Sentencia SOCIAL Nº 10/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104154

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5849

Núm. Roj: STSJ GAL 5849/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001504
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002221 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2016
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002221 /2018, formalizado por Dª Agueda , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000518 /2016, seguidos a instancia de Agueda frente a FOGASA, CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Agueda presentó demanda contra FOGASA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Que la demandante, Agueda , mayor de edad y con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la mercantil ahora demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. desde el día 20 de Septiembre de 2004 hasta el día 30 de Junio de 2012, ostentando la categoría profesional de Técnico de Control (nivel 4) y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.683,04 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya firme dictada en fecha 26 de Agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como Despido DSP bajo el número 688/2012 + ex Hecho Probado Primero de la sentencia ya firme dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como PO -en reconocimiento de derecho- bajo el número 661/2012 + ex Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad social de fecha 29 de Enero de 2016 + TC del mes de Junio de 2012, documentación toda ella que se da ahora por expresamente reproducida al constar en unidad de autos.).



SEGUNDO.- Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Procedimiento Ordinario PO -en ejercicio de la acción de reconocimiento de derecho- que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 23 de los de esta ciudad y registrada como PO bajo el número 661/2012 (resolución judicial que se aportada como documento número 2.2 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que en el citado procedimiento se dictó en fecha 30 de Septiembre de 2015 Sentencia nº374/2015 estimando parcialmente el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro. Que en fecha 24 de Noviembre de 2015 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los es esta ciudad en el curso de los autos PO bajo el número 661/2012 Auto aclaratorio de Sentencia, con el tenor literal esencial -que no completo, por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada entonces a todas las partes litigantes y constar en unidad de autos- en su Parte Dispositiva siguiente '... PARTE DISPOSITIVA. Que DEBO ACLARAR y ACLARO la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2015 en los presentes autos en el sentido de incluir un inciso final con el siguiente tenor: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Agueda contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y RTG, S.A. y, en su consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación laboral de la actora con RTG, S.A. tiene el carácter de indefinida no fija , con efectos de antigüedad del día 20 de Septiembre de 2004, con la categoría de Técnico de Control (nivel 4) y DEBO CONDENAR y CONDENO a RTG, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 5.307 Euros correspondientes al complemento de capacitación y permanencia devengado en el período desde el 01/07/2011 a 09/01/2014, así como las que continúe devengando desde esta última fecha, más un 10% de interese por mora, que será calculado desde la fecha de devengo de carda trienio adeudado y hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. ...'. Que este Auto fue declarado firme por medio de Diligencia de Ordenación dictada en fecha 11 de Febrero de 2016.



TERCERO.- Que la relación laboral que ahora nos ocupa tuvo su base en la suscripción de cinco contratos de trabajo temporales, cuales son (ex Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº320/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela el día 26 de Agosto de 2031 en el proceso DSP bajo el número 688/2012, aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y aportado como documento número 1 de la parte demandada): 1º Del día 20 de Septiembre de 2004 al día 19 de Julio de 2005. Contrato de inserción, para prestar servicios como auxiliar de sonido. 2º Del día 02 de Enero de 2006 al día 01 de Julio de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como técnico de control. 3º Del día 02 de Julio de 2006 al 17 de Septiembre de 2006. Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad, para prestar servicios como técnico de control. 4º Del 18 de Septiembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2007. Contrato de duración determinada, modalidad por obra o servicio determinado, para prestar servicios como técnico de control. 5º Del 01 de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2012. Contrato de interinidad, para prestar servicios como técnico de control y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código 27R19, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de Septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista.



CUARTO.- Que en fecha 30 de Junio de 2012 la mercantil ahora demandada entrega a la trabajadora ahora demandante comunicación de 27 de Junio de 2012, con el tenor literal esencial -que no completo, por constar en unidad de autos como documento número 4.1 por la parte ahora demandante- siguiente '... Pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicada no DOG nº22 do 02 de febreiro, publicouse a Resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleecionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente. ...'. Que en fecha 14 de Agosto de 2012 la trabajadora ahora demandante presentó demanda de Despido DSP que fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y registrada como DSP bajo el número 688/2012. Que en fecha 26 de Agosto de 2013 se dictó Sentencia nº320/2013 (resolución judicial que se aportada como documento número 4.3 por la parte demandante y como documento número 1 por la parte demandada). Que la citada Sentencia nº320/2013 desestimó el escrito de demanda rector, dándose ahora por expresamente reproducido su contenido íntegro.

Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de suplicación en su día, el cual fue desestimado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su STSJ Galicia (al recurso de suplicación nº108/2014) dictada en fecha 15 de Abril de 2014. Que frente a dicha Sentencia se interpuso por la parte ahora demandante recurso de casación en su día, el cual fue desestimado por nuestro Alto Tribunal en su STS para la Unificación de la Doctrina (al recurso de casación nº1951/2014) dictada/votación en fecha 09 de Diciembre de 2015.



QUINTO.- Que en fecha 31 de Julio de 2015 la trabajadora ahora demandante remite escrito a la mercantil ahora demandada con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos como documento número 10.1 por la parte ahora demandantesiguiente '... Muy sres. míos: Ante la nueva doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que ha venido a establecer que no es conforme al derecho interno español el extinguir una relación laboral indefinida no fija, ya por cobertura reglamentaria de la plaza, ya por amortización de la misma, cuando se ha accedido a la misma como consecuencia de la concatenación abusiva y fraudulenta de contratos temporales y que por tanto esta extinción ha de ser indemnizada conforme a la normativa del derecho interno español. Es por ello que solicito que proceda a indemnizarme conforme a los parámetros establecidos en la legislación española para los despidos improcedentes, 33/45 días de salario por año de servicio, contabilizados desde la fecha del reconocimiento de mi indefinidad, 20 de septiembre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2012. En caso de no acceder al abono de dicha indemnización o cualquier otra que establezca del Consejo de Administración, tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil. ...'.



SEXTO.- Que por Acuerdo de fecha 29 de Agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a la mercantil TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. como futura COPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Que por Acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U. (entidad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.U. (entidad absorbida). Que por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de fecha 04 de Diciembre de 2015) se extingue la entidad de derecho público, y se acuerda que sea CORPORACIÓN RTVG, S.A. la que comience a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 01 de Enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, S.A. se incorporará a la Corporación RTVG, S.A. cuando ésta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión en tal fecha 01 de Enero de 2016, ex dicho Decreto y ex artículo 44 del ET, quedando así la Corporación RTVG, S.A. subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET (ex documentos números 1.3, 1.4 y 1.5 de los aportados por la parte demandante).

SÉPTIMO.- Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante la duración de la relación laboral vigente con la mercantil ahora demandada cargo de representación unitaria o sindical alguno.

OCTAVO.- Que en fecha 21 de Junio de 2016 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia, ante la oposición de la parte entonces conciliada (ahora demandada) a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de papeleta de conciliación (ahora escrito de demanda rector).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Agueda , asistido por el Letrado Sr. Movilla García, frente a la mercantil CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (también, CRTVG, S.A.), asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (también, FOGASA), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. a abonar a favor de Agueda la cantidad de 13.781,74 euros (en concepto de cuantía resarcitoria por cese del vínculo laboral temporal) + los intereses del artículo 1.108 de nuestro Código Civil devengados hasta la fecha de la presente resolución judicial + los intereses dl artículo 576 de nuestra LEC devengados desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta el efectivo y completo pago. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/06/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y condena a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A. a abonar a favor de la actora la cantidad de 13.781 euros (en concepto de cuantía resarcitoria por cese del vínculo laboral temporal), más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil devengados hasta la fecha de la sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengados desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo y completo pago.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se reconozca a la recurrente el derecho a percibir una indemnización por cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30-06-2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE y se avengan a abonar conjuntamente las demandadas una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 20/09/2014 y un salario de 2.683,04 euros en cuantía de 30.916,71 euros incrementada en un 20% (15+5) lo que hace una indemnización total de 37.200 euros más el interés legal.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer sobre la cuestión debatida, debe señalarse que regulada en la actualidad la exceptio rei iudicata en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

Tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, recordada en la 200/2003, de 10 de noviembre, fundamento de derecho segundo: 'si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre y 55/2000, de 28 de febrero).

