Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 676/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100661

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10157

Núm. Roj: STSJ M 10157:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2016/0004749

ROLLO DE APELACION Nº 145/2.017

SENTENCIA Nº 676/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 145 de 2.017dimanante del procedimiento ordinario número 95 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carmela , representada por La Procuradora doña Marta Oti Moreno y asistido por el Letrado Don Pedro Pablo Fernández Grau, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por La Letrada Consistorial doña Nuria Taboada Rodríguez del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 95 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la resolución, de veintiuno de diciembre de dos mil quince, de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, declaro conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debo confirmarla y la confirmo.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, si bien limitando su importe máximo a la cantidad de mil euros (1.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así lo pronuncia, manda y firma Doña Alba Rodríguez Machado, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destinada en el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 8 de Madrid..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 2 de enero de 2.017 por La Procuradora doña Marta Oti Moreno en representación de Carmela , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia que estimando el presente Recurso de apelación, revoque la Sentencia estimando el Recurso Contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Edificación , de fecha 27 de octubre de 2.015.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2017 que ordenó la admisión de la apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por La Letrada Consistorial doña Nuria Taboada Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 1 de febrero de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación presentado de contrario y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 95 de 2016 y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de 1 de febrero de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de septiembre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante, ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Ha de señalarse que el acto objeto del recuso, el Decreto del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2015 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2015, por el que se acuerda iniciar las obras de ejecución subsidiaria, consistentes en obras de demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 esta capital

TERCERO.-Respecto este tipo de actos, el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece , que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria, no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida.Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria,por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición.

CUARTO.-Debemos indicar que ero es que a mayor abundamiento la ejecución deriva de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 21 de enero de 2015 ( ROJ: STSJ M 332/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:332 ) en el recurso de apelación 115 de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal'QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña. Marta Oti Moreno en representación por Carmela ,contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2012, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2010 que se confirma íntegramente condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de (1.500 €) MIL QUINIENTOS EUROS en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO.-El fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid era el siguiente 'Que desestimando como desestimo el recurso formulado por Carmela contra las resoluciones de fechas 22 de abrí! y 8 de octubre de 2010, dictadas por el Director Genera! de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid y el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, a que se refiere el fundamento primero de este procedimiento, debo declarar y declaro las mismas conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.-Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el término de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, debiendo para ello acreditar la constitución de un depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en cuantía de 50 euros, de conformidad con la disposición adicional quinta de la LOPJ (reformada por la LO 1/09), cuyo destino será el establecido por el punto 8 y 9 de la misma disposición, o, en su caso, acreditar que se es beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos lo pronuncio, mando y firmo.

SEXTO.-Incluso tratándose de una Sentencia desestimatoria, debe llevarse a efecto la misma como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto cualquier incidencia respecto de dicha ejecución, en concreto la imposibilidad de la ejecución debe hacerse valer a través del procedimiento establecido en el artículo 105 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues en tanto resulta de aplicación lo establecido en el artículo 103 de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece quela potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.-. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. Así lo indican la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 dictada en el Recurso de Casación 4138/2001 y la de 09 de abril de 2002 dictada en el Recurso de Casación 6851/1999 indica que , a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción , aplicable en esta ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Cuerpo legal , y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena , pues una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción,la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia

SÉPTIMO.-Desde dicha perspectiva debe además significarse respecto de la alegación de cosa juzgada, que efectivamente concurre pero no respecto de la sentencia señalada por el apelante, la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, el día 15 de julio de 2014 en el Procedimiento Abreviado 567/2011, puesto que no existe identidad de objeto al haberse dictado en un procedimiento sancionador.

