Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 709/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 315/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 709/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100700
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.45.3-2012/0023004
ROLLO DE APELACION Nº 315.014
SENTENCIA Nº 709/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 315 de 2014dimanante del Procedimiento Ordinario número 99 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» representada por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y asistida por la Letrada doña María Josefa Villa Jiménez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 99 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la 'entidad Palacio de Villagonzalo S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad Palacio de Villagonzalo S.L. en fecha 9-3-2012 contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento ' de Madrid de fecha 24-1-2012, recaída en el expediente n° 711/2011/019395, sobre prórroga de seis meses para el inicio dé las obras de acondicionamiento general e instalación de actividades en la finca nº 25 de la calle San Mateo de Madrid, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en termino de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n 2893, i conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 12 de marzo de 2.014 la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto, en forma y plazo, recurso de apelación contra la Sentencia n° 102/2014, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada en el PO 99/12 del Juzgado Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, y tras los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que solicitaba que teniendo por presentado este recurso de apelación, en tiempo y forma, se estimara íntegramente, y se acordara : a) La revocación de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid en el PO 99/12, dictando otra . en su lugar estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte en su día contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2012, en el expediente 711/2011/019395. b). Y todo ello con expresa imposición de las costas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 31de marzo de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de abril de 2.014 oponiéndose al recurso de apelación con base a las alegaciones contenidas en el mismo y terminó solicitando tener por evacuado y por evacuado, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario contra la Sentencia n° 102/2014, de 10 de febrero, y en su día, y previos los trámites oportunos disponga elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a cuyo fin, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia interesaba que recibidas las actuaciones y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la impugnada por la parte apelante, condenando a ésta al pago de las costas procesales. recurso de apelación
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2.014 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- Como hemos indicado en la Sentencia dictada 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475) en el recurso de apelación 345/2013, respecto de la vulneración del derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución respecto de la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada. Dicho motivo no sirve para conseguir la revocación de la sentencia de instancia toda vez que el procedimiento correcto en estos casos es el establecido en el artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Si la parte entiende que el recibimiento a prueba fue indebidamente denegado en primera instancia lo que debió hacer es solicitar el recibimiento a prueba ante este Tribunal No puede alegarse existencia de indefensión cuando la misma esta provocada por la actuación de la propia parte cuando no sigue el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no solicitando el recibimiento a prueba en esa segunda instancia si entendía que las pruebas propuestas en primera instancia habían sido denegadas indebidamente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.-El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el 24 de enero de 2012 por la que se concedía a la interesada la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» una prorroga de 6 meses para el inicio de las obras autorizadas en la licencia con el número de expediente 714/2003/8787, concedida mediante resolución de 5 de diciembre de 2005 por la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sin perjuicio de su adaptación a lo determinado en la Disposición Transitoria 4ª del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, debiendo para ello solicitar la correspondiente modificación de la licencia antes de la ejecución de las obras.
CUARTO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo indicando que ciertamente cabe la posibilidad de que las licencias de obras concedidas y cuya ejecución no se haya producido aún puedan prorrogarse, aunque se hubiere producido la caducidad de aquellas siempre que no se haya dictado expresamente el resolución de caducidad, y en tal sentido se pronuncia la Instrucción 4/2010 de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que señala lo siguiente: 'Las licencias urbanísticas de obras se entenderán vigentes en tanto no se haya producido formalmente la declaración de caducidad; en consecuencia, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de su otorgamiento, los servicios municipales concederán las prórrogas de las licencias urbanísticas de obras aunque la solicitud se haya producido una vez transcurridos los plazos para iniciar o finalizar las obras' Y en tal sentido «se- planteó la cuestión en este supuesto, tal y como consta en el expediente Administrativo, y si bien la hoy actora interesó de la Administración una prórroga de ejecución de las obras, al entender la Administración que ésta no cabía, sino, en todo caso, una prórroga de inicio de las obras, la demandante plegó a esta posibilidad y presentó escrito en fecha 5-12-2011 acomodando su petición a una prórroga de de inicio de obras de la licencia concedida; por lo que no puede ahora variar su posición ni ir contra sus .propios actos. Y todo ello sin perjuicio de que tampoco se ha acreditado a través de las facturas que aportó como prueba documental con su escrito de demanda, que las mismas se correspondan con el inicio de las obras dé la licencia 8787 , pues no consta en las mismas el concepto por el que se emiten ni se acompaña la certificación correspondiente a que se refieren.
