Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102430

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3430

Núm. Roj: STSJ GAL 3430/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000209 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000922 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA
ABOGADO/A: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernardo
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000922 /2018, formalizado por el/la D/Dª LUIS ENRIQUE
FERNÁNDEZ PALLARÉS, Letrado, en nombre y representación de ENDESA GENERACION SA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000103 /2017, seguidos a instancia de Bernardo frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bernardo presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Bernardo con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para Endesa Generación S.A., en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo el 13/76/98 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería - As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/2/94, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (Endesa) (artículo 46 ) BOE 7/8/96 ahora también en el IV convenio colectivo marco del Grupo Endesa (artículo 78) BOE 13/2714. (hecho no controvertido).

TERCERO.- Previa notificación el 28/11/16 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en la que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, en nueva comunicación de la empresa notificada al demandante el 26/12/16 se le refiere que: ««...A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. en fecha 7/12/2016 se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente que constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ ocupante de la Vivienda 1, tal y como exige la norma convencional aplicable para el disfrute del Beneficio.

A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la 'Empresa') le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 25 de noviembre de 2016, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 956,11 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...» (hecho no controvertido y doc nº 1-5 del ramo de prueba de la demandada).



CUARTO.- La empresa en relación al demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas, en una de ellas vive el demandante, en la otra vive su hijo, siendo el consumo eléctrico en una de ellas de 8.385 Kwh y en la otra de 8.368 Kwh.

(doc n 8-14 del ramo de prueba de la demandada y testifical.

QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 11/1/17 (doc que acompaña la demanda). '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la empresa Endesa Generación S.A. debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo al demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente al demandante entendiera convinieran a su derecho'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Bernardo frente a la mercantil Endesa Generación S.A. en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada que, articuló su recurso en atención a un motivo que califica de 'Previo' atinente al objeto del procedimiento, un segundo motivo con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse dicha infracción denunciando la falta de exhaustividad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC así como un segundo motivo, con el mismo amparo procesal, en el que denuncia la falta de congruencia interna de la sentencia en el sentido a que alude el artículo 218 de la LEC y la Jurisprudencia, y un tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil y artículo 78 del Convenio Colectivo en relación con los artículos 139.20 y 136.c) de dicho cuerpo normativo e interesa en el suplico del recurso, con carácter principal, que se dicte sentencia por la que anulando la de instancia, ordene devolver los autos al juzgado de lo social para que sea dicho órgano el que, en virtud de las alegaciones, pretensiones y pruebas practicadas por las partes, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la cuestión debatida o, con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el motivo cuarto del escrito de recurso, se desestime la demanda. La parte actora impugnó el recurso e interesó la desestimación de los motivos interpuestos con fundamento en el apartado a) del artículo 193 LRJS y la inadmisibilidad de los restantes motivos y subsidiariamente se desestime el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Así las cosas, esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente al sustanciar recursos de análoga significación al presente, relativos a otras personas antiguos trabajadores de la mercantil recurrente y con similar objeto al presente, así las sentencias de 20/3/2018 (RSU 4683/2017 ), 26/3/2018 (RSU 4650/2017 ) y 27/3/2018 (RSU 4651/2018 ) que alcanzaron firmeza, en los que, en esencia, se estableció lo siguiente: '...la parte recurrente, en los dos primeros del recurso, que por razón de conexidad, deben ser resueltos conjuntamente, a criterio de la Sala, y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la LRJS señala la parte que se ha producido infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión a la parte, con el objeto de reponer las actuaciones al estado al que se encontraban en el momento de producirse dichas infracciones, argumentando que se ha producido falta de exhaustividad en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , al no pronunciarse el juez 'a quo' sobre el fondo de la cuestión debatida y siendo el juez de instancia al único que compete la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, ha sumido a la Empresa en una clara situación de indefensión, con vulneración del derecho a tutela judicial efectiva de la recurrente recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , señalando que el juez debe entrar a conocer sobre la cuestión referida a si, el actor si se ha producido un uso abusivo de un derecho reconocido en el acuerdo de prejubilación, que es sancionable por la empresa, al utilizar el procedimiento sancionador previsto en el convenio colectivo, que se ha incorporado como cláusula penal al citado acuerdo prejubilatorio, además de no existir una sentencia exhaustiva que ocasiona una incongruencia omisiva, privando a la parte de una pronunciamiento en cuanto a la razonabilidad y corrección de la decisión adoptada. Igualmente alega la falta de congruencia interna de la sentencia, en el sentido a que alude el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia, que no cita a lo largo del contenido del segundo motivo del recurso, señalando que la incongruencia interna se produce cuando se remite a la parte recurrente a un nuevo procedimiento cuando sus pretensiones eran plenamente susceptibles de ser resueltas en el presente, que es el adecuado, al haberse seguido por la modalidad del procedimiento ordinario, lo que causa indefensión a la parte. El artículo 218 de la LEC establece que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias siendo fiel reflejo de las mismas la de 15/4/1996 ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo en sentencias de 1/12/98 y 5/6/00 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'. De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En el presente caso ambos motivos del recurso conducen a entender que la parte denuncia, desde dos perspectivas diferentes, el mismo tipo de incongruencia, que es la omisiva, debiendo señalarse que, lejos de haber incurrido en la misma, el Magistrado de Instancia resuelve correctamente el objeto del debate, ya que la parte actora, tras concretar lo que entiende ha ocurrido, en el que denomina apartado II, referido a los fundamentos de derecho, argumenta que la parte demandada ha adoptado una decisión empresarial que considera no ajustada a derecho, arbitraria e injustificada y que supone un claro abuso de su posición de superioridad, al privarle unilateralmente de complementos retributivos a los que considera tiene derecho a percibir por su jubilación, manifiesta, de forma clara y terminante, que no le es aplicable el régimen sancionador contenido en el convenio colectivo, por no ser ya trabajador de la empresa, y que, ésta, caso de entender que hace un uso irregular del beneficio y complemento reconocido, no tiene otro camino lícito que acudir al procedimiento judicial que estime oportuno para hacer valer su derecho, argumentaciones sobre las que solicita que se deje sin efecto la decisión empresarial y se le reponga en el disfrute del suministro de energía eléctrica, a lo que el juez a quo ha dado cumplida respuesta, con los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, entendiendo que efectivamente no es aplicable el régimen sancionador establecido en el convenio colectivo y que la empresa no puede unilateralmente privar del beneficio del suministro de la energía eléctrica al prejubilado, a precio reducido, sin perjuicio de que pueda acudir al procedimiento adecuado correspondiente para demandar la protección de su derecho, ante lo que entiende es un incumplimiento por parte del beneficiario prejubilado, lo que en modo alguno implica que el juez esté estimando una posible inadecuación de procedimiento, como pretende sustentar la recurrente. Ello, desde luego, no supone dejar sin