La Sentencia que efectivamente produce efecto de cosa juzgada, es la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 21 de enero de 2015 ( ROJ: STSJ M 332/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:332 ) en el recurso de apelación 115 de 2013, tiene efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece 'lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que,si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivodependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

OCTAVO.-Y precisamente la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 21 de enero de 2015 en el recurso de apelación 115 de 2013 , se pronunció respecto de la caducidad el expediente de restauración de la legalidad urbanística indicando que :

.-Ahora bien como indicamos en la Sentencia de 8 de noviembre de 2011 dictada en el Rollo de Apelación número 485 de 2011 dimanante del procedimiento ordinario número 46 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid . si la obra se realizó originariamente sin licencia el transcurso de 4 años no la legaliza sino que la obra queda en situación de fuera de ordenación ( y lo mismo ocurriría si la obra se realizó con licencia y la construcción deviene incompatible con el nuevo planeamiento por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2006 dictada en el rollo de Apelación nº 611 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 74 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid en el que señalábamos que en las construcciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación sólo se pueden realizar pequeñas obras para garantizar la habitabilidad y salubridad, pero ningún caso obras que supongan la consolidación la reforma o ampliación de la construcción que se encuentra en dicha situación. El destino de las construcciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación es su desaparición por el paso del tiempo, por ello se prohíbe cualquier obra que pudo dilatar su destrucción natural. Si en unas obras en situación equipada a la de fuera de ordenación por la prescripción de la acción de restauración de la legalidad se realizan obras de consolidación, reforma, mejora o aumento de volumen, se renuncia a la prescripción ganada y comienza de nuevo el plazo de cuatro años del que dispone la administración para ejercitar las acciones de restauración de la legalidad urbanística. En el caso presente las obras observadas por los agentes de la policial municipal y la propia parte afirma que se realizaban obras de as obras consistían en alicatados, electricidad, fontanería, albañilería y en definitiva, obras de acondicionamiento de la vivienda obras, obras que se tratan de consolidación, reforma, mejora, y que suponen una renuncia tácita a la prescripción ganada debiendo indicarse tal y como señala la sentencia que la parte mantiene que esa edificación se construyó antes de los cuatro años anteriores a la reacción administrativa, presentando para acreditarlo dos fotografías aéreas de la zona. Pues bien, en las fotografías aportadas por la recurrente aparece una construcción en ese lugar, pero no en el estado se encuentra en que en la actualidad, pues no se observa que !a cubierta de ese cuerpo de edificación fuera una cubierta plana transitable con peto de barandilla metálica, como aparece en la foto que figuran el expediente. No existe incongruencia alguna pues la sentencia se limita a valorar la prueba aportada por la parte debiendo sino que entiende que la prueba es insuficiente para acreditar que las obras que aparecen en las fotografías aportadas como documento número 2 de la demanda responden al estado de las obras al tiempo de dictarse las orden de legalización, debiendo haberse aportado otra fotografía del año 2010 que pudiera servir de contraste a las de los años 2001 y 2004, además de haberse aportado unas ortofotos con más detalle. Por tanto correspondiendo a la parte la carga de acreditar que la edificación a la que se refiere la orden de legalización fue completamente concluida con mas de 4 años de antigüedad, y no pudiéndose constatar que la edificación al tiempo de dictarse las orden de legalización tenga la misma composición que la que mantenía en el año 2004, mas aún cuando la parte reconoce la realización de obras que suponen una renuncia a la prescripción ganada

NOVENO.-Y respecto a la competencia de Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid para dictar la orden de ejecución subsidiaria como muy correctamente se señala en la sentencia apeladala cuestión discutida ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (entre otras, STSJ de Madrid de 27 de febrero de 2013 y la propia STSJ de 21 de enero de 2015 ) que ha señalado que 'los decretos de delegación pueden ser interpretados en el sentido de que las competencias se delegan de forma concurrente a favor de los Gerentes de Distrito del Ayuntamiento de Madrid y. del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid.', por lo que no concurre la nulidad de pleno derecho sostenida por la parte recurrente.

Desde la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 03 de junio de 2015 ( ROJ: STSJ M 7138/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:7138 ) recurso de apelación 173/2014, en la que se estudia detenidamente y en profanidad la cuestión no puede negarse la competencia de Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid para dictar las ordenes de ejecución subsidiaria.

