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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019103193

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4635

Núm. Roj: STSJ GAL 4635/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002354
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001243 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: PATRICIA CARRO LIMERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA
ABOGADO/A: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA
PROCURADOR: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001243/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Patricia Carro
Limeres, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia número 556/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486/2017, seguidos a instancia de Santos
frente a AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Santos presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Santos vino prestando servicios para la empresa HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. El día 07-04-15 tuvo un accidente de trabajo, iniciando I.T. el 08-04-15./ Segundo .- Iniciado expediente de invalidez a instancias del INSS en fecha 28-10-16, se dictó resolución el 14-02-17 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total, fijando como plazo de revisión el de 05-08-18./ Tercero .- Por resolución de fecha 03-07-18 se comunica al beneficiario que se va a iniciar expediente de revisión, el cual finalizó por resolución de 09-10-18, en la que se declaró que el mismo se encontraba afecto del mismo grado de invalidez, no estableciéndose nuevo plan de revisión por previsible mejoría./ Cuarto.- HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. tiene suscrita póliza de seguro de convenio con AXA SEGUROS GENERALES, S.A., asegurando por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, 28.000 euros./ Quinto.- En fecha 23-10-18 se remite correo electrónico a la compañía aseguradora por parte del demandante en donde se hace constar: 'como acordamos, adjunto copia de resolución del INSS de 02 de octubre de 2018 confirmando IP'. El 07-11-18 la compañía realiza transferencia bancaria abonando al actor 28.000 euros./ Sexto.- En fecha 28-04-17 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el 22-05-17, con el resultado de sin avenencia, presentándose demanda el 30-05-17.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos contra la empresa HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el juzgado de lo social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se alega infracción del art.20.8 de la Ley de contrato de Seguro ; En relación con el art. 63 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Pontevedra. En cuanto que considera, el demandante recurrente, que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo no está fundada en causa justificada. Y que deben ser aplicados los intereses que prevé dicho artículo.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre , en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero . RJ 20141155.

Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257 ); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006 , 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)'; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380 ); 788/2010, de 7 diciembre (RJ 2011 , 1548 ) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555 ); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808 ); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840 ); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero . RJ 2015599 Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509 ); 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426 ); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830))

SEGUNDO .- Ahora bien, esta regla se conecta al caso concreto, y es necesario tener en cuenta que: 1.- El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total el día 13 de Febrero de 2017. Con base en el Convenio Colectivo de aplicación, presentó Demanda en Mayo del mismo año, solicitando ya la indemnización que prevé dicho Convenio Colectivo, y lo hace cuando la Resolución del I.N.S.S. estableció que se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitía la incorporación al puesto de trabajo antes de 2 años ( Artículo 48.2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores ).

2.- Pues bien, señalada la fecha para el Juicio, se solicitó la suspensión de éste por no haber transcurrido los dos años y no ser, en consecuencia, la invalidez denitiva, y, efectivamente, se acordó, de mutuo acuerdo, la suspensión del procedimiento, para ver si mientras tanto se producía y declaraba la mejoría del actor, o no, pues se entendió, por ambas partes, lo que venía estableciendo la jurisprudencia unánimemente, en el sentido de que la Póliza de Seguro Colectivo solo es exigible en el caso de invalidez ya denitiva, no provisional. .

3.- A raíz de acercarse la nueva fecha designada para la celebración del Juicio, se solicitó del I.N.S.S., y del propio Juzgado, para que se oficiase a este y manifestase en qué situación se encontraba el expediente de revisión de grado. y la propia letrada de la parte actora remitió copia de la Resolución del I.N.S.S. de 9 de Octubre de 2018, en la que se manifestó que el actor, efectivamente, continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente. La Compañía ofreció el pago del principal reclamado, no así los intereses, por entender, que no eran debidos. Abonando el principal el 07/11/2018.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 16 mayo 2014 .

RJ 20143589 en unificación de doctrina señala como doctrina correcta la que sostiene que '... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 (RCL 1980, 2295) no venía obligada al pago de intereses'.

A la vista de la jurisprudencia del estimamos que la aseguradora no ha incurrido en mora hasta que se dictó resolución del INSS, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando el TS, ya que su deber de indemnizar era incierto, en cuanto a la fijación de la cuantía que dependía de la declaración definitiva de invalidez, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no viene obligada al pago de intereses tal como se resolvió en sentencia.

Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013 . RJ 2013 6065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1531/2012 '....a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 12/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo , en autos 486/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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