Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 721/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4336/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 721/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100698
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9671
Núm. Roj: STSJ GAL 9671:2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00721/2016
Recurso de Apelación nº 4336-2015
ENNOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 1 de diciembre de 2016.
En el recurso de apelación que con el nº 4336 de 2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de A Coruña, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , dictada en autos de PO nº 2/2013. Es parte apelada-adherida la entidad Varinca S.L., representada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, y asistida por el Letrado D. Antonio Lage Fernández-Cervera; y parte apelada la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Dorrego Alonso y asistida por el Letrado D. Roberto Botana Castro; y la entidad Reale Autos, Compañía de Seguros S.A., representada por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y asistida por el Letrado D. José Manuel González-Novo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 30 de septiembre de 2014 sentencia en procedimiento ordinario nº 72/2013, con la siguiente parte dispositiva:'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera en representación de Varinca S.L. frente a desestimación por silencio del Concello de Carral de reclamación a título de responsabilidad patrimonial accionada en sede administrativa en data de 4 de octubre de 2012 por los daños y perjuicios derivados de la revocación de licencia de obras para la construcción de un edificio de dos plantas sótano, planta baja cuatro plantas altas y bajo cubierta, garajes trasteros y 107 viviendas y se declara el derecho de la actora a ser indemnizada por el Concello de Carral conforme las reglas y bases ya referidas en el párrafo final del fundamento tercero de esta sentencia,esto es, se rechaza la indemnización por daño moral y por lucro cesante y por lo que hace al daño emergente se acogen las partidas y conceptos reclamados ya referidos anteriormente, excluídos por tanto los intereses de los préstamos hipotecarios concertados, y por lo que hace los gastos referidos a la adquisición de los terrenos los mismos no son indemnizables por el total del precio de adquisición puesto que el solar permanece en el patrimonio de la actora sino tan solo por la diferencia de valor del suelo tomando en consideración la edificabilidad contemplada en la licencia y la que contempla la legalidad existente, cuantificación que deberá realizarse en ejecución de sentencia, sin que procesa el abono de los intereses reclamado por la actora, sin costas'.
Dictándose auto de 10 de abril de 2015 por el que se desestima la solicitud de aclaración de sentencia.
SEGUNDO.-Por la representación del Concello de Carral (A Coruña), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia recurrida en los concretos aspectos de reconocimiento de la existencia de una responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., que interesa una sentencia ajustada a derecho en la que se mantenga la no estimación frente a dicha entidad. Y por la entidad Varinca S.L., que formula adhesión a la apelación, interesando la desestimación del recurso de apelación y se estime íntegramente la adhesión a la apelación y se revoque en los necesario la sentencia del juzgado. En la oposición a la adhesión a la apelación del Concello de Carral se solicita que se desestimen los argumentos de oposición al recurso de apelación a la sentencia y se estimen los contenidos en el recurso de apelación de esta parte, inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo interpuesto y subsidiariamente se desestime.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de Carral (A Coruña) (Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de A Coruña); Varinca S.L. (Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera; Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Procuradora Dª Beatriz Dorrego Alonso) y Reale Autos, Compañía de Seguros S.A. (Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo); por providencia de fecha 27 de julio de 2015 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2016.