DÉCIMO-Pero es que además, en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 21 de enero de 2015 ( ROJ: STSJ M 332/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:332 ) en el recurso de apelación 115 de 2013 ya se resolvió la cuestión referida a la competencia Se hace referencia a la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al entender que competencia para dictar los actos en el expediente de restauración de la legalidad urbanística le correspondían al Gerente de Distrito y no al Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid. Esta cuestión fue resuelta por la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 27 de febrero de 2013 ( ROJ: STSJ M 3057/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:3057) en el Rollo de Apelación número 794 de 2011 dimanante del procedimiento ordinario número 125 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en la que indicamos que los casos de incompetencia jerárquica no constituyen una incompetencia manifiesta por razón de la materia, por lo que no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, 'pudiendo la Administración convalidar los actos anulables, ... y, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado', ya sea el órgano superior jerárquico inmediato como el órgano superior jerárquico de ambos ( sentencia de la Sala 3ª, de 15 de octubre de 2003 ). Ya con anterioridad había resuelto el Tribunal Supremo que 'para que el acto dictado por un Órgano incompetente sea nulo de pleno derecho' es necesario 'que la incompetencia sea manifiesta' y 'este carácter únicamente se da en las incompetencias por razón de la materia y del territorio, pero no por lo jerarquía o grado', pues en este caso el órgano competente, superior jerárquico del que dictó el acto, puede convalidarlo -por otra parte, así lo prevé el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 -; y es que -expresa igualmente el Tribunal Supremo- 'para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas', pues esto es lo que significa 'manifiestamente incompetente' ( sentencia de 22 de marzo de 1988 , y las numerosas que cita), así lo indican entre otras la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de de abril de de 2008, dictada en el recurso de casación número 4284/2005, 18 de Enero de 2012 , dictada en el Recurso de Casación 4742/2008 y 23 de julio de 2012 dictada en el Recurso de Casación 326/2010 . Desde este perspectiva ha de indicarse que la competencia establecida por la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, para dictar las ordenes de demolición le corresponden al Alcalde, (artículos 193 y 195 ), y el acuerdo de demolición le corresponde a la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno ( Artículo 194). Esta competencias en el caso del Municipio de Madrid le corresponden a la junta de gobierno local según establece el artículo 17 n) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid si bien dichas facultades pueden ser objeto de delegación y desconcentración según establecen los artículos 14 apartado 4 º y 17. apartado 2º de Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid . Los actos objeto de recurso fueron dictados por el Gerente del Distrito de Salamanca, en el caso de la orden de legalización y por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación, respecto de los que existe una relación de dependencia jerárquica por lo que en ningún caso nos encontraríamos ante un caso de nulidad radical sino de anulabilidad. El artículo 6 IV. B) del Acuerdo de 18 de junio de 2007 de la Junta de Gobierno de la Ciudad que estableció la organización y estructura de los Distritos y se delegan competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos. (boletín oficial del Ayuntamiento de Madrid nº 5.761 de 27 de junio de 2007 establece la Delegación en los Gerentes del Distrito. b) Disciplina Urbanística : 1) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para restaurar el orden urbanístico infringido. Entre dichas resoluciones se encuentra el dictado de los requerimientos de legalización establecidos en el artículo 193 y 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. Por otra parte en el apartado 11) también se delega la competencia en los Gerentes de Distrito pata 11. Ejercer las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos Distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar, que no estén amparados por la correspondiente licencia u orden de ejecución, o que no se ajusten a las condiciones de las mismas. Sin perjuicio de ello el Acuerdo de 18 de junio de 2007 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos establece en el artículo 11 que corresponde a. Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación, en su apartado H) h) Ejercer las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para ordenar la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar, que no estén amparados por la correspondiente licencia u orden de ejecución, o que no se ajusten a las condiciones de las mismas, sin perjuicio de las competencias que en esta materia se atribuyen a los órganos de los Distritos. Y el apartado i) establece la delegación para tramitar y, en su caso, resolver los expedientes relativos a la protección y restablecimiento de la legalidad urbanística, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a los Gerentes de los Distritos. La expresión sin perjuicio es equivoca pero permite entender que se trata de unas competencias delegadas concurrentemente en el Director General de Ejecución y Control de la Edificación y en los Gerentes de los Distritos, respecto de los requerimientos de legalización y las ordenes de demolición. Por otra parte la falta de mención del artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el acuerdo Madrid por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y se delegan competencias en su titular, resulta intrascendente ya que el apartado 3º de dicho artículo 195 remite al artículo 194 apartado 2º, que es el precepto que establece la consecuencia jurídica de la demolición en el supuesto que no se haya atendido al requerimiento de legalización tanto si se trata de obras en curso como en el caso de obras terminadas:Debe pues confirmarse la sentencia apelada en este extremo ya que no puede en ningún caso de manifiesta incompetencia pues los decretos de delegación pueden ser interpretados en el sentido de que las competencias se delegan de forma concurrente a favor de los Gerentes de Distrito del Ayuntamiento de Madrid y. del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid

UNDÉCIMO.-Por otra parte este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión y así en la Sentencia dictada el 07 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ M 6057/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:6057 ) recurso de apelación 1099/2016 se indica que :

Una vez hecha la anterior aclaración, hemos de reseñar que el apelante sostiene que el referido Acuerdo, respecto a las competencias del Director General de la Edificación, se remite a las previstas en el art. 194.2 y 3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , que se refiere a actos de legalización del suelo en curso de ejecución y no a los que tienen por objeto obras ya finalizadas del art. 195.1, como en este caso, sosteniendo así que la competencia es del Gerente del Distrito, lo que supone, a su juicio, un vicio de incompetencia manifiesta que debe conllevar la declaración de nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 Esta argumentación jurídica no es acogible, pues no se aprecia el referido defecto de competencia manifiesta requerida por el art. 62.1.b).Y ello porque el que a los Gerentes de Distrito se les atribuyan las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos Distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar, que no estén amparados por la correspondiente licencia u orden de ejecución, o que no se ajusten a las condiciones de las mismas, referidas a obras en curso de ejecución, no supone apreciar la incompetencia en cuestión, habida cuenta que tal atribución se hace sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que no es una competencia ejercida con exclusividad por aquéllos; a lo que debemos añadir que la distinción entre obras en curso de ejecución y obras ya finalizadas, aducida por el apelante, no puede fundamentar válidamente un defecto competencial de entidad tal (manifiesta) generador de una nulidad de pleno derecho. Y finalmente porque en cualquier caso, al dictarse el acto de requerimiento de legalización por delegación de la Junta de Gobierno, es ésta la que dicta el acto administrativo en cuestión, tal y como se establece en el art. 13.4 de la Ley 30/1992

DUODÉCIMO.-En el mismo sentido la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 ROJ: STSJ M 5539/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:5539 recurso de apelación 1095/2016 .

En la que se señala que:

Debe además indicarse que respecto a decretos de delegación de las competencias de la Junta de Gobierno Local en los Gerentes de Distrito y en la Y respecto a la competencia del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid ha sido analizada en la Sentencia dictada por esta Sala y sección el 03 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7138/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:7138) dictada en el recurso de apelación 173/2014,en la que hemos indicado que como vemos, la primera cuestión a la que debemos dar respuesta viene referida a si el órgano autor de la resolución impugnada, que decreta la demolición de unas determinadas obras por no estar amparadas en la preceptiva licencia urbanística, ostentaba o no la preceptiva competencia.Mientras la Sentencia impugnada da una respuesta negativa a dicho interrogante en favor de la competencia del Gerente de Distrito, acogiendo así la tesis postulada por la parte recurrente, el Ayuntamiento demandado, aquí apelante, sostiene lo contrario.

La cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 5 de enero de 2012 (' Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos ') y 26 de enero de 2012 (' Organización y estructura de los Distritos y delegación de competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos '). Así, mientras que el primero de los citados Acuerdos atribuye la competencia en materia de disciplina urbanística, por delegación de la Junta de Gobierno, al Director General de Control de la Edificación (artículo 11.1.1.2.b)), el segundo de los Acuerdos citados atribuye idéntica competencia, también por delegación de la Junta de Gobierno, a los Gerentes de Distrito (artículo 6.5.k)). Dicha aparente contradicción es resuelta por el Juzgador de la instancia acudiendo a la Disposición Derogatoria Única de éste último Acuerdo, por el que se establece la derogación de ' todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido ' en el propio Acuerdo. De esta forma, llega a la conclusión de que la competencia en la materia que nos ocupa queda establecida, por delegación de la Junta de Gobierno en los Gerentes de Distrito.

