Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4812/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 4812/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104101
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5796
Núm. Roj: STSJ GAL 5796/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002721
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003076 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2015
RECURRENTE/S D/ña Zaida , CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003076 /2018, formalizado por el/la D/Dª ANTIA CELEIRO MUÑOZ,
Letrada, en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra
la sentencia / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2015, seguidos a instancia de Zaida frente a CORPORACION
RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Zaida presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2010 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 1012/2008 seguidos a instancia de Zaida contra COMPAÑÍA OB RADIO t7ISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA, en la que estimando la demanda se declaró que la relación laboral de la actora con la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA SA tiene el carácter deindefinido, con una antigüedad de 11/11/2000, con la categoría de redactora a nivel económico 1, condenando a la codemandada TVG SA a abonar a la demandante en concepto de complemento personal de antigüedad (complemento personal de capacitación y permanencia laboral) desde el 1/11/2006 hasta el 30/06/2010 la suma de 15.859,25 euros, así como las cantidades que se devenguen a partir del 1/07/2010 por los mimos conceptos, sumas que han de incrementarse con los intereses moratorios pertinentes. En fecha 26 de abril de 2013 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 4777/2010 interpuesto por TVG SA contra la 1 20 sentencia de instancia, en la que desestimó el recurso y confirmó íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2.2 y 2.3 de la parte demandante y doc. 2 de la parte demandada.
SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2011 se procedió por la demandada a codificar la plaza que ocupaba la demandante con el código NUM000 . (Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y doc. 1 de la demandada)
TERCERO.- Por resolución de resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código NUM000 .
La actora recurrió las bases de la convocatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo desestimada su demanda por sentencia de 12/11/2012.
La demandante concurrió a dicho proceso selectivo no habiendo obtenido plaza en el mismo.
(Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y docs. 1 y 9 de la demandada)
CUARTO.- En fecha 28/06/2012 la entidad demandada le entregó a la demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. (Doc. 4 de la actora)
QUINTO.- La actora presentó el 13/08/2012 demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con antigüedad de 5/11/1999 y la categoria de redactora (nivel 1), y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 a razón de 106,36 euros/día, y a que se le indemnizase con la suma de 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de Despido n° 680/2012, y dictándose en fecha 15 de mayo de 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese del actor, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas.
Presentado recurso de suplicación por la actora el 12/07/2013, el 21-N de enero de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictj sentencia en el recurso de suplicación n° 3591/2013 interpuest contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recursi confirmó la sentencia de instancia.
La actora presentó el 31/03/2014 recurso de casación par unificación de doctrina, y en fecha 15 de abril de 2015 la Sala lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual desestim0a el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que,. obran a los doc. 4.2 a 4.7 de la demandante y al doc. 1 de la-J demandada.
SEXTO.- El 29/06/2015 la actora presentó ante este Juzgado demanda de ejecución de la sentencia dictada en fecha 20/07/2010 por la que se había declarado que su relación laboral con TVG SA era indefinida.
Se incoaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 34/2015, y tras la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad, en fecha 7 de septiembre de 2015 se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución instada. Se tiene por reproducido dicho auto, que es firme y obra al doc.
8.2 del ramo de prueba de la demandante.
SÉPTIMO.- Tras la celebración de la OPE convocada por CRTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y docs.
3 y 4 de la demandada) La actora fue incluida en la lista de contratación de la categoría de redactora. En la lista actualizada a 2/06/2017 consta en la posición n° 13. (Doc. 4 de la demandada) OCTAVO.- En fecha 2/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 05/08/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a los trabajadores Flora y Genoveva por vacaciones, siendo- la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc.
6.1 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) NOVENO.- En fecha 7/08/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 7/08/2012 al 20/08/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Landelino por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a La reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.2 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) DÉCIMO.- En fecha 21/08/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 21/08/2012 hasta el 2/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Luis por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.3 de la actora y docs.
6 y 8 de la demandada) DECIMO
PRIMERO.- En fecha 3/09/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 3/09/2012 hasta el 30/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Miriam por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.4 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha 1/10/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 1/10/2012 hasta la finalización de la causa objeto del contrato, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Oscar por suspensión de contrato, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.5 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 5/06/2017 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 5/06/2017 hasta el 11/06/2017, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Rafael por permiso de matrimonio, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.6 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada).