responder ninguna cuestión, ni resolver de manera poco exhaustiva, sino de adoptar una decisión razonable y congruente con el objeto del proceso, que - no puede olvidarse - se configura a través de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de que si la empresa entiende que la resolución adoptada no es ajustada a derecho, pueda combatirla, como hace, a través de la vía establecida en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia. En consecuencia, procede desestimar los citados dos primeros motivos del recurso....Finalmente, en el quinto de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la parte la infracción del artículo 1091 del Código Civil y del artículo 78 del Convenio Colectivo en relación con los artículos 139.20 y 136.c) de dicha norma convencional...la denuncia no puede prosperar, por cuanto, coincidiendo con el criterio del juez a quo, la Sala entiende que la recurrente no puede aplicar a un trabajador prejubilado una régimen sancionador previsto en el convenio colectivo, por cuanto éste último no es aplicable al prejubilado, al no ser ya empleado de la misma, condición que el ámbito personal del mismo, establecido en su artículo 3, tan sólo prevé que se aplique a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional, y no a los prejubilados, que en virtud del acuerdo colectivo de prejubilación, han visto extinguidos sus contratos de trabajo. En consecuencia, de entender que ha concurrido alguna vulneración de los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el contrato, debería acudir a los Tribunales para que se adopten las medidas correspondientes. La sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 28 de junio de 2013 que la parte alega en amparo de sus pretensiones, y en la que se afirma: «A la vista de la cláusula decima del contrato de prejubilación del demandante, no cabe duda que la misma encierra en su contenido una disposición sancionadora. Por cuanto que establece una medida a modo de clausula penal, a adoptar por la demandada, de privación de las cantidades reconocidas en el propio contrato, en concepto de compensación indemnizatoria, para el supuesto caso de que se acredite la comisión de conductas irregulares por parte del demandante, que a juicio de la Comisión de Disciplina y tras expediente disciplinario, merezcan ser sancionadas con despido. Ahora bien, tal medida sancionadora despliega su eficacia una vez que se ha producido una novación en el contrato de trabajo, y la extinción de la relación laboral, pues como señala el juzgador de instancia, el contrato de prejubilación ha venido a extinguir la relación laboral, siendo la misma sustituida por la que deriva de este nuevo contrato», además de que no es Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , no resulta de aplicación, a criterio de esta Sala, por cuanto de la lectura del ordinal segundo de la sentencia no puede extraerse la misma conclusión. Antes bien, la empresa recurrente está haciendo «petición de principio», al estimar la existencia de una equivalente cláusula décima del contrato de prejubilación como la aplicable al supuesto referido del BBVA, cuando no existe estipulación ninguna en dicho sentido, por lo que difícilmente sería compartible la argumentación expuesta a lo largo del recurso, cuando se afirma literalmente: «En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería- As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/02/1994, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa»; es decir, no hay ni una sola mención a cláusula sancionadora alguna ni a un régimen disciplinario asumido por el beneficiario jubilado. Con tales afirmaciones se incurre en el antes señalado y rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida...Por ello y coincidiendo, como antes se ha expuesto, con razonamiento del juez a quo de que el actor ya no es empleado de la empresa y, por lo tanto, ésta carece de las potestades inherentes a aquel carácter ( artículos 5 y 20 ET ) y no puede aplicarse por analogía, al no existir identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil ) el elenco de facultades del empresario en la relación con sus trabajadores, entre las que se encuentra la disciplinaria, sobre todo cuando, además, no se han incorporado dichas facultades sancionadoras a ninguna cláusula contractual o, al menos, no consta. En otras palabras, si la recurrente (antigua empleadora) entiende que el prejubilado (antiguo empleado) ha cometido - en uso de los beneficios sociales de los que disfruta - alguna infracción, deberá acudir, salvo acuerdo con éste, a la vía judicial para que sean los tribunales los que adopten las medidas que correspondan, pero en absoluto realizar su propio derecho; lo que es intolerable - a la vista de las circunstancias - es que pretenda sancionar directamente conforme a la tabla de infracciones y sanciones previstas en el Convenio Colectivo, que no le resultan aplicables directamente. Y todo ello, sin enjuiciar el fondo del asunto - esto es, si el recurrido ha cometido algún abuso respecto del beneficio de suministro eléctrico -, porque lo que se rechaza en este asunto es el modo irregular de adoptar la medida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada', siendo así que, no sin dejar patente que no concurren causas que determinasen la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía a que hace referencia el escrito de impugnación interpuesto por la parte actora, cabe establecer que la aplicación al presente caso de lo resuelto en las sentencias antes referidas determina que no hayan de tener éxito los motivos del recurso entablado por la mercantil Endesa Generación S.A. frente a la resolución de instancia habida cuenta de que, por lo antes expuesto, no se constata la concurrencia de defectos que avalasen los motivos de nulidad planteados de parte y el demandante, aquí recurrido, Sr. Bernardo , ya no es empleado de la entidad, sino jubilado y, por lo tanto, no es posible que se le aplique el mismo régimen que a los empleados en activo, sino que, de entender que ha concurrido alguna infracción, debería acudir a los Tribunales para que se adopten las medidas correspondientes. de manera que, por lo hasta ahora señalado, no habiendo logrado dicha entidad recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Endesa Generación S.A. contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 19 de octubre de 2017, en autos nº 103/2017, instados por D. Bernardo frente a la mercantil aquí recurrente, sobre otros derechos laborales, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la empresa recurrente el abono de las costas procesales que incluirán la cantidad de 595 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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