Sentencia SOCIAL Nº 3928/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3928/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 3928/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104350

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6045

Núm. Roj: STSJ GAL 6045/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003794 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002135 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ángela
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002135 /2018, formalizado por el/la D/Dª MATIAS MOVILLA
GARCIA,, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2016, seguidos a instancia de
Ángela frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángela presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante DÑA. Ángela , mayor de edad, diplomada en ciencias empresariales conforme a título expedido en fecha 22 de agosto de 2000 por la Universidad de Vigo, vino prestando servicios para el CONCELLO DE VIGO, siendo declarado por sentencia dictada a 23/04/2008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de la presente localidad en los autos del procedimiento 9/2008, como personal indefinido, no fijo, de la demandada, con antigüedad de 07/10/1998 y con las siguientes circunstancias retributivas: grupo C, nivel de complemento de destino 18 y específico 56, que supone un salario anual de 29.576,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; aquella sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia mediante sentencia de 27/04/2012.- Hechos probados sentencia DOI 287/2014. Segundo.- Cesada la actora por el Concello demandado el día 31/03/2008, tras su impugnación el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 23/07/2008 en el procedimiento número 422/2008 declarando el despido improcedente, reconociéndole en dicha sentencia una antigüedad del 07/10/1998 y categoría de oficial administrativa. Dicha sentencia fue revocada en parte por el TSJ de Galicia por medio de sentencia de fecha 17/12/2008 para declarar el despido nulo pero manteniendo el resto de pronunciamientos. Entre tanto, la actora fue contratada por el Concello demandado en virtud de contrato de 22/12/2008 temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial como Técnica de Gestión Económica-Contable, Técnico Medio. La trabajadora fue readmitida el día 01/04/2009 en ejecución de la sentencia de despido pero continuó realizando funciones de técnico en gestión económica-contable, por las que debía percibir un salario de 44.473,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- Hechos probados sentencia DOI 287/2014. Tercero.- El Pleno de la Corporación en sesión de 28/04/2011 aprobó la modificación presupuestaria 27/2011 y la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas, entre otras, de una plaza de administrativo/a y otra como técnico medio de servicios económicos. Aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión de 26/09/2011. En BOP de 26/03/2012 se publicó modificaciones de la RPT incluyendo en los servicios de 'Benestar Social' (Cód.

301) y 'desenvolvemento local e emprego' (Cód. 108), asociados a las plazas creadas por acuerdo plenario de 26/09/2011, de modificación del cuadro de personal municipal, los puestos que relaciona, entre otros, el de administrativo y el de técnico medio de xestión económica. Mediante acuerdo de la Xunta de Goberno local del Concello de Vigo de 14/09/2012 (DOG de 18/12/2012) se convoca proceso selectivo para la provisión de las plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011, incluyendo el ingreso como personal funcionario, entre otros, trece plazas de administrativo a provisión una de ellas por oposición libre y las demás por promoción interna, y una plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos. La actora no presentó instancia para tomar parte en dicho concurso. Tras superar el proceso selectivo se adjudicó la plaza de administrativo de oposición libre a Dª. Elisenda , a la que se la adscribió al servicio Cód.111 Asesoría Jurídica, y la de Técnico Medio de Servicios Económicos a D. Borja . Hechos probados sentencia DOI 287/2014. Cuarto.- La Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó en sesión ordinaria de 31/01/2014 el cese del personal laboral indefinido no regularizado tras la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público 2010 y 2011, en concreto se acuerda el cese de la actora una vez terminado el proceso selectivo para la provisión de 1 plaza por el turno libre de Administrativo (subgrupo C1), todo ello con efectos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, que tuvo lugar el 10/02/2014.- Hechos probados sentencia DOI 287/2014. Quinto.- La demandante presentó demanda el 27 de marzo de 2014, ejercitando acción instando con carácter preferente la declaración de nulidad del despido o su improcedencia así como a la condena de la demandada al abono de 6.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral. Esto dio lugar a la incoación de los autos de despido 287/2014, concluyeron por sentencia de fecha 14/07/2014 por la que se desestimó la demanda.- Contenido sentencia DOI 287/2014.

