Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018102893
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3940
Núm. Roj: STSJ GAL 3940/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000554
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA
ABOGADO/A: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000840/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Enrique
Fernández Pallarés, en nombre y representación de ENDESA GENERACION SA, contra la sentencia
número 509/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000271/2017, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Carlos presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2017, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Luis Carlos prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo, pasando entonces a la condición de prejubilado de la demandada, manifestando en la actualidad tener la condición de jubilado./
SEGUNDO .- En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 31/10/2015, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa./
TERCERO .- Previa notificación el 26/01/2017 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en la que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, y de alegaciones efectuadas por éste, en nueva comunicación de la empresa de fecha 01/03/2017 se le refiere que: «...A la vista del escrito presentado por Ud. en fecha 07/02/2017, se le comunica que la Empresa considera que le ha dado la oportunidad de defenderse frente a los hechos expuestos en la comunicación inicial del procedimiento. Sin embargo, en dicho escrito, Ud. no realiza ni un mínimo esfuerzo para desvirtuar los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente informativo que constituyen un uso fraudulento e irregular por su persona del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la 'Empresa') le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 26/01/2017, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 2.264,41 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...»./
CUARTO .- La empresa en relación al demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas sitas en As Pontes de García Rodríguez, en una de ellas viven el hijo del demandante su nuera y su nieto, siendo el consumo eléctrico de noviembre de 2016 a noviembre de 2016 en una de las viviendas de 14954 Kwh y en la otra de diciembre de 2015 a diciembre de 2016 de 19721 Kwh./
QUINTO .- El 10/04/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 14/03/2017, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo al demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente al demandante entendiera convinieran a su derecho.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDESA GENERACION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que deja sin efecto la decisión unilateral de la demandada de suspender el derecho del actor al beneficio del suministro eléctrico, se alza en suplicación ENDESA GENERACION SA interesando, con carácter principal, que se dicte sentencia por la que anulando la de instancia, ordene devolver los autos al juzgado de lo social para que dicte otra nueva sobre el fondo de la cuestión o , subsidiariamente, se revoque la de instancia, con desestimación de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Solicita la recurrente, por el cauce del artículo 193.a)LRJS , la nulidad de las actuaciones, denunciando infracción del art 218 de la LEC y 24 de la CE , sosteniendo por una parte, falta de exhaustividad de la sentencia al no pronunciarse el juez a quo sobre el fondo de la cuestión debatida y siendo el juez de instancia al único que compete la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, ha sumido a la Empresa en una clara situación de indefensión y por otra, falta de congruencia interna, al remitir a la parte recurrente a un nuevo procedimiento cuando sus pretensiones o causa de oposición podían ser examinados y resueltos en esta litis. En realidad, ambos motivos más bien conducen a concluir que se está denunciando una incongruencia omisiva, por no entrar a determinar, como planteaba ENDESA si el demandante hizo o no un uso abusivo del beneficio de tarifa reducida de suministro eléctrico.
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [RTC 198220 ], 14/1984 [RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987168 ], 156/1988 [RTC 1988156 ], 228/1988 [RTC 1988228 ], 8/1989 [RTC 19898).Y ha aclarado, también, que para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo, pues sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-).
No puede admitirse que tal sea el caso de autos; la postura en el debate de la parte actora era que la actuación de la empresa no se ajustó a derecho, al adoptar unilateralmente una decisión para la que no tenía competencia, y ese es el criterio que acoge el Magistrado de instancia, dado que entiende que la empresa no puede -porque el actor ya no es trabajador- adoptar una medida sancionadora y, por lo tanto, la remite en su caso a otro procedimiento en el que pida la protección de su derecho frente a un posible abuso del beneficiario. Podrá la recurrente discrepar con tal solución judicial, pero la motivación de la sentencia explicita razonablemente por qué acoge tal pretensión, en un Fallo congruente con la misma, permitiendo a la recurrente el combatirlo en vía de recurso. En razón de ello, se rechazan los motivos de nulidad de la sentencia planteados.