La consecuencia de lo expuesto es que la cosa juzgada es apreciable de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de junio de 2005, entre otras muchas), y como afirma la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000, 'una rígida interpretación del concepto de 'cuestión nueva' conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11-1997 ( RJ 1997, 8315) (recurso 4536/1996 ) 'dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio rei iudicata', habiendo declarado, por su parte, el Tribunal Constitucional (sentencia 161/1984, de 16-10) que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores.

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la jueza a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, apartado a), ha desestimado la excepción de cosa juzgada material, sobre la base de que a pesar de existir coincidencia de sujetos, no existe coincidencia de causa de pedir, ya que en los autos número 688/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº1 de los de Santiago de Compostela, se parte del cese de relación laboral que tiene lugar el día 30 de junio de 2012 y era un verdadero despido que se solicita se califique como nulo y subsidiariamente improcedente, y, en cambio, en los presentes autos se parte de una previa relación laboral lícita indefinida no fija -fraudulenta era previamente cuando fue calificada de relación indefinida no fija- para solicitar cuantía resarcitoria o indemnización por cese el vínculo laboral temporal y que, por ende, no siendo idéntica la causa de pedir no puede ahora entender que existe cosa juzgada material por su efecto negativo.

Así las cosas, a la actora recurrente, que había estado vinculado con la demandada, en virtud de los cinco contratos y durante los periodos que se señalan en el hecho probado tercero de la sentencia, se le entregó por la empresa, en fecha 30 de junio de 2012, carta en la que se le comunicaba que, con efectos de la misma fecha, se extinguía su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente, como consecuencia de la conclusión del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011 -hecho probado cuarto-.

Ante dicha decisión de cese, la actora, tras el agotamiento de la vía previa, presentó demanda por despido ante el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social número Uno de los de dicha Ciudad, y, tras la correspondiente celebración de los actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 26 de agosto de 2013, por la que se desestimaba la demanda, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de abril de 2014, desestimándose el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de diciembre de 2015 Con base en dicha relación laboral, que, como se ha señalado, finalizó el 30 de junio de 2012, solicita ahora la demandante recurrente indemnización que considera que le corresponde por la legalidad del cese consistente en 33/45 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad de 20 de septiembre de 2004 y ello alegado que lo hace en base al Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (Huétor Vega), que cita la demandante en su recurso, mientras que la juzgadora de instancia desestima dicha pretensión y aplica la doctrina dimanante de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 y 28 de marzo de 2017, y le reconoce indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, equivalente a la indemnización legalmente fijada para los despido objetivos.

Esta Sala, en un supuesto idéntico, ha dictado sentencia, en fecha 23 de julio de 2018, argumentando que la excepción de cosa juzgada ha de ser estimada, por cuanto '...según se desprende del art. 400.2 LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1- 1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7- 2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1.ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25- 5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)'.

Y en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, y en concreto esta última que es la que ahora se discute y por la que la juez desestima tal excepción y considera que no concurre en el caso que nos ocupa, de lo que discrepa esta sala por cuanto que la causa de pedir no es otra cosa sino que los hechos concretos en los que conforman el derecho reclamado.

Y dicha causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó en fecha 30-6-12, y ello con independencia de que ahora sea como consecuencia de la legalidad del cese por cobertura reglamentaria de la plaza. No puede pretender la recurrente, el reconocimiento de la indemnización que solicita en este proceso, en base a unos derechos económicos que derivan del primer proceso, esto es, del cese llevado a cabo el 30-6-12, y ello aunque ahora lo solicite a partir de la legalidad del mismo, en un procedimiento en el que solicitaba lo mismo esto es, las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, cuestión que ha quedado examinada y resuelta por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro'.

Asumiendo la argumentación señalada, debemos revocar la sentencia de instancia y absolver a los demandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARIA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Agueda , con la asistencia del LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA frente a la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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