Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017103610
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4985
Núm. Roj: STSJ GAL 4985:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2016 0002556
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000978 /2017GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 630/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A:BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE)
ABOGADO/A:JORGE VAZQUEZ ROJO
PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 978/2017, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ CORTÉS VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia número 549/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 630/2016, seguidos a instancia de D. Alexander frente al CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alexander presentó demanda contra el CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, que prestaba servicios para el Concello de Valdeorras con última alta el 7 julio 2004 (informe de vida laboral al folio 22), con categoría de oficial de primera (nómina al folio 23) fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 3 mayo 2016 (folio 17)./ SEGUNDO.- Al folio 23 obra nómina del actor de mayo de 2015, que refleja una remuneración bruta de 1535,88 euros y una base de cotización de 1841,15 euros. A los folios 38 a 40 obran las de enero a mayo de 2016, que reflejan remuneración bruta de 1551,24 euros y base reguladora de 1841,15 euros./ TERCERO.- El actor percibió en julio de 2016 la cantidad de 37384,91 euros brutos en concepto de 'invalidez total' abonados por la aseguradora AXA (folio 26)./ CUARTO.- El DOG de 28 octubre 2005 publicó el 'convenio regulador das condicións de traballo para o persoal laboral ao servizo do Concello do Barco de Valdeorras, para o ano 2005' cuyo artículo 10 es del siguiente tenor literal:
'No caso de que un traballador presente incapacidade manifesta para o exercicio das súas funcións poderá solicitar a súa xubilación por invalidez ou ben o concello tramítala de oficio, sen prexuízo de situacións de segunda actívidade. Neste caso o concello farase cargo da diferenza que exista entre a súa pensión e o que viña cobrando. Esta cantidade será fixa e non terá ningunha revalorización e aboarase ata que o traballador reúna os requisitos para a xubilación forzosa. No caso de que lle deneguen a xubilación os organismos competentes, o empregado poderá solicitar a xubílación voluntaria, producíndose os mesmos efectos económicos que os sinalados anteriormente. Para evitar fraudes, o traballador que se queira acoller a estos dereitos pasará as probas e exames que o condello coide convenientes, e con cargo ao propio concello'./ QUINTO.- A los folios 35 a 37 obra informe de la interventora del Ayuntamiento que se da por reproducido.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alexander y en virtud de ello absuelvo al CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el artículo 10 del convenio colectivo de Ayuntamiento de O barco de Valdeorras, se haya desactualizado por lo dispuesto en la ley 48/2015 de 29 de diciembre de presupuestos y DA 10º del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe la jubilación forzosa.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos, por no aplicación, el art. 10 del 'Convenio regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras', así como infracción del art. 37.1 de la Constitución Española . Y la ley de ordenación del seguro privado porque el ayuntamiento debió de haber suscrito un contrato de seguro para garantizar las mejoras de las pensiones.
Comenzando por la última de las alegaciones, solo decir que tal seguro no se concertó, ni consta obligación del demandado de haberlo hecho, por lo que por esta vía no puede hacérsele responsable.
Y al igual que la sentencia recurrida entendemos que el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de AbrilLegislación citada), cuyo tenor literal es el siguiente: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.'
Y la cuestión consiste en determinar si el hecho de regirse el actor por un convenio colectivo impide la aplicación de las normas encaminadas a corregir el déficit público, al ser el demandante empleado del sector público, y en que medida pudiera venir supeditada la aplicación de las normas presupuestarias a la negociación colectiva. Y como ha mantenido el Tribunal Supremo... La adopción de la fórmula de sumisión a un Convenio colectivo del sector privado en lugar de hacerlo a uno propio de empresa o a otro del sector público no altera las bases para la aplicación de los artículos 23 y 30 de la
...La inexistencia de infracción de los artículos 28-1Legislación citada que se aplicaConstitución Española art. 28 (29/12/1978), 37-1Legislación citada y 86 de la ConstituciónLegislación citada la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CELegislación citada, precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución , que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE Legislación citadadirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CELegislación citada) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución , que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3)'; que 'Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , de 20 de mayoLegislación citada que se aplica, no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CELegislación citadaCE art. 37.1, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes'.
Y por ello el artículo 19 de la Ley 48/2015 en lo que se refiere al incremento de la masa salarial, es terminante el punto 8, cuando declara inaplicables los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollan. En consecuencia, y por estricta aplicación de la prelación de fuentes del artículo 3 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3 y del rango jerárquico de las normas establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada que se aplica, habrá de partirse de la supremacía de la Ley sobre los Convenios Colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo habrá de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico. Doctrina que el Tribunal Supremo ha aplicado en relación a otros supuestos, referidos a la reducción salarial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 (R.C.U.D. 197/2011 ), 12 de febrero de 2013 (R.C.U.D. 46/2012Jurisprudencia citada a favorPrincipio de jerarquía normativa .) y 23 de abril de 2012 (R.C.U.D. 186/2011 Jurisprudencia citada a favorPrincipio de jerarquía normativa.). Y puesto que el complemento que se demanda excede de la normativa citada, no puede ser aplicado.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander , contra la sentencia de fecha 18-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en el Procedimiento nº 630-2016 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