DÉCIMO
CUARTO.- En fecha 15/06/2017 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 15/06/2017 hasta el 16/07/2017, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Romulo por permiso de licencia no retribuida de convenio, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.7 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 17/07/2017 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 17/07/2017 hasta el 30/07/2017, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Saturnino por permiso de vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo (Doc. 6.8 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) DÉCIMO
SEXTO.- En fecha 01/08/2017 la demandante suscribió con T SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios con periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor con duración del contrato desde el 1/08/2017 hasta el 31/08/2017, señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajador Vicenta por permiso por licencia no retribuida, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reservE del puesto de trabajo'.
(Doc. 6.9 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada) DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 4/09/2017 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 4/09/2017 hasta el 10/09/2017, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Miriam por permiso de vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc.
6.10 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada).
DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 9/09/2017 la actora suscribió con TVG SA contrato de trabajo temporal, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluida en el grupo profesional de redactor para la realización de funciones de redactora, con jornada a tiempo completo, con duración del contrato desde el 9/09/2017 hasta el 8/09/2021 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial por cualquiera de las causas previstas en la legislación vigente, señalándose que el objeto del contrato es de 'revezamento', por acceder a la situación de jubilación parcial el trabajador Don Saturnino , que presta sus servicios como periodista incluido en el grupo profesional de redactor, en virtud de contrato a tiempo parcial suscrito para el periodo de 09/09/2017 hasta el 8/09/2021. (Doc. 6.11 de la actora y docs. 6 y 8 de la demandada).
DÉCIMO NOVENO.- A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los períodos coincidentes con la duración estipulada en los contratos referidos en los anteriores hechos probados, constando así en alta desde el 2/07/2012 a 05/08/2012, desde el 07/08/2012 a 20/08/2012, desde el 21/08/2012 al 2/9L2a12-, desde el 03/09/2012 al 30/09/2012, desde el 5/06/2017 al 11/06/2017, desde el 15/06/2017 al 16/07/2017, desde el 17/07/2017 al 30/07/2017, desde el 1/08/2017 al 31/08/2017, y desde el 04/09/2017 hasta la actualidad.
Consta en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas en los períodos intermedios entre los diferentes contratos. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 de la actora) VIGÉSIMO.- La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactora. Durante la vigencia de los contratos celebrados en 2012 la actora no sustituyó a los trabajadores señalados en los mismos, sino que realizó funciones de redactora en el programa A Revista de Fin de Semana. A partir de julio de 2013 hasta abril de 2014 la actora prestó asimismo servicios en diversos informativos (directos 3g, para A Revista da Tarde, A Revista da Semana, Galicia Noticias, y TX1) y como redactora en el programa Galicia Noticias Serán y IX Serán. Y desde abril de 2014 presta sus servicios en el turno de tarde como redactora del TX Serán y Galicia Noticias Serán, y compaginándolo con la dirección/presentación del IX América y haciendo directos para el TX Serán y Galicia Noticias Serán.
Todos los trabajadores señalados en los contratos firmados con la actora desde julio de 2012 hasta la actualidad tienen la categoría profesional de redactores. Los trabajadores indicados en los referidos contratos disfrutaron las vacaciones o permisos señalados en los mismos en las fechas señaladas en cada uno de los contratos. (Vid testificales y documental 7 de la actora y documental 6 de la demandada-justificación de los contratos) VIGÉSIMO
PRIMERO.- La actora presentó ante TVG SA en fecha 30 de julio de 2015 escrito en los que solicita, ante la nueva doctrina sentada por el TJCE el abono de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, calculada a razón de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha de reconocimiento de su indefinidad el 11/11/2000 y hasta el 30/06/2012. Y solicitando que de no accederse a la indemnización, se tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil.
(Doc. 13 de su ramo de prueba) VIGESIMO
SEGUNDO.- Obra al documento 1.2 de la demandante el informe de bases de cotización de dicha trabajadora por cuenta de TELEVISIÓN DE GALICIA SA para el periodo de enero a diciembre de 2012, el cual se tiene por reproducido.
VIGÉSIMO
TERCERO.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA.
Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida) Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET.