La Sala no comparte dicho criterio por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el Acuerdo de 26 de enero de 2012, por el que se viene a establecer la organización y estructura de los Distritos, contempla y regula las competencias atribuidas de los distintos órganos de los Distritos, con particular referencia a las delegadas por la Junta de Gobierno. Concretamente, el artículo 3.2 se ocupa de la competencias delegadas en las Juntas Municipales de los Distritos, el artículo 4 se refiere a los Concejales Presidentes, y el artículo 6 a los Gerentes de los Distritos. Pues bien, todos y cada uno de los preceptos citados, previamente a la enumeración de las competencias atribuidas por delegación a los respectivos órganos de los Distritos, previenen que ello se efectúa ' sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales'. Esto es, la atribución y reparto competencial establecido en el citado Acuerdo deja a salvo (' sin perjuicio ') las competencias atribuidas o delgadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que la nueva ordenación o atribución competencias no supondrá, en ningún caso, ninguna derogación o modificación de la que pudiera haberse establecido con anterioridad en favor de otros órganos o servicios municipales. Dicho de otro modo, el reparto o atribución competencial, por delegación de la Junta de Gobierno, sólo surtirá efecto cuando no contradiga o menoscabe alguna atribución competencial realizada con anterioridad. En definitiva, el reparto competencial que se efectúa en el Acuerdo de 26 de enero de 2012 debe entenderse supeditado a cualquier atribución competencial por delegación que hubiese efectuado la propia Junta de Gobierno, de tal forma que si existiese una delegación anterior en órgano o servicio municipal distinto al contemplado en dicho Acuerdo se dará preferencia a dicha otra concreta delegación.

Pues bien, el artículo 6.5.2.b) del citado Acuerdo de 26 de enero de 2012 atribuye, por delegación, competencia a los Gerentes de Distrito en materia de disciplina urbanística, y dicha delegación, como ya hemos dicho, se efectúa sin perjuicio de las ya delegadas en otros órganos o servicios municipales. Por su parte, el artículo 11.1.1.2.b) del Acuerdo de 5 de enero de 2012 atribuye idéntica delegación competencial en favor de la Dirección General de Control de la Edificación por lo que, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, deberá darse prevalencia a ésta delegación competencial respecto de la atribuida a los Gerentes de Distrito.

Por tanto, como quiera que la resolución aquí impugnada está dictada por el Director General de Control de la Edificación forzoso será concluir, en contra del criterio sustentado en la Sentencia apelada, que la misma está dictada por órgano competent e ( artículo 13 de la Ley 30/1992 ), por lo que cabe imputar, en este aspecto, vicio de anulabilidad alguna a aquélla, debiendo así revocarse la Sentencia de instancia.

(...) Debe pues desestimarse dicho motivo ya que además dicho motivo no podría encuadrarse como un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62 apartado 1º b) de la entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) ya que la incompetencia no sería manifiesta, mas aún cuando la competencia originariamente delegada le corresponde a la Junta de Gobierno Local por lo sólo constituiría de haberse producido indefensión al interesado una causa de anulabilidad, indefensión que en ningún momento se ha producido: por tanto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado

