Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 54/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014100071
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0001841
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 15/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:INDISPENSABLE EUROPEA S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Demandado:TECHNOLOGY HOTELS SL
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº54/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 24 de septiembre del dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de febrero de 2014 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de INDISPENSABLE EUROPEA, S.L., ejercitando, contra TECHNOLOGY HOTELS, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 14 de octubre de 2013 por D. Melchor , árbitro único designado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 26 de febrero de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 1 de abril de 2014, registrado en este Tribunal el siguiente día 2.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba.
CUARTO.- La demandante, por escrito de 11 de abril de 2014, manifiesta que se le ha dado traslado de forma defectuosa del doc. nº 18 de los acompañados a la demanda -aporta el CD deteriorado-, y suplica el traslado de nuevo CD conteniendo el referido documento, con otorgamiento de nuevo plazo de diez días para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba o, subsidiariamente que el plazo se repute interrumpido hasta el momento en que sea subsanado el defecto apreciado mediante entrega de una copia correcta.
Por DIOR de 24 de abril de 2014 se constata el deterioro del CD entregado, para que, subsanado el error, continúe el plazo en su día otorgado, indicando que finaliza el 6 de mayo siguiente.
QUINTO.-La representación de INDISPENSABLE EUROPEA, S.L., presentó escrito el 6 de mayo de 2014, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, reproduce la petición de prueba de su demanda y propone, además, la siguiente:
Se requiera a TECHNOLOGY HOTELS SL para que aporte los contratos o acuerdos por los que el Hotel CORRALEJO BAY (antiguo BLUE BAY PALACE ATLANTIS) operó o bajo el nombre BLUE BAY PALACE, nombre perteneciente al Grupo BLUE BAY, al cual pertenece TECHNOLOGY HOTELS, y los contratos o acuerdos por los que cesó o se extinguió dicha utilización del mismo nombre comercial.
Como doc. nº 13, noticia fechada el 27de diciembre de 2011 en el portal www.preferente.com, que se acompaña.
Como doc. nº 14, información mercantil de la página AXESOR, que se acompaña.
Como doc. nº 15, que se aporta, anuncio en el BORME, de fecha 26 de marzo de 2013, reflejando el acuerdo de fusión entre BANESTO y BANCO SANTANDER.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2014 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
SÉPTIMO.- En Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2014, tras el cese del Magistrado D. Jesús Gavilán López y la toma de posesión como nuevo Magistrado de esta Sala de D. Jesús María Santos Vijande, se designa a este último como Magistrado Ponente.
OCTAVO.- Por Auto de fecha 14 de julio de 2014, la Sala acordó:
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos.
3º. Admitir la más documentalsolicitada en el escrito de demanda en su apartado c), sólo en lo que concierne a lo siguiente: Que se requiera a TECHNOLOGY HOTELS, SL, a fin de que aporte los contratos en cuya virtud el Grupo BLUE BAY explota el Hotel en Cornalejo (Fuerteventura), propiedad de METROVACESA, S.A., a que se refiere el acta notarial unida como documento nº 4 a este documento.
4º. Admitir la más documentalsolicitada en el escrito de contestación a la demanda.
5º. Admitir se requiera a TECHNOLOGY HOTELS SL para que aporte los contratos o acuerdos por los que el Hotel CORRALEJO BAY (antiguo BLUE BAY PALACE ATLANTIS) operó o bajo el nombre BLUE BAY PALACE, nombre perteneciente al Grupo BLUE BAY, al cual pertenece TECHNOLOGY HOTELS, y los contratos o acuerdos por los que cesó o se extinguió dicha utilización del mismo nombre comercial.
6º. Admitir el interrogatorio de la demandada.
7º. Admitir la testifical del árbitro único, D. Melchor , y del representante legal de METROVACESA.
8º. No ha lugar a admitir el resto de las pruebas propuestas.
9º. La celebración de vista pública el 23 de septiembre de 2014, a las 12 horas.