VIGÉSIMO
CUARTO.- En fecha 10/11/2015 se celebró acto conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud c papeleta presentada el 23/10/2015 por la demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación obrante a doc. 14 de la actora y adjunta a la demanda)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Zaida , contra COMPANIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, TELEVISION DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA S.A, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonarle a la demandante la cantidad de 24.817,33 euros en concepto de indemnización por extinción con efectos de 30/06/2012 de la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la entidad demandada por cobertura reglamentaria de la plaza, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y con absolución de la entidad demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de agosto de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de Dª Zaida , formulada contra la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISION DE GALICIA S.A, (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), ya la que condena a abonarle la cifra que señala en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, formulan ambas partes sendos recursos de suplicación, si bien la parte actora en su recurso interesa la revisión de hechos probados por lo que previamente ha de examinarse dicha petición a los efectos de fijar una redacción fáctica definitiva.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la actora recurrente interesa la adición de un hecho probado, vigésimo bis, con la redacción que señala, pero que se rechaza por cuanto si bien esta prueba fue solicitada previamente y no aportada por la demandada, su valoración definitiva es facultad exclusiva de la juzgadora, como preceptúa el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Ya en vía de revisión jurídica, la empresa recurrente, con amparo procesal en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC, en relación con el artículo 400.2 de la misma norma, por cuanto la actora solicita expresamente una indemnización correspondiente al cese laboral de 30-6-2012, cese impugnado con anterioridad y resuelto definitivamente por el TS en sentencia de 15-4-20105. La sentencia de instancia niega tal excepción, entendiendo que aun siendo idénticas las partes de ambos procedimientos y el objeto-indemnización por la extinción de la relación laboral a fecha 30-6-2012, no es la causa de pedir.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en concreto en su sentencia de 19 de octubre de 2018, (Rec.2135/18) en la que ya referenciaba la de 23 de julio de 2018, (Rec.1287/18) igualmente dictada por esta Sala, declarando la existencia de cosa juzgada. Los argumentos entonces señalados eran que '(I) En cuanto a la excepción de cosa juzgada: 'La cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido. Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94, 27.1.98, 17.12.98, 26.7.99, 26.12.00). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es solo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquella ( STS. 30.6.94, 15.10.02, 26.10.04). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil ( SSTS 29.9.94, 14.2.95 y 29.5.95, y SSTC 182/1994, 58/2000y 226/02). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no solo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a este de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95, 27.12.98).
Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art.
222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-. Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil, como desde que rige el actual art. 222 de la LEC, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. 517/97), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec.
4349/96, y 13 de diciembre de 1995, rec. 74/95), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. 956/95), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (sentencia de 15 de mayo del 2005), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos ... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'. Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil. El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes'. Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido. A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido.
Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo. Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues (1) es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese, (2) el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora, (3) en ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada, y (4) las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior. De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC, pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002, Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC. Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LEC, y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada'.
Teniendo en cuenta que consta igualmente en los hechos probados de instancia que la actora presentó demanda por despido derivado de su cese el 30-6-2012, solictando bien la nulidad, con indemnización de daños y perjucios, bien la improcedencia con la consiguiente indemnización, dictandose sentencia por el juzgado de lo social numero 2 de Santiago de Compostela, declarando ajustado a derecho el cese, sentencia confirmada finalmente por el TS en sentencia de 31-3-14, la situación de cosa juzgada es más que evidente, dada la indudable similitud, debiendose estimar el recurso de la recurrente en tal sentido.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que la acción en todo caso estaría prescrita.
Sobre la cuestión tambien se ha pronunciado la Sala en las sentencias anteriormente citadas.
(II) En cuanto a la prescripción: 'La actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30.6.12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28.1.14 (diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015, la papeleta de conciliación es de 30.11.15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TJUE de fecha 12 de diceiembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse'.
La actora interesó en fecha 30 de julio de 2015 el abono de la indemnización por extinción del contrato ante la nueva doctrina sentada por el TSJE computada desde el 11-11-2000 hasta el 30-6-2012. De ahí que lo anteriomente señalado sea plenamente aplicable y en consecuencia debe estimarse el recurso de suplicación en los términos interesados por la recurrente.
QUINTO.- Por su parte la actora recurrente formula recurso de suplicación en cuyo primer motivo jurídico se interesa básicamente el incremento de la indemnización por cese fijada en la sentencia, motivo que al margen de los argumentgos en el contenido ha de rechazarse porque al estimarse el recurso de la parte demandada no cabe indemnización de ningún tipo.
SEXTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la actora recurrente denuncia la infracción del artículo 15.1 de Estatuto de los Trabajadores y 4 del y 8 del Rdto. 2720/1998, asi como los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Rdto Ley citado, en relación con el artículo 28.2 del III Convenio Colectivo de la CRTVG y 26.2 y 30 del IV.
La cuestión que se examina deriva de la existencia de una posterior contratación de la actora por parte de la demandada tras el cese que dio causa al despido anteriormente examinado. Tales contratos figuran relacionados en los hechos probados y de hecho lleva desde el de mes de junio 2012 hasta la actualidad prestando servicios como interina, y ello sin solución de continuidad, hecho que reconoce la propia sentencia.
Es preciso llevar a cabo un examen de las vicisitudes de la contratación de la trabajadora para un mejor entendimiento de la resolución a dictar y basado todo ello en lo recogido de la sentencia de instancia.
