Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100184

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2014

RECURRENTE: Rodrigo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 177/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por la letrada DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra la desestimación de fecha 19/12/13 del Recurso de Alzada de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es parte la Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda y, previos los trámites procesales pertinentes, en su día dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declare la nulidad de la resolución administrativa de fecha 30/09/2013 citada en el Hecho cuarto de esta demanda, así como la nulidad de la resolución administrativa de fecha 19/12/2013 citada en el Hecho Sexto; b) declare como situación jurídica individualizada de Rodrigo su derecho a la asignación del Grupo de Cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social comprendido entre el 16/09/1985 y el 30/06/1999; c) y condene a la Administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el Grupo de Cotización asignado hasta la fecha a Rodrigo por su período de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social comprendido entre el 16/09/1985 y el 30/06/1999, para reconocerlo en el Grupo de Cotización 5.'

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Rodrigo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de diciembre de 2013 de la dirección provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 30 de septiembre de 2013 de la subdirección provincial de procedimientos especiales de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO .- Con fecha 16 de septiembre de 1985 el señor Rodrigo fue nombrado funcionario para desempeñar un puesto de la escala de agentes de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) del Ministerio de Economía y Hacienda.

Con arreglo a los datos que figuran en informe de vida laboral de 16 de julio de 2013, el señor Rodrigo figura de alta en diferentes códigos de cuenta de cotización (c.c.c.) durante aquel período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999.

En concreto, consta:

- en el c.c.c. 28007673181 S.V.A., con fecha de efectos de alta de 16/9/1985 y baja de 30/9/1985,

- en el c.c.c. 15001430563 Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha de alta de 1/10/1985 y baja de 30/4/1986.

- en el c.c.c. 25001104984 S.V.A. con fecha de alta de 1/5/1986 y baja de 31/10/1990.

- en el c.c.c. 43001669205 S.V.A. con fecha de alta el 1/11/1990 y baja de 31/12/1991.

- en el c.c.c. 43008297840 Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de alta 1/1/1992 y baja el 30/6/1999.

En ese período de tiempo el actor figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el grupo de cotización 06.

Con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el señor Rodrigo , en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997 , dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, situación en la que continúa actualmente.

En virtud de escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 (folio 65), dirigido a la dirección provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, el señor Rodrigo solicitó la revisión del grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral emitido el 16 de julio de 2013, al 05, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (folios 50 a 55 del expediente), remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de la AEAT.

En la resolución impugnada de 19/12/2013 (folios 104 a 106 del expediente administrativo) se confirma la resolución denegatoria de 30 de septiembre de 2013 (folio 100), y se argumenta que, durante los períodos anteriormente mencionados, el recurrente prestó servicios como funcionario de carrera en el puesto de agente de investigación del SVA, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por lo que, al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Se añade en dicha resolución impugnada que la información facilitada en los informes de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presta en virtud del derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 35.g de la Ley 30/1992 , pero no genera reconocimiento de derechos, produciendo sólo efectos ilustrativos y de orientación.

TERCERO .- En la demanda insiste el demandante en que los servicios prestados por el señor Rodrigo en la escala de agentes de investigación del SVA, por los que cotizó al régimen general de la Seguridad Social entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, han de recibir su correcto encuadramiento en el grupo de cotización 5, pues, aparte de que ello no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa, así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización (folios 44 a 49 del expediente administrativo), a lo que añade que a otro funcionario, compañero del recurrente, llamado don Prudencio , se le encuadró ese mismo período en el grupo de cotización 5.

Aduce el recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991.

Por último, añade que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al encontrarse en idéntica situación a la de don Prudencio , funcionario perteneciente al mismo cuerpo y escala, a quien se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, igual período que el actor.

CUARTO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social esgrime, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , por falta de legitimación 'ad causam', al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas.

Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 ( RTC 1989 , 99 ), 91/95 ( RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)'.

En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque, al margen de que no conste que se halle próxima la petición de pensión de jubilación, lo cierto es que el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión, cuando haya de efectuarse el cálculo, así como en las restantes prestaciones.

Todo ello al margen de que, como aduce el demandante, la cuestión de la falta de legitimación no fue planteada en ningún momento en vía administrativa, pues se desestima la misma por motivos de fondo, de modo que es invocable la jurisprudencia que declara que en vía contencioso-administrativo no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en vía administrativa (por todas, sentencia de 7 de marzo de 1995 ).

QUINTO.- En segundo lugar alega la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en base a que el acto que se impugna es una mera comunicación de carácter informativo no susceptible de recurso alguno.

Esta alegación no merece mejor suerte, pues lo que se está impugnando es la resolución 19 de diciembre de 2013 de la dirección provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 30 de septiembre de 2013 de la subdirección provincial de procedimientos especiales de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, teniendo una y otra carácter decisorio y no meramente informativo, además de que ambas hacen constar en su parte final que son recurribles, por lo que esta alegación es incongruente con tal reseña. Así, al pie de la de 30/9/2013 figura que contra ella puede interponerse recurso de alzada ante el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, mientras que en la de 19/12/2013 se reseña que contra ella, que pone fin a la vía administrativa, podrá formularse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.

SEXTO.- En tercer lugar, la defensa de la Administración de la Seguridad Social alega que la pretensión del actor es extemporánea, pues la rectificación del grupo de cotización corresponde a un período muy lejano, al ser de catorce años después de haber concluido tal situación, por lo que entiende que ha prescrito la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y asimismo habría prescrito, de ser procedente, la acción para la devolución del exceso.

Tampoco puede prosperar esta alegación, ya que, tal como aclara el actor, no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985 , sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985.

En consecuencia, no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.

SÉPTIMO.- Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negar la incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

En la resolución de 30/9/2013 se argumenta, como fundamento para la denegación, el escrito de 17 de junio de 1998 de la Agencia Tributaria, recogiendo lo informado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.

No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991.

En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece:

' 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:

a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.'

Por su parte, en el artículo 4º del propio RD 691/1991 se dispone:

' 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el art. 1,1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.'

A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.

A lo anterior se añade que si no se acogiese la pretensión planteada se vulneraría el principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , porque a otro funcionario, compañero del recurrente, llamado don Prudencio , se le encuadró el mismo período en el grupo de cotización 5, tal como se desprende de la documental aportada.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

OCTAVO .- De conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se impondrán las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar dudas de hecho de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para alegar y demostrar los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Rodrigo contra la resolución de 19 de diciembre de 2013 de la dirección provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 30 de septiembre de 2013 de la subdirección provincial de procedimientos especiales de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, y en consecuencia: A) Anulamos las mencionadas resoluciones administrativas, por ser contrarias a Derecho; B) declaramos, como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social entre el 16/9/1985 y el 30/6/1999, y C) condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el grupo de cotización asignado a don Rodrigo en aquel período anteriormente mencionado, para reconocerlo en el grupo de cotización 5.

Se imponen las costas a la demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0177-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil quince.


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