NOVENO.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 31 de julio, INDISPENSABLE EUROPEA, SL, interpone recurso de reposición contra el citado Auto de 14 de julio de 2014, por infracción de los arts. 283 y 284 LEC y 24.2 CE , y suplica que, revocándolo en parte, se acuerde la práctica de la siguiente prueba propuesta:
Admitir la documental solicitada en el escrito de demanda en los apartados a y b -oficios dirigidos al Banco Santander, de acuerdo con lo que consta en el propio escrito de demanda.
Admitir la testifical del representante del Banco Santander en la persona con conocimiento de las relaciones comerciales entre Banco Santander y Grupo Blue Bay en relación con el hotel Blue Bay Lanzarote y cualquier otro activo que el Banco Santander tenga con un activo inmobiliario del Grupo Blue Bay.
Así como cualquier otra prueba propuesta en relación con las relaciones BANCO SANTANDER/BANESTO con el grupo Blue Bay y METROVACESA.
DÉCIMO.- Admitido a trámite el recurso y emplazada la actora para su impugnación por cinco días - venciendo el emplazamiento a las 15 horas del día 18 de septiembre pasado -, ésta, mediante escrito de 17 de septiembre -registrado en el día de la fecha- se opone a la estimación del recurso por entender que los medios de prueba rechazados por la Sala son irrelevantes para la decisión de la causa, por lo que suplica la confirmación del Auto recurrido.
UNDÉCIMO.- Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el día 17 de septiembre de 2014, la mercantil recurrente, ante la no resolución del recurso de reposición por ella incoado, suplica la suspensión de la vista señalada para el próximo día 23, a las 12 horas.
DUODÉCIMO.- Por Auto de 18 de septiembre de 2014, la Sala se ratifica en los argumentos expuestos en su Auto de 14 de julio en relación con la pertinencia de la prueba denegada, y acuerda: 1º) desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de INDISPENSABLE EUROPEA, SL., contra el Auto de 14 de julio de 2014, que se confirma en su integridad; 2º) denegar la solicitud de suspensión de vista efectuada por la representación de INDISPENSABLE EUROPEA, SL.
DÉCIMOTERCERO.- El día 23 de septiembre de 2014 tuvo lugar el acto de la vista, en que, tras la práctica de la prueba acordada y la formulación por las partes de sus respectivas conclusiones, se ratificaron en las pretensiones de sus escritos de demanda y de contestación, quedando los autos vistos para sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El laudo impugnado resolvió: 1º) estimar la pretensión de TECHNOLOGY HOTELS, S.L. de que se declare resuelto el contrato de fecha 10 de mayo de 2011 por causa imputable a INDISPENSABLE EUROPEA, S.L.; 2º) estimar parcialmente la pretensión de indemnización solicitada por TECHNOLOGY HOTELS, S.L., condenando a INDISPENSABLE EUROPEA, S.L., a que indemnice a la demandante con la suma de 362.740,42 €; desestimar la pretensión de la demandante de que se condene en costas a INDISPENSABLE EUROPEA, S.L.; estimar la pretensión de la demandante de que se condene a INDISPENSABLE EUROPEA, S.L., a abonar a TECHNOLOGY HOTELS, S.L., los importes de honorarios de arbitraje asumidos por TECHNOLOGY HOTELS, S.L., al haberse declarado insolvente INDISPENSABLE EUROPEA, S.L.
Frente a este laudo se ejercita una acción de nulidad en la que se pretende, de modo principal y con invocación del art. 41.1.d) LA, la nulidad total del laudo por infracción del art. 17 LA, en sus dos apartados: al respecto, señala la actora que el árbitro único designado por AEADE debió revelar su vinculación profesional con METROVACESA -Vicesecretario del Consejo de Administración- y las relaciones comerciales de ésta y su principal accionista, GRUPO SANTANDER, con el GRUPO BLUE BAY, al que pertenece la actora, TECHNOLOGY HOTELS, S.L.