Acordándose el levantamiento del señalamiento mediante providencia de 5 de octubre de 2016 a fin de poner de manifiesto a las partes que al constatar que la reclamación en vía administrativa fue planteada por Dª Adelina , cuando no consta acreditada la representación que pudiera ostentar de la entidad Varinca S.L., mientras que el poder para pleitos fue otorgado por D. Hermenegildo , en representación de dicha entidad como administrador único, poniéndose de manifiesto la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por cuanto no consta que se formulara la correspondiente reclamación administrativa por legal representante de dicha entidad, lo cual conlleva a la consideración de que por la parte actora no se habría agotado la vía administrativa; señalándose de nuevo para deliberación el 24 de noviembre de 2016.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.-La defensa del Concello de Carral, parte apelante, pone de manifiesto que la entidad Varinca S.L., solicitó licencia de obras, en 4 de abril de 2007. Los técnicos municipales emiten informe en el sentido de denegarla, de 20 de abril de 2007. Antes de conceder la licencia, el 27 de abril de 2007, Varinca S.L. formaliza ante notario préstamo hipotecario por 2.100.000 euros para adquirir y ejecutar una promoción inmobiliaria en la finca en la que solicita la licencia, y señala que antes de otorgarse la licencia ya era titular de la finca, como consta en el Registro de la Propiedad. Que no hay escritura de compraventa de las parcelas agrupadas, y expone a quién pertenece cada una de las dos fincas y señala que no se reclama, precisamente por ello, diferencia de valor del suelo por su clasificación urbanística, pese a lo cual en la sentencia se le concede. El 24 de mayo de 2007 se otorga la licencia y el 5 de julio de 2007, licencia para demolición de naves en la misma finca. Solicitan prórroga para el inicio de las obras puesto que habían transcurrido los seis primeros meses para iniciarlas y es antes de caducar cuando se solicita la referida prórroga, obras que nunca se llegan a iniciar. Que por sentencia de 11 de abril de 2011 es confirmada en apelación la revocación de la licencia. Y se presenta reclamación por responsabilidad patrimonial que no es desestimada por silencio sino que hay desistimiento. Por ello se comienza planteando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inexistencia del objeto del procedimiento. En la sentencia se desestima tal argumento puesto que la resolución que acuerda la ampliación del plazo para dictar resolución se notificó pasados 6 meses, que es el plazo para resolver. La parte apelante insiste en que se declaró el desistimiento de su solicitud y que incumplió los artículos 6 del RD 429/1993 y 70 de la Ley 30/1992 , al no haber acreditado la representación de Varinca S.L., a pesar de la publicación de los requerimientos e intentos de notificación en su domicilio, de forma que no habría silencio sino desistimiento en su solicitud y al amparo del artículo 69.c) de la LRJCA , el recurso debió ser inadmitido.
El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (vigente hasta el 2 de Octubre de 2016), dispone en su artículo 6 que'1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno'.Y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente hasta el 2 de Octubre de 2016), en su artículo 70 , que'1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones....'.Y en el artículo 70 se regula la subsanación y mejora de la solicitud, disponiendo que'1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42..'.
En la sentencia apelada se desestima el argumento porque se considera que realmente se está recurriendo contra el silencio en la contestación a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, y añade que la resolución que acuerda el desistimiento se dicta y notifica transcurrido el plazo de tramitación y resolución del procedimiento, y que el acuerdo de ampliación del plazo se notificó pasado ese plazo.
Examinando las actuaciones, resulta que la reclamación es de 4 de octubre de 2012 y la incoación de 13 de marzo de 2013. Se acuerda una ampliación del plazo para resolver a 3 meses. Y se requiere para aportar documentación acreditando la representación de quien presenta la reclamación. No consiguen notificarle este requerimiento -folio 145 del expediente administrativo-. Los 6 meses habían de entenderse transcurridos el 4 de abril de 2013 -de entender que hubiera sido bien notificado el acuerdo de ampliación del plazo, habría que añadir tres meses más, con lo que el plazo para resolver se ampliaría hasta el 4 de julio de 2013-. El 5 de abril de 2013 presenta el escrito solicitando el certificado de acto presunto denegatorio, por consecuencia, seis meses después de la presentación del escrito de reclamación. Y el recurso contencioso-administrativo se interpone el 8 de abril de 2013.
Con relación al acuerdo de ampliación, conforme dispone el artículo 49 de la Ley 30/1992 ,'1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados...
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos'.En este caso, la decisión se toma dentro del plazo de seis meses, en concreto el acuerdo de ampliación es de 20 de marzo de 2013, pero no se notificó válidamente, puesto que hay tan solo un intento, en que se hace constar'ausente'.
