal afirmación no es sostenible ante el Convenio de febrero de 2015, en donde desaparece cualquier mención al mismo y ya se habla de una nueva Estrategia, por lo que el plan en el que se sustentaba el objeto de contratación temporal del actor ya no existe, y a pesar de ello el actor sigue prestando sus servicios para el Consorcio en el centro penitenciario de Teixeiro, sin que se haya suscrito un nuevo contrato de obra o servicio para la ejecución de esta nueva estrategia 2014-2020.
Pero es que además tampoco podemos afirmar que la obra realizada por el actor, que sí entra dentro de los fines generales del Consorcio tal como se desprende del art. 6 de los Estatutos, tenga autonomía y sustantividad propia habida cuenta que desde la creación del Consorcio, en el año 2006 hasta la fecha de enjuiciamiento de la presente litis - octubre de 2017- se ha mantenido en el tiempo, lo que supone una vocación de permanencia. Así lo ha declarado ya esta Sala de suplicación en sentencia de 27 de marzo de 2017, rsu 3862/2016 , o la de 19 de diciembre de 2017, rsu 3416/2017 , - también referida a una trabajadora del Consorcio en el Centro Penitenciario de Teixeiro, en la que revocando la sentencia desestimatoria de instancia, señalábamos 'El recurso debe ser atendido siguiendo el precedente de este Tribunal y Sección al resolver el RSU 3862-16 Sentencia de 27/3/17 , por cuanto entre ambos existe identidad fáctica y jurídica, en la cual señalábamos '(..) los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R.
277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682...). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre ( RTC 1987, 205 ) ), siendo así que 'la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 E T ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art.
9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración' ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina , la 07/10/92 Ar. 7621). Asimismo con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme alart. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado'.' En el supuesto enjuiciado la actora fue contratada para la 'apertura y puesta en funcionamiento de equipo comarcal de la prisión de Teixeiro y si bien siempre ha prestado sus funciones como técnica superior en relación con el colectivo de reclusos de dicho centro lo cierto es que tal actividad no es de índole temporal sino que es inherente a la actividad ordinaria del Consorcio y con vocación de permanencia, por lo que no se cumple en su contratación con el requisito de autonomía y sustantividad propia ni con el requisito de temporalidad de la tarea a desarrollar, por otra parte, se afirma en probados que en su actividad existía coordinación en la planificación con el resto de equipos territoriales, siendo comunes las instrucciones en cuanto a las líneas generales de actuación, lo que confirma la falta de sustantividad y autonomía de la actividad, por ello la modalidad contractual utilizada no es conforme a derecho y convierte el contrato en fraudulento, con lo cual debe establecerse que la relación entre las partes es indefinida como se pretende por la recurrente acogiéndose el recurso formulado y declarando la relación que une a las partes como indefinida. ' Por todo lo dicho, entendemos que la sentencia incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede su revocación y la estimación del recurso interpuesto y con él, la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Ángeles Cancela Regueiro, actuando en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos 386/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR sobre declaración de relación laboral indefinida, revocamos la sentencia de instancia y acogemos la demanda rectora de los presentes autos, por lo que en consecuencia declaramos que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija desde el 10 de abril de 2010, y condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