En segundo término, con carácter subsidiario, se postula idéntica nulidad total denunciando ' error patente' del laudo, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 41.1.f) LA. Este extremo resultaría acreditado por la documental acompañada a la demanda y, en particular, por la Resolución desestimatoria de la aclaración del laudo, de 13 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- para el análisis del principal motivo de anulación esgrimido -concerniente a las dudas fundadas sobre la imparcialidad del árbitro por sus relaciones con la parte demandante en el procedimiento arbitral-, la Sala parte de los siguientes postulados:
En el procedimiento de designación de árbitros como en la designación misma se ha de observar, de un lado, un mandato legal, y, de otro lado, una prohibición: el mandato viene impuesto por el art. 15.2 LA cuando establece que en el procedimiento para la designación de árbitros -y a fortiorien la designación misma- no se puede vulnerar el principio de igualdad ; la interdicción aparece en el art. 17.1 LA cuando, tras afirmar que 'todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial', añade: ' En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial '
La exigencia indeclinable del art. 17.1 LA debe entenderse referida, en todo caso, tanto al momento presente como al momento futuro. De un lado, la Ley quiere destacar que, en el momento de la designación como árbitro, no deben existir ciertas relaciones entre los árbitros y las partes -una o todas- que puedan poner en entredicho las garantías de imparcialidad e independencia. De otro lado, la prohibición no puede dejar de proyectarse pro futuro, de tal modo que las partes no se relacionen extraprocesalmente con el árbitro mientras se desarrolla el procedimiento arbitral y hasta que se dicte el laudo. Tales relaciones podrían dar lugar a sospechas fundadas sobre la imparcialidad e independencia del árbitro; de ahí que, para evitar recusaciones por esos motivos sobrevenidos, el legislador impone el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia. Estamos, en efecto, ante una verdadera prohibición: la Ley prohíbe tales relaciones, y si éstas existieran en el momento de la designación -en determinados casos incluso antes- podrían ser alegadas como motivo de recusación y, en su caso, dar lugar a la sustitución del árbitro.
En total coherencia con esa prohibición la Ley establece una obligación correlativa: la obligación de la persona propuesta como árbitro y también del árbitro, a partir de su nombramiento, de ' revelar todas las circunstancias que puedan lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia' (art. 17.2 LA); más aún: el precepto precisa con mayor detalle el alcance de esa obligación para el caso de que el árbitro ya haya sido designado: entonces su deber consiste ' en revelar a las partes sin demoracualquier circunstancia sobrevenida '. En suma: el árbitro deberá proporcionar la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el art. 17.2 LA expresa claramente que esa obligación recae sobre 'la persona propuesta para ser árbitro'. Pero ese deber se mantiene a lo largo de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar 'sin demora' las circunstancias sobrevenidas -o anteriores pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia.
Sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el art. 219 LOPJ para Jueces y Magistrados. No obstante, dada la cláusula abierta del art. 17.3 LA, la Sala deja constancia de las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 22 de mayo de 2004, por su precisión en la diferenciación de situaciones, y en la determinación de su incidencia sobre el deber de revelación del árbitro y sobre las consecuencias de la infracción de tal deber, aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias por la Sala, que habrán ser ponderadas en cada caso.
Así, por su estrecha relación con lo debatido en el presente caso, cabe mencionar la regla 7ª), sobre los recíprocos deberes de comunicación entre el árbitro y las partes, que proclama:
(a) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral o a cualquier otra institución nominadora (si la hubiere) sobre cualquier relación directa o indirecta que hubiere entre ella (o cualquier otra sociedad del mismo grupo de sociedades) y el árbitro. Las partes informaránmotu propio antes de que comience el procedimiento o tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de dicha relación.
(b) En cumplimiento de la Norma General 7(a) las partes presentarán toda la información de que dispongan y realizarán diligentemente todo tipo de averiguaciones de información al que se tenga acceso públicamente.