La actora impugnó dicha Sentencia en suplicación, recurso que fue desestimado, con confirmación de la sentencia impugnada, por resolución de fecha 31/03/2015.- Folio 109 y ss. Por auto de fecha 14/06/2016, el Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto para la unificación de la doctrina, contra la sentencia dicada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia citada en el párrafo anterior.- Folio 123 y ss. Sexto.- La actora interpuso reclamación previa el 1/08/2016.- Folio 13 y ss. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimó la demanda interpuesta por DÑA. Ángela contra el CONCELLO DE VIGO, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada suponiendo una infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la aplicación indebida de la institución de la prescripción suponiendo una infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.973 del Código Civil, y (2) la infracción de la cláusula 5ª, apartado 1, del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 sobre trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como de la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, Caso Huétor Vega, C-86/14, en relación con los artículos 9.2, 23.2 y 103.2 de la Constitución Española, del artículo 28 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia y del artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleo Público, e inaplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de 28 de marzo de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empleadora demandantda, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Conviene recordar, antes de continuar, los hechos declarados probados más trascendentales a efectos de resolución de las denuncias jurídicas: a) Que la trabajadora demandante ha prestado servicios desde el 7 de octubre de 1998 para el Concello de Vigo, siendo declarada indefinida no fija con la antigüedad a que se ha aludido en Sentencia de 23.4.2008 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, que fue confirmada por Sentencia de 27.4.2012 de esta Sala.

b) Que, cesada a 31.3.2008 la trabajadora demandante, e impugnado judicialmente por esta ese cese, la Sentencia de 23.7.2008 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo declaró el cese como improcedente, que fue en parte revocada por Sentencia de 17.12.2008 de esta Sala declarando el cese como nulo.

c) Que el Concello de Vigo llevó a cabo, entre 2011 y 2014, un proceso de selección derivado de la creación de nuevas plazas, a cuya finalización acordó el cese del personal laboral indefinido no regularizado, entre ellos la trabajadora demandante, procediendo a su cese con efectos de 10.2.2014.

d) Que la trabajadora demandante impugnó su cese solicitando la declaración de nulidad del despido, subsidiariamente su improcedencia, con reclamación de indemnización en cuantía de 6.000 euros por daño moral, demanda desestimada en Sentencia de 17.7.2014 del Juzgado de lo Social 3 de Vigo, siendo confirmada en Sentencia de 31.3.2015 de esta Sala de lo Social, que es firme dada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que fue acordada por Auto de 14.6.2016 del Tribunal Supremo.



TERCERO. A la vista de los hechos declarados probados, y atendiendo a las pretensiones de las partes litigantes, la Sala, por razones de seguridad jurídica, debe desestimar la primera de las denuncias jurídicas -lo que llevará aparejada la desestimación de la segunda- siguiendo el criterio que, en relación con pretensiones similares, han sentado otras Secciones de esta misma Sala, así -entre otras- las Sentencias de 23 de julio de 2018 (Rec. Sup. 1287/2018) y de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Sup. 1820/2018), donde se apreciaron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, señalando así la segunda citada: (I) En cuanto a la excepción de cosa juzgada: 'La cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido. Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94, 27.1.98, 17.12.98, 26.7.99, 26.12.00).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es solo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquella ( STS. 30.6.94, 15.10.02, 26.10.04). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil ( SSTS 29.9.94, 14.2.95 y 29.5.95, y SSTC 182/1994, 58/2000y 226/02). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no solo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a este de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95, 27.12.98). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-. Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil, como desde que rige el actual art. 222 de la LEC, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. 517/97), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. 4349/96, y 13 de diciembre de 1995, rec. 74/95), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. 956/95), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (sentencia de 15 de mayo del 2005), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos ... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'. Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil. El número 1 de este art.

222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes'. Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido. A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación.

La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido. Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo. Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues (1) es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese, (2) el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora, (3) en ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada, y (4) las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior. De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC, pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002, Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.

400 de la nueva LEC. Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LEC, y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada'.

(II) En cuanto a la prescripción: 'La actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30.6.12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28.1.14 (diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015, la papeleta de conciliación es de 30.11.15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TJUE de fecha 12 de diceiembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse'.



CUARTO. La aplicación mutatis mutandis de los anteriores argumentos a los hechos -tal como han quedado expuestos- del caso de autos conduce a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción acogidas en la sentencia de instancia han sido debidamente aplicadas, siendo innecesario entrar a resolver sobre la denuncia jurídica referida a las cuestiones sustantivas sustanciadas en el presente litigio, de manera que, en conclusión, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángela contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Concello de Vigo, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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