QUINTO.- Efectivamente la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el 24 de enero de 2012 por la que se concedía una prorroga de 6 meses para el inicio de las obras, a la entidad hoy apelante, mas como correctamente se indica en la sentencia objeto de impugnación, esta decisión se debe a la solicitud de fecha 5 de diciembre de 2011 formulada por el interesado, en la que literalmente se indica lo siguiente: Que siguiendo las indicaciones y observaciones realizadas por el Area de Gobierno de Urbanismo y Vivienda - Departamento de Edificios y Colonias Protegidas -, y en aras, sobre todo y fundamentalmente, de la viabilidad del proyecto de obras, se adhiere a la propuesta de prórroga del plazo de inicio de la licencia de obras 714/2003/8787, de Rehabilitación y Acondicionamiento General concedida sobre la finca, en calle San Mateo núm. 25 de Madrid - conocida como Palacio Condes de Villagonzalo -La parte no puede discutir la conformidad de una acto administrativo como es el de la concesión de una licencia para el inicio de las obras si presta expresamente su conformidad con anterioridad al acto de su dictado, debiendo además indicarse que la prorroga del plazo para el inicio de las obras lleva implícita, la concesión de un plazo para la ejecución de las mismas, pues el computo para la ejecución, no podría ser menor que el otorgado para el inicio sino que su computo se habrá de realizar tomando en consideración dicho plazo de inicio de las obras. En conclusión podrá discutirse la duración de la prorroga o los efectos de su concesión respecto de la adaptación de las licencia concedida a los nuevos requisitos legales reglamentarios o de planeamiento pero no a la mera declaración de voluntad de la administración de conceder un plazo para el inicio de las citadas obras.
SEXTO.-Efectivamente el artículo 158 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que todas las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar, como para terminar las obras,salvo las referidas a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De haberse otorgado por acto presunto o no contener la licencia indicación expresa sobre dichos plazos, se entenderá otorgada bajo la condición legal de la observancia de los de un año para iniciar las obras y tres años para la terminación de éstas.Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo y para la finalización de las obras, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de su otorgamiento. El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de las licencias, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el número 1. De dicho precepto se deduce que para ser concedida una prorroga de la licencia se precisa petición expresa por parte del interesado en la que se debe indicar el plazo de prorroga que se solicita. Ahora bien dicha solicitud no vincula a la administración que puede conceder un plazo inferior no sólo al pretendido en la solicitud sino también al establecido en la licencia de las obras cuya prorroga se pretende obtener. Desde dicha perspectiva resulta intrascendente que las resoluciones administrativas que concedieron la licencias no establecieran plazo alguno, si bien debe señalarse que al indicar un plazo para el inicio y la finalización de las obras el mismo incluye, evidentemente el plazo para el inicio. Por tanto aún admitiendo que al no establecer plazo alguno para la licencia de obras fuera de aplicación la previsión legal establecida en el artículo 158 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que indica que en estos casos el plazo es de un año, el Ayuntamiento de Madrid no está constreñido por la previsión del propio articulo cuando establece que se puede prorrogar el plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, ya que dicho plazo es un plazo máximopero el Ayuntamiento de Madrid puede otorgar un plazo menor, pues carece de sentido que el propio artículo 158 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, permita a la administración otorgar un plazo de inicio de las obras superior o inferior a año y no lo permita otorgar un plazo de prorroga inferior como ocurre en el caso presente. Es cierto que la administración no explica porque no concede dicho plazo y no otro pudiendo observarse un cierto déficit de motivación de dicha circunstancia, que operaría como motivo de anulabilidad , pero el mismo debió alegarse en la demanda y no ex novo en el recurso de apelación resultando dicho motivo (la ausencia de motivación) dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación,Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'. Esta 'revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primeracon plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso' , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ). En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia),lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos no alegados en la primera instancia circunstancia esta que nos lleva a desestimar las alegaciones referidas a falta de motivación del plazo de la prórroga del inicio de las obras En la demanda no se formulo alegación alguna respecto del citado motivo y no pueden introducirse en segunda instancia.