(c) Es deber del árbitro de actuar con diligencia para averiguar si existe un posible conflicto de intereses y si hubiere circunstancias susceptibles de crear dudas acerca de su imparcialidad e independencia. La omisión de revelar un posible conflicto de interés no puede ser excusada por la ignorancia de su existencia, cuando el árbitro no haya hecho el esfuerzo, en el ámbito de lo razonable, por averiguar la existencia del posible conflicto de intereses.
En este sentido, a título puramente ejemplificativo, la IBA señala distintas situaciones de parcialidad del árbitro, que en todo caso deben ser comunicadas, pero que se califican, unas de irrenunciables -por ser expresión del principio nemo iudex in causa propria-, y otras que, por el contrario, si comunicadas, pese a su importancia, podrían ser dispensadas por las partes:
1. Listado Rojo Irrenunciable
1.1. Existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es el representante legal de una persona jurídica parte en el arbitraje.
1.2. El árbitro es un gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o ejerce un control similar sobre una de las partes en el arbitraje.
1.3. El árbitro tiene un interés económico significativo en una de las partes o el resultado del asunto lleva aparejado consecuencias económicas significativas para el árbitro.
1.4. El árbitro asesora con regularidad a la parte que lo designó o a su filial y el árbitro o su bufete de abogados percibe por esta actividad ingresos significativos.
2. Listado Rojo Renunciable
2.1. Relación del árbitro con la controversia
2.1.1 El árbitro aconsejó a una de las partes o a una filial de éstas, o emitió un dictamen respecto de la controversia a instancia de las anteriores.
2.1.2 En el pasado el árbitro intervino en el asunto.
2.2. El interés económico, directo o indirecto, del árbitro en la controversia.
2.2.1 El árbitro es socio directo o indirecto de una de las partes o de una filial de una de las partes.
2.2.2 Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico significativo en el resultado de la controversia.
2.2.3 El árbitro o un pariente cercano suyo tiene una relación estrecha con una persona física o jurídica contra quien la parte que resulte perdedora en el pleito pudiera dirigir un recurso.
2.3. Relación del árbitro con las partes o sus abogados.
2.3.1 El árbitro actualmente representa o asesora a una de las partes o a su filial.
2.3.2 El árbitro actualmente representa al abogado o al bufete de abogados que representa a una de las partes.
2.3.3 Tanto el árbitro como el abogado de una de las partes son abogados del mismo bufete de abogados.
2.3.4 El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o ejerce un control similar sobre la filial5 de una de las partes y dicha filial interviene directamente en asuntos que son materia del arbitraje.
2.3.5 Anteriormente (aunque ya no) el bufete de abogados del árbitro intervino en el caso pero sin la participación personal del árbitro.
2.3.6 El bufete de abogados del árbitro actualmente tiene una relación comercial significativa con una de las partes o una filial de éstas.
2.3.7 El árbitro asesora de manera regular a quien hace las designaciones de árbitro o a su filial pero ni el árbitro ni su bufete de abogados obtiene ingresos
significativos por ello.
2.3.8 El árbitro tiene un vínculo familiar estrecho con una de las partes o con un gerente, administrador, miembro del comité de vigilancia, o con cualesquiera
personas que ejerzan un control similar sobre las partes, o sobre su filial, o con el abogado de una de las partes.
2.3.9 Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico significativo en una de las partes o en una filial de éstas.
Por lo demás, como esta Sala ya ha señalado, por todas, en su Sentencia nº 56/2013, de 9 de julio (ROJ S TSJ M 8245/2013), 'la verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse 'in casu', tal y como enseña, entre otras, la STC 236/97 , comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias dentro de una sociedad democrática, así como la efectiva desaparición de esa necesaria apariencia más allá de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicios no concluyentes, incapaces de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios, ya sean éstos de naturaleza jurisdiccional, ya integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza'.