DÉCIMO-TERCERO.-Y respecto al plazo para llevar a cabo la ejecución de un acto firme de demolición, en atención a las peculiaridades de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa frente a la Jurisdicción Civil, considera que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado artículo 518 de la Enjuiciamiento Civil, estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa el plazo de prescripción de quince años, y así, laSentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de sentencia de 25 de noviembre de 2009 indica queY decimos que el primer motivo no puede prosperar, tomando en consideración los anteriores precedentes, con base en las siguientes consideraciones: a) El argumento principal que utiliza la Sala de instancia, en principio, resulta válido para fundamentar la decisión que revisamos, pero no es suficiente; de conformidad con la expuesto en el segundo de los Autos que se revisan en el presente recurso, sería la presencia siempre de un interés público ---junto a un eventual interés privado--- en el recurso contencioso- administrativo, frente a 'un proceso como el civil en el únicamente se plantea una contienda entre intereses privados'. Como hemos expuesto al reproducir la fundamentación del expresado Auto, al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectifique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española , añadiendo el Auto que revisamos que 'repugnaría a tales principios el que la inactividad de la Administración en cumplir una sentencia durante cinco años quedase premiada con el mantenimiento de la eficacia de un acto declarado ilegal por sentencia firme'. La argumentación, como decimos, resulta correcta, y la idea de la consecución de los intereses generales preside, sin duda, toda la actuación administrativa, que es el objeto de las pretensiones que se deducen en este orden jurisdiccional; mas, siendo ello cierto, también lo es que en algunos procedimientos civiles (reivindicaciones frente al dominio público, cuestiones relativas a la situación personal, etc.) subyacen unos importantes intereses generales que, sin embargo, estarían sujetos al plazo de caducidad de los cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC . b) Más contundente resulta la observación de que nos encontramos en presencia de dos procedimientos ---el contencioso- administrativo y el civil--- que cuentan con estructuras diferentes y están ---en principio--- presididos por principios distintos. A pesar de que la propia Exposición de Motivos (penúltimo párrafo del apartado I) señala que reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es continuista en relación con la anterior Ley de 1956('... porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene...'), lo cierto y verdad es que el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula ---de forma significativa--- en este orden jurisdiccional. Efectivamente ello es lo que acontece en el inicio de la ejecución de la sentencia firme, pues frente a la necesidad de solicitud de parte ---mediante nueva demanda--- en el procedimiento civil, en el recurso contencioso-administrativo es el Tribunal de oficio el que está obligado iniciar el Incidente de ejecución de sentencia. La Ley, en su actual artículo 104, no exige, como hacia el texto de 1956, la necesidad de remitir a la Administración 'un testimonio en forma de la sentencia', limitándose a exigir la comunicación de la sentencia 'en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso'; (testimonio que, sin embargo, sí se exige en la Disposición Adicional Tercera de la Ley en relación con el nuevo Registro de sentencias el Consejo General del Poder Judicial). En la redacción dada al artículo 104.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la competencia para llevar a cabo tal comunicación corresponde al Secretario Judicial, señalándose al respecto que 'Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél'. No es, pues, el momento de la notificación de la sentencia al representante procesal de la Administración el que determina el inicio del cómputo del plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la Administración demandada, ya que tal momento será el de la comunicación ---realizada de oficio--- de la misma sentencia al órgano 'que hubiere realizado la actividad objeto del recurso', comunicación que habrá de llevarse a cabo, por parte del Secretario del órgano judicial competente para la ejecución, en el plazo de diez días a computar desde el momento de la recepción de los autos en el órgano judicial que dictó la resolución judicial inicial, en los supuestos en los que la firmeza venga determinada por la finalización de la tramitación de los recursos deducidos contra la inicial sentencia. El mismo precepto, por ello, exige a la Administración receptora de la comunicación que, 'en idéntico plazo ---de diez días--- desde la recepción', proceda a remitir el correspondiente acuse recibo de la comunicación remitida del órgano judicial con potestad para la ejecución de la sentencia. Queda, pues, un evidente margen en poder de la Administración para, mediante la expresada exigencia del acuse de recibo de la comunicación judicial, concretar la fecha de inicio de cómputo del plazo para la ejecución voluntaria. Como vemos, en toda dicha actuación no existe intervención de la parte recurrente, por cuanto se trata de una actuación de oficio del Tribunal que debería determinar ---igualmente sin intervención de parte--- la inmediata ejecución de la sentencia. Estructura, pues, y principios distintos del procedimiento civil, cuyo plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de las sentencias se pretende aplicar ---de forma improcedente--- a la ejecución de las dictadas en el recurso contencioso- administrativo. c) A lo anterior podemos añadir otros datos que igualmente conducen a poner de manifiesto las diferencias procedimentales que hacen inviable la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a la ejecución de las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional. En tal sentido debemos partir de la potencialidad del vigente artículo 103.