A la actora se le reconoce la condición de laboral indefinida por sentencia firme de esta Sala de fecha 26 de ebril de 2013, con una antigüedad de 11/11/2000, todo ello derivado de una contratación irregular previa.
Posteriormente se codifica la plaza que ocupaba, se convoca un concurso extraordinario de consolidación de empleo, entre cuyas plazas se incluye la de la actora. Concurre a dicho proceso que no supera, siendo cesada por finalizacion de contrato con efectos de 30-6-12, por cobertura definitiva de su plaza. La demanda de despido que presenta finaliza con sentencia declarando el cese ajustado a derecho, proceso finlaizado por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2015. Todos estos antecedentes son los que dieron lugar al pronunciamiento previo contenido en los fundamentos anteriores de la sentencia que se redacta en este momento.
El 2 de julio de 2012, sin solución de continuidad, la actora inicia una prestación de servicios como interina que hasta la fecha no ha finalizado, mediante once contratos de interinidad por sustitución por vacaciones, reserva de plaza, permiso de matrimonio, licencia no retribuida, y finaliza con contrato de relevo por jubilación parcial, que todavía continua. Entre toda la relación de contratos no hubo solución de continuidad, y en nigún momento sustituyó a los trabajadores señalados en los contratos, realizando funciones de redactora en la manera descrita en el hecho vigésimo.
Pese a lo señalado en la sentencia de instancia, la Sala concluye que no es factible admitir la validez de dicha contratacion. La sentencia admite incluso irregularidades en la propia interinidad, citando los suspuestos de vacaciones y licencias, pero lo considera un error no sustancial admitido por la jurisprudencia que cita, Tribunal Supremo 15-2-95, Rec.1672/94) en la que se admite que aun cuando no sea correcta la modalidad utilizada de interinidad para sustituir en vacaciones, que exige la contratación eventual, se acepta porque se trataba de trabajadores plenamente identificados, objeto de la sustitución y que finalizó a su efectiva reincorporación, es decir, existía error en la calificación de la modalidad de la contratación , pero no en la naturaleza. Pero entiende la Sala que ello no es extrapolable a la situación de autos en los que la trabajadora presta servicios desde junio de 2012 tras su cese inmediato, como redactora en el programa A Revista y posteriormente en diversos informativos, y Galicia noticas, etc. y la base jurídica de dicha contratación es la suscripción de sucesivos contratos de interinidad con trabajadores que ostentaban la categoría de redactores, que efectivamente disfrutaban vacaciones, permisos, etc, pero sin acreditar relación alguna con el puesto de trabajo que desempeña aquella. Como se señala en el recurso haciendo uso de la sentencia del TSJ de Cataluña, de 2 de mayo de 2017, 'se crea un cuerpo de trabajadores temporales para cubrir puestos de trabajo permanente'. Esta no es otra cosa que la situación que se describe: cualquier baja de reactor la cubre la trabajadora mediante un contrato de interinidad, pero no para cubrir la plaza que queda vacante, sino para prestar servicios en aquellos puestos que precise la empresa, eso sí, respetando la categoría.
Hemos dicho entonces que la interinidad en plaza diferente se puede admitir de forma ocasional pero no cuando ha sido el metodo de contratación durante cinco año y continúa, al igual que la suscripción de contratosde interinidad cuando debieron serlo eventuales. Pero en el supuesto de autos, ni uno solo de los suscritos es regular, dado que se firman con trabajadores sin derecho a reserva de puesto de trabajo, o en su caso sin sustituir al que da causa al contrato, y asi durante más de cinco años, lo que excluye la ocasionalidad excluyente del error y la irregularidad de dicha contratación que lleva a estimar este motivo del recurso, declarando a la actora trabajadora con relación laboral indefinida, desde la nueva contratación de 2-7-12 Por todo ello ambos recursos han de ser estimados, totalmente el de la CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A, revocando la sentencia de instancia en la parte de condena que contiene de indemnización, por no derivar derecho alguno a ello, y revocando igualmente la absolución contenida en el fallo estimamos parcialmente el de la actora, Dª Zaida , declarando su condición de trabajadora con contrato indefinido desde el 2 de julio de 2012, y condenando a la demandada a su reconocimiento con los efectos reglamentarios, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A, y parcialmente el de la trabajadora Dª Zaida , contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Santiago de Compostela, la Sala la revoca en su totalidad, absolviendo de la demanda a la empresa recurrente en relación con la indemnización fijada en el fallo, por no ser procedente, y declarando el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora con relación Laboral indefinida, se condena a la empresa demandada a reconocerle tal condición con efectos de 2 de julio de 2012.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