Sobre la base de estos postulados, procedemos a analizar las alegaciones de parcialidad efectuadas en este caso por la demandante, a la luz de la prueba practicada sobre las mismas.
TERCERO.- Se dice que el árbitro, Sr. Melchor , debió revelar su vinculación profesional con METROVACESA -Vicesecretario del Consejo de Administración- y las relaciones comerciales de ésta y su principal accionista, BANCO SANTANDER, con el GRUPO BLUE BAY, al que pertenece la actora, TECHNOLOGY HOTELS, S.L. De modo particular, se señala que una filial de METROVACESA, SADORMA 2003, S.L., alquiló un complejo hotelero en FUERTEVENTURA al GRUPO BLUE BAY. Se alega, asimismo, que el principal accionista de METROVACESA, Banco Santander, ha mantenido relaciones comerciales con el antedicho GRUPO BLUE BAY, a través de BANESTO -entidad absorbida por Banco Santander, en relación con el complejo turístico de LANZAROTE denominado LANZAROTE BAY.
De la documental aportada a la causa y de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista -en particular, de la testifical del árbitro y de la representante legal de METROVACESA-, la Sala concluye que no resulta acreditado indicio alguno que permita sustentar, con un mínimo fundamento -ni siquiera por relación mediata-, la denunciada quiebra de la parcialidad del árbitro. Quizá por eso la actora, en el trámite de conclusiones, pretende subvertir el suplico de su demanda, y aduce que su pretensión anulatoria principal pasa a ser la que califica como subsidiaria en su escrito de demanda.
En efecto, la Sala entiende acreditado -por la testifical del propio árbitro- que es Vicesecretario del Consejo de Metrovacesa desde diciembre de 2007 y director de su Asesoría Jurídica desde el año 2000, siendo promovido por el Consejo de Administración -del que no ostenta la condición de consejero- cuando todavía el Banco Santander no formaba parte del accionariado de METROVACESA.
Reconoce, asimismo, en el acto de la vista que sabe, en su condición de Director de la Asesoría Jurídica, que una empresa del grupo METROVACESA, SADORMA, arrendó desde 2010 al Grupo Barceló un hotel en Cornalejo (Fuerteventura), siendo el anterior arrendatario HOTETUR, empresa vinculada al Grupo Marsans.
El Sr. Melchor , en el acto de la vista, preguntado si había tratado acerca del objeto del arbitraje con alguien de METROVACESA, dice haber solicitado que se 'chequeara' si las sociedades intervinientes tenían relación con METROVACESA, habiéndosele respondido que no.
Por lo demás, la representante legal de METROVACESA, tras ratificar el régimen arrendaticio expuesto por el árbitro en relación con el Hotel de Cornalejo, niega conocer la empresa TECHNOLOGY HOTELS, S.L., ni haber tenido jamás relación con personal alguna perteneciente al Grupo Blue Bay.
La Sala se ratifica, a la luz de lo expuesto, en su conclusión de que no consta acreditado que el árbitro haya mantenido, ni directa ni indirectamente, relación alguna con las partes intervinientes en el arbitraje que permita cuestionar ni su imparcialidad objetiva, ni su apariencia de imparcialidad... Realmente, su vinculación con METROVACESA, pública y notoria, no aparece en el caso como mínimamente relevante, una vez que no se acredita la pretendida relación entre el Grupo Blue Bay, y su filial y parte en el arbitraje, TECHNOLOGY HOTELS, S.L., con el arrendamiento del hotel de la filial de METROVACESA en Cornalejo, cayendo así por su base la premisa mayor del silogismo dirigido a cuestionar la imparcialidad del árbitro.