Dispone el artículo 59 de la misma ley,'5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.El primer intento de notificación en que se hace constar que está ausente es de 20 de marzo de 2013, se practica dentro del plazo de los seis meses, en el folio 145, pero por una sola vez, tras lo cual se publica decreto, folio 153, de 17 de abril de 2013 a 14 de mayo de 2013, y en el BOP de 24 de abril de 2013; se acuerda el desistimiento el 20 de mayo de 2013.
Del relato expuesto resulta que el 4 de abril de 2013 habían de entenderse transcurrido los 6 meses máximos para la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Llegado este día, no había conseguido notificarse en forma legal el acuerdo de ampliación, por lo que no cabe extender su tramitación a tres meses más, para entender producido el silencio a su reclamación. Por consecuencia, cuando se solicita el acto presunto ya podía considerarse la existencia de silencio negativo en respuesta a su reclamación, lo que permitía a la parte interponer el recurso contencioso-administrativo, y lo hace el 8 de abril de 2013, sin que quepa considerar, por consecuencia, que el objeto de impugnación debiera haber sido el acto que la tenía por desistida, de 20 de mayo de 2013, porque se dicta con posterioridad a la desestimación por silencio de su pretensión de responsabilidad patrimonial. Es por ello que procede confirmar que no había lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Y con relación a la posible inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa que se puso de manifiesto a las partes mediante providencia al amparo del artículo 33 de la LJCA , D.ª Adelina presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial como representante de la demandante, administradora única, y se aporta tras el traslado efectuado en las actuaciones, acta notarial en que consta su nombramiento, junto con una copia del acta de la junta universal extraordinaria de 25 de septiembre de 2009. En el acta notarial de 29 de septiembre de 2009 que aporta, figura que fue nombrada el 25 de septiembre de 2009 administradora en junta general universal extraordinaria. Por consecuencia, ha de entenderse que la vía administrativa sí que fue agotada por la entidad Varinca S.L., puesto que la reclamación en vía administrativa la presentó su legal representante.
TERCERO.-Entrando en el análisis del fondo del recurso, es reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts. 139 y ss. Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como objetiva), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 ,'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad'.
Como señala la STS, Contencioso sección 6 de 06 de mayo de 2016, recurso 2741/2014 ,'Como recordábamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 (casación 5859/11), la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella solo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general ; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio ; III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: 'no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que sí actúa poderesreglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportarlas consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]' ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): 'cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño...............Incluso cuando se trate del ejercicio depotestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando estas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....'.
Aplicada la doctrina expuesta al supuesto litigioso, del examen de las actuaciones resulta que se emite informe negativo a la concesión de la licencia. Pero Varinca S.L., que es la titular de la finca, formaliza escritura de préstamo hipotecario. Se le concede licencia para construir y para demoler las naves, pide prórroga, y finalmente se anula la licencia por sentencia. Nos hallamos ante un supuesto en que a pesar de la concesión de la licencia, se anula la misma con posterioridad, sin que esté obligado el beneficiario de la licencia a soportar las consecuencias de esta anulación. En todo caso, fundamentalmente lo que se discute en vía de apelación son los conceptos indemnizatorios estimados por la sentencia. Y en este sentido procede compartir el criterio de la misma cuando deniega el abono de la indemnización por el concepto de lucro cesante, puesto que su reconocimiento requiere de una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, y reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo advierte de la necesidad que se aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que pueda confundirse con una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo que es lo mismo, con meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas ( Sentencia de 22 de febrero de 2006 -rec. 1761/2002 ). En este caso se trata de meras expectativas, nunca llega a iniciarse la construcción y no consta ningún contrato de reserva de venta.
Respecto a honorarios profesionales, tasas y obras ejecutadas al amparo de la licencia anulada, se deniegan en la sentencia recurrida los intereses de los préstamos hipotecarios porque ello no procede de la actuación de la Administración sino de la estructura de financiación de la empresa; extremo que igualmente ha de ser confirmado. No resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (vigente hasta el 31 de Octubre de 2015), en sus artículos 26 y 27 , sobre la indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación, porque no es el caso, sino que en el aquí analizado el presupuesto es una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración derivada de la anulación de una licencia.