TERCERO .- En el motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS , denuncia infracción del artículo 1.091 del Código Civil y del artículo 78 del Convenio Colectivo , en relación con los artículos 139.20 y 136.c) de este último, argumentando, en síntesis, que el beneficio de suministro eléctrico en los mismos términos y condiciones que el personal activo, se pactó en el contrato privado de prejubilación, regulándose su disfrute en el artículo 78 del Convenio Colectivo , por lo que no estando el hijo del actor-que ocupa una de las viviendas con su propia familia -ni a cargo del mismo, ni conviviendo con él, incurre en la falta de 'disfrute indebido o fraudulento' y debe aplicarse, como clausula penal incorporada al contrato de prejubilación, el régimen sancionador previsto en el convenio colectivo y al haberlo hecho así la empresa, su decisión fue ajustada a derecho.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (RSU 4683/17 ),en argumentación que compartimos, argumentando: '...parece olvidarse por parte de la recurrente que el sancionado ya no es empleado de la entidad, sino jubilado y, por lo tanto, no es posible que se le aplique el mismo régimen que a los empleados en activo, sino que, de entender que ha concurrido alguna infracción, debería acudir a los Tribunales para que se adopten las medidas correspondientes.
2.- En defensa de su posición cita una STSJG 28/06/13 R. 1052/13 en la que se afirma: «A la vista de la cláusula decima del contrato de prejubilación del demandante, no cabe duda que la misma encierra en su contenido una disposición sancionadora. Por cuanto que establece una medida a modo de clausula penal, a adoptar por la demandada, de privación de las cantidades reconocidas en el propio contrato, en concepto de compensación indemnizatoria, para el supuesto caso de que se acredite la comisión de conductas irregulares por parte del demandante, que a juicio de la Comisión de Disciplina y tras expediente disciplinario, merezcan ser sancionadas con despido. Ahora bien, tal medida sancionadora despliega su eficacia una vez que se ha producido una novación en el contrato de trabajo, y la extinción de la relación laboral, pues como señala el juzgador de instancia, el contrato de prejubilación ha venido a extinguir la relación laboral, siendo la misma sustituida por la que deriva de este nuevo contrato». Lo que ocurre es que dicha doctrina no la compartimos por dos motivos: el primero, es que la lectura del ordinal segundo no permiten extraer esta conclusión, se está haciendo «petición de principio» por parte de la empresa, habida cuenta que estima la existencia de una equivalente cláusula décima del contrato de prejubilación como la aplicable al supuesto referido del BBVA; sin embargo, aquí no se ha recogido una dicción en ese sentido, por lo que difícilmente sería compartible la argumentación expuesta a lo largo del recurso, cuando se afirma literalmente: «En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería- As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/02/1994, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa»; es decir, no hay ni una sola mención a cláusula sancionadora alguna ni a un régimen disciplinario asumido por el beneficiario jubilado. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 28/02/18 R. 2870/17 , 21/11/17 R. 2863/17 , 07/09/17 R. 2158/17 , 19/09/17 R. 1722/17 , 13/06/17 R. 870/17 , 06/06/17 R. 222/17 , 05/06/17 R. 328/17 , etc.).
Y el segundo, en el que coincidimos con el razonamiento expuesto por el Magistrado de Instancia, es que el actor ya no es empleado de la empresa y, por lo tanto, ésta carece de las potestades inherentes a aquel carácter [ artículos 5 y 20 ET ], sin que se pueda aplicar por analogía, porque no existe «identidad de razón» [ artículo 4.1 del Código Civil ], su elenco de facultades; máxime cuando no se ha incorporado dichas potestades a ninguna cláusula contractual o, al menos, no consta. En otras palabras, si la recurrente (antigua empleadora) entiende que el jubilado (antiguo empleado) ha cometido -en uso de los beneficios sociales de los que disfruta- alguna infracción aquélla deberá acudir, salvo acuerdo con éste, a la vía judicial para que sean los tribunales los que adopten las medidas que correspondan, pero en absoluto realizar su propio derecho; lo que es intolerable -a la vista de las circunstancias- es que pretenda sancionar directamente conforme a la tabla de infracciones y sanciones previstas en el Convenio Colectivo, que no le resultan aplicables directamente. Y todo ello, sin enjuiciar el fondo del asunto -esto es, si el recurrido ha cometido algún abuso respecto del beneficio de suministro eléctrico-, porque lo que se rechaza en este asunto es el modo irregular de adoptar la medida.' En consecuencia, el motivo el motivo debe ser desestimado y con ello, el recurso.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la LRJS , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ENDESA GENERACIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol , en autos nº 271/2017 sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso. Procede ordenar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