El Tribunal tampoco va a insistir -ya lo dejó consignado en los Autos dictados a la hora de admitir la prueba, de fechas 14 de julio y 18 de septiembre pasados- en la absoluta falta de relevancia de las relaciones indirectas entre Banco Santander y el grupo Blue Bay, esto es, las derivadas de la titularidad por BANESTO -luego absorbido por BS-, en virtud de ejecución hipotecaria, de un complejo hotelero en Lanzarote explotado por Blue Bay.
Por lo expuesto, no puede ser estimado este motivo de anulación, invocado por la demandante al amparo del art. 41.1.d), si bien su más correcta subsunción jurídica hubiera sido al amparo del apdo. f) del referido precepto.
CUARTO.- En los hechos 7º a 9º de su demanda de anulación explica la actora en qué consiste el ' error patente' cometido por el árbitro al dictar su laudo, que, de concurrir como tal, efectivamente entrañaría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), como vicio de motivación constitucionalmente relevante que abocaría a la anulación del laudo exart. 41.1.f).
Cumple recordar al respecto, sin ánimo alguno de exhaustividad, que el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina sobre el llamado ' error patente' clara en su formulación y, de ordinario, también en su aplicación. Resume esta doctrina constitucional, v.gr., el FJ 2º de la STC 169/2000 , de 26 de junio , cuando dice:
'El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgador que sea determinante de aquélla (decisión) y que produzca consecuencias perjudiciales para su víctima constituye una infracción del art. 24.1 C.E . Como indica la STC 25/2000, de 31 de enero , en tal hipótesis la decisión judicial no puede ser calificable ya como razonable y razonada jurídicamente, dado que la aplicación de la norma se reduce a mera apariencia...Los errores de los órganos judiciales, cuando no sean imputables a negligencia de las partes, no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( SSTC 190/1990, de 26 de noviembre ; 101/1992, de 25 de junio ; 219/1993, de 30 de junio ; 107/1994, de 11 de abril ; 50/1995, de 23 de febrero ; 162/1995, de 7 de noviembre ; 128/1998, de 16 de junio )'.
'Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características, pues no toda ni cualquier equivocación produce tal efecto. En primer lugar, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada , vale decir, que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi , de tal modo que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justificaba aquélla, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 13/995, de 24 de enero). Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador , o sea, que no haya sido inducido por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC . En tercer lugar, el error ha de ser patente, es decir inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en e ámbito del ciudadano . Las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de alcance constitucional'.
A modo de conclusión anticipada: la Sala no observa que concurra error patente, porque, como señala el Laudo aclaratorio de 13 de diciembre de 2013, el error que efectivamente comete el árbitro no tiene relevancia alguna para el fallo que adopta. La actora pretende demostrar que sí, pero con una visión totalmente sesgada, e interesada, de lo que realmente ha sucedido.
Y lo que ha sucedido es que el Árbitro, sin discusión en este procedimiento de anulación ni reproche alguno de valoración arbitraria de la prueba, ha apreciado, ante todo y sobre todo, que INDIPENSABLE EUROPEA, SL, incumplió de un modo radical el contrato de gestión para la explotación del Hotel ONIX I de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2011, al no entregar en tiempo y forma el hotel para su explotación -en la fecha pactada, 1 de diciembre de 2011, ni estaban concluidas las obras de rehabilitación que habían de permitir el funcionamiento del hotel ni obtenidos los permisos y licencias necesarios para la explotación turística, que en 2013 seguían sin obtenerse-: el árbitro aprecia asimismo que el cumplimiento resulta ya imposible por las circunstancias que expresa en su laudo y, entre ellas, el reconocerlo así expresamente INDISPESABLE EUROPEA (burofax de 22/12/2011), que no es propietaria del hotel, no estando ya vigente el contrato que tenía suscrito con la propiedad, por lo que de ningún modo puede ceder la explotación del hotel ni ponerlo a disposición de nadie.
Lo que decimos es importante porque el árbitro declara que la resolución del contrato -pretendida por ambas partes- lo es por causa imputable a INDISPENSABLE, y no, como ésta alega, porque TECHNOLOGY HOTELS fuera a obtener -previsiblemente, en un análisis de expectativas- unos beneficios de explotación menores de los pactados, de modo que, de haber sido así, INDISPENSABLE hubiera podido promover con éxito la resolución contractual.