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa--- que transforma la potestad de ejecutar las sentencias en potestad jurisdiccional--- y, sobre todo, del sentido de la comunicación (artículo 104.1) que ---de oficio-- - y luego que sea firme la sentencia, el Tribunal (a través del Secretario del mismo) remite al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que lleve la sentencia 'a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo'. Obvio es, pues, que tal comunicación, y el mandato jurisdiccional que contiene, lleva implícita la potestad del Tribunal de comprobar ---sin necesidad de ser excitado a ello por parte o afectado alguno--- el efectivo cumplimiento de la sentencia. Seríaun contrasentido ampliar la legitimación para la ejecución de las sentencias, como a continuación veremos, a personas afectadas por la misma, que no han sido parte en el litigio, e impedir, al mismo tiempo, que el Tribunal que ha resuelto el litigio no lo pueda realizar de oficio en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Repárese, por otra parte, en los términos tan contundentes en los que se expresa el artículo 108 de la misma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; precepto que limita la necesidad de la 'instancia de los interesados' al concreto supuesto que se contempla en el apartado 2 del precepto, esto es, cuando 'la Administración realizare alguna actividad que contraviniere los pronunciamientos del fallo', lo cual resulta lógico por cuanto en este concreto supuesto ---como en el paralelo contemplado en el artículo 103.4 y 5 ---, en realidad, se está ejercitando una nueva ---si se quiere, complementaria o derivada--- acción anulatoria jurisdiccional y, no solo, instando la ejecución de una sentencia. Y, por último, repárese, igualmente, como en el artículo 112, en el que se regulan algunas de las 'medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado' tampoco el legislador exige la solicitud de las mismas por los interesados o afectados por la sentencia, sino, simplemente, 'la audiencia previa de las partes'. Pero más significativa aún resulta la ampliación, en el ámbito de la legitimación para solicitar la ejecución de las sentencias, introducida por la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Con independencia de todo lo anterior, el inicio de estos trámites tendentes a ejecutar forzosamente una sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 104.2 del texto legal, requiere una actuación bien por 'cualquiera de las partes' procesales (esto es, que hubieran tenido tal consideración dentro del procedimiento contencioso en el cual haya sido dictado la sentencia), o bien, en segundo lugar, por parte de cualesquiera otras 'personas afectadas'; actuación consistente en instar formalmente el inicio de la ejecución forzosa. De esta forma, como decimos, el legislador amplía considerablemente la legitimación para llevar a cabo la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias, por cuanto no limita la misma a quienes exclusivamente hubieran sido partes en el procedimiento, sino que, como bien se expresa, se amplía a las personas afectadas por la sentencia dictada. Legitimación, obviamente, inviable en el procedimiento civil. d) Y, a todo lo anterior, hemos de añadir las concretas especialidades que la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional pueden implicar, como son las relativas a la determinación de la existencia de causa de imposibilidad de ejecutar las sentencia, debiendo recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que'...tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización. Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...'.

DÉCIMO-CUARTO.-.-En atención a la doctrina acabada de exponer, este Tribunal modificó la sostenida en ocasiones anteriores con el apoyo supletorio del citado artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entender que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil . En congruencia con lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 ( rec. 5038/1994 ), que estima que nos dice que: aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'. Y en igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1017/1999 ), que nos dice que 'No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada. La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987 , que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil , por lo que el motivo también decae'.El plazo de 15 años era el aplicable al momento de dictarse la resolución de inicio de la ejecución sustitutoria sin perjuicio de que en la actualidad el artículo 1964 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establezca quelas acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación,al resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria quinta, de la citada Ley 42/2015 referida al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que indica queel tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . (la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.)

DÉCIMO-QUINTO.- .-La sentencia apelada aplica la anterior doctrina siendo en todo correcta al dar una muy estudiada respuesta a todas las cuestiones litigiosas, debe pues desestimarse el recurso de apelación, pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

DÉCIMO-SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL SETECIENTOS Euros (1.700 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por La Procuradora doña Marta Oti Moreno en nombre y representación de Carmela , contra la Sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2016, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 195 de 2016, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL SETECIENTOS Euros (1.700 €) en concepto de honorarios Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0145-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0145-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente


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