SÉPTIMO.-Sin perjuicio de ello el Tribunal debe dejar constancia que en el caso presente dicho plazo si bien no expresamente motivado si está justificado puesto que si la licencia se concedió el 5 de diciembre de 2005, no resulta razonable pretender un plazo de prórroga de un año a contar desde el 24 de enero de 2012 en que el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid concedió la prorroga pues en dicho día las obras no sólo habrían de haberse iniciado sino también concluido pues el plazo inicial otorgado era de 24 meses, por lo que la prorroga máxima de conformidad con el artículo 158 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, era de 48 meses ampliamente superado cuando se concede la prorroga, debiendo por otra parte indicarse que conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ampliación de los plazos establecidos, que no ha de exceder de la mitad del origina. Debe pues desestimarse el citado motivo de apelación.
OCTAVO.-Por último ha de analizarse si la prescripción que establece la necesidad de adaptación de la licencia a lo determinado en la Disposición Transitoria 4ª del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, debiendo para ello solicitar la correspondiente modificación de la licencia antes de la ejecución de las obras que contiene la resolución de 24 de enero de 2012dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid se ajusta o no a derecho. Sobre dicha cuestión la sentencia apelada indica que teniendo en cuenta lo establecido en la citada Instrucción 4/2010, y que antes de la concesión de la prórroga de inicio de obras había entrado en vigor el Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006) que en su Disposición Transitoria 4 ª dispone que ' Todas las obras a cuyos proyectos se les conceda licencia de edificación al amparo de las disposiciones transitorias anteriores deberán comenzar en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha de concesión de la misma En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las nuevas exigencias. , la , licencia prorrogada debe adaptarse a la nueva normativa, por lo que la exigencia de adaptación antes de iniciar las obras al Real Decreto 314/2006 se -ajusta a derecho, por lo que en definitiva la demanda debe desestimarse al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
NOVENO.-Efectivamente la Disposición transitoria cuarta del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo referida a las Edificaciones a las que no se aplicará el Código Técnico de la Edificación establece que todas las obras a cuyos proyectos se les conceda licencia de edificación al amparo de las disposiciones transitorias anteriores deberán comenzar en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha de concesión de la misma. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las nuevas exigenciassin embargo la disposición transitoria primera establece que el Código Técnico de la Edificación no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del presente Real Decreto.De dicho precepto y en la medida que las licencias se concedieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, el 5 de diciembre de 2005, se deduce que el Código Técnico no es aplicable a las licencias concedidas puesto que la disposición transitoria cuarta resulta de aplicación a las licencias concedidas en los supuestos establecidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo que establecen un régimen de aplicación progresiva del Código técnico, en cuyo caso toma sentido la interpretación de la disposición transitoria cuarta en relación con la disposición transitoria primera sin vaciar de contenido esta última.
DECIMO.-Por otra parte no puede sostenerse que el Código Técnico de la Edificación, constituya una norma de planeamiento a la que deba adaptarse la licencia, pues se trata de normas referidas a la edificación y sus instalaciones, debiendo indicarse por otra parte que la estimación de recurso de apelación en lo referido a la obligación de adaptación al Código Técnico de la Edificación, se realiza sin perjuicio de las potestades del Ayuntamiento de Madrid en relación con las obligaciones de los propietarios establecidas en el artículo 9 del el texto refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su redacción establecida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en el que se indica que en particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo primero de este apartado podrán consistir en la adecuación parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.
UNDECIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia . el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no cabe imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» y en su virtud revocamos a la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 99 de 2012, Y ANULAMOS en parte la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el 24 de enero de 2012 por la que se concedía a la interesada la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» una prorroga de 6 meses para el inicio de las obras autorizadas en la licencia con el número de expediente 714/2003/8787, concedida mediante resolución de 5 de diciembre de 2005 por la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid EXCLUSIVAMENTE A LO REFERIDO a la adaptación a lo determinado en la Disposición Transitoria 4ª del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, debiendo para ello solicitar la correspondiente modificación de la licencia antes de la ejecución de las obras, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y en segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