Con relación a los honorarios profesionales de arquitecto y aparejador para la redacción del proyecto licenciado, se conceden en la sentencia y se discute en la apelación el que no tenga en cuenta que la factura del arquitecto es proforma, sin firma, de 15 de marzo de 2007, por elaboración de proyecto básico, no se aporta factura real ni se justifica el pago y no se acredita, por consecuencia, el perjuicio causado, además de que se considera desproporcionado su importe. Al respecto cabe decir que figura en autos ese proyecto básico, es cierto que no se justifica el pago, pero se trata de un perjuicio derivado de la indebida concesión de la licencia porque su redacción era presupuesto necesario para que el ayuntamiento decidiese si la concedía o no, de forma que procede su abono y si bien se comparte que su importe se presenta como excesivo, aunque no se presenta un importe alternativo, en todo caso en la propia sentencia se deja la concreción de importes para la fase de ejecución de la misma.
No procede, sin embargo, el abono de los honorarios de aparejador porque al margen de que tenga o no habilitación para redactar proyectos, lo cierto es que se factura por el concepto de dirección ejecución material obra nueva edificación, pero realmente a lo que se refiere es a la demolición de las naves allí existentes con anterioridad, y puesto que la parcela sigue siendo de su propiedad, la demolición opera en su beneficio puesto que le puede ser útil en el futuro.
Ha de confirmarse la improcedencia del abono de los gastos de tasación hipotecaria, que no son indemnizables como consecuencia de no serlo tampoco los gastos de los préstamos hipotecarios.
Con respecto al valor de adquisición de los terrenos, la sentencia lo que dice es que no procede abonar todo el precio de adquisición de los terrenos porque van a seguir siendo de la demandante, extremo con el que ha de mostrarse acuerdo. Pero concede la diferencia del valor del suelo tomando en consideración la edificabilidad contemplada en la licencia y la que contempla la legalidad vigente y no acude al informe de la demandante porque no se identifican los precios testigo, y como carece de otra prueba, lo deja para ejecución de sentencia. Lo cierto es que no consta la existencia de normativa que le concediera la edificabilidad que se pretende abonarle, por lo que no perdió nada, y este concepto nada tiene que ver con la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de licencia.
Finalmente procede confirmar la denegación de la indemnización por daño moral en su prestigio que no ha resultado acreditado; y la denegación de la condena al pago de intereses como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación.
Por consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación del Concello de Carral en los términos expuestos.
CUARTO.-Consecuencia de dicha estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación del Concello de Carral es que no procede imponerle el pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).
Con respecto a la adhesión a la apelación por la representación de la entidad Varinca S.L., ha de concretarse que muestra su disconformidad con la imposición de las costas como consecuencia de la petición de aclaración de sentencia, argumento que ha de ser estimado en cuanto que no procede dicha imposición a tenor de lo dispuesto en el mismo precepto. Por consecuencia, y estimándose su recurso de apelación en este concreto apartado, no ha lugar a imponerle el pago de las costas procesales en segunda instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de A Coruña, en nombre y representación del Concello de Carral (A Coruña), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , dictada en autos de PO nº 2/2013, con la consiguienteREVOCACIÓNparcial de la misma, en el sentido de que procede reducir la cantidad que ha de ser abonada a la entidad demandante por el Concello de Carral, descontando el importe de los honorarios del aparejador y la diferencia de valor del suelo, que sí que se incluían en la sentencia apelada; yESTIMAR PARCIALMENTEla adhesión a la apelación formulada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad Varinca S.L., con la consiguienteREVOCACIÓNparcial de la sentencia, y en concreto del pronunciamiento de condena en costas que contiene el auto de aclaración de la sentencia.
Nose hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LRJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