A partir de esta apreciación el árbitro fija el quantumindemnizatorio que corresponde a TECHNOLOGY HOTELS aplicando la cláusula 23ª del contrato:
'indemnizar al gestor (Technology) por los daños y perjuicios realmente ocasionados, acordando las partes un máximo del 20% del total de honorarios fijos y variables, que le quedasen por percibir, conforme a la media de lo percibido por el GESTOR.'
El árbitro repara en que los honorarios fijos y variables se determinan según el contrato de gestión hotelera en base a un porcentaje sobre los ingresos del 5% para el primer año y del 6% para el resto de años de duración; y otro porcentaje adicional sobre el G.O.P., o resultado de la explctación, del 12% el primer año y del 10% el resto de los años de duración del contrato.
Y, para la fijación de esas cantidades, el árbitro concede más credibilidad al informe pericial aportado por INDISPENSABLE EUROPEA, que por TECHNOLOGY, y utiliza los datos de explotación contenidos en este informe para calcular el 20% de indemnización que procede, sensiblemente inferior a la reclamada por TECHNOLOGY.
En palabras del propio laudo aclaratorio:
'para fijar dicho quantum indemnizatorio, el Arbitro podría haberse atenido a lo pactado por las partes en el contrato de gestión hotelera y a su Anexo lll, determinando la indemnización sobre la base del GOP que allí se recogía. No lo hizo así por considerar que las cifras recogidas en el informe de AROS ARNAÍZ HOTEL- CONSULTING, S.L. podían ser más ajustadas a la realidad.
'Pero una cosa es que el Arbitro haya tomado las cifras de Gop resultantes de! informe de AROS ARNAIZ HOTEL CONSULTlNG, SL, para la fijación del quantum indemnizatorio, y otra muy distinta que se pretenda, como lo hace la parte demandada (y solicitante de la aclaración) que, ya de paso y en base a dichas cifras, se declare la posibilidad o el derecho de INDISPENSABLE EUROPEA de resolución del contrato de gestión una vez transcurrida la primera anualidad del contrato por el incumplimiento del objetivo mínimo de GOP NETO'.
'No puede por tanto tener acogida esta pretensión. Hacer otra cosa supondría incurrir, cuando menos, en incongruencia'.
No hay, pues, sombra de error patente: que se hubiera de considerar el GOP NETO para apreciar si INDISPENSABLE EUROPEA podía haber resuelto el contrato -cuando esa posibilidad ni se contempla por el árbitro habida cuenta del primigenio y radical incumplimiento contractual en que incurrió la ahora demandante-, no obsta para el que el árbitro haya calculado la indemnización pertinente de acuerdo con los datos aportados en la pericia del propio recurrente y aplicando , prima facie , la cláusula 23ª del contrato, esto es, diferenciando entre ingresos y resultado de explotación: a partir de aquí la fijación de qué partidas contables deban determinar cada uno de esos conceptos es labor que no corresponde realizar a esta Sala, pues, en las circunstancias de este caso, excede de lo que es, en sentido propio, el error patente vulnerador del orden público, tal y como es definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En definitiva; no puede haber error patente, bien cuando el yerro se revela puramente formal, porque no es ratio decidendi, ni incide en el fallo acordado; bien cuando la eventual apreciación de dicho error dista mucho de ser manifiesta, sino que es fruto de la elucubración y/o de la interpretación acerca del sentido y alcance de las reglas de un contrato.
Decae, pues, el motivo de anulación del laudo formulado ex art. 41.1.f).
QUINTO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 14 de octubre de 2013 por D. Melchor , árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE), formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de INDISPENSABLE EUROPEA, S.L., contra TECHNOLOGY HOTELS, S.L.; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
