Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 658/2019 de 19 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100073

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1352

Núm. Roj: STSJ M 1352:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0023310

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. núm. 658/2019

SENTENCIA Nº 78 /202

------------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 658/2019, interpuesto por Dª. Adelina, representada por Dª. María Bellón Marín y defendida por Dª. Aranzazu Alcázar Rojas, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 456/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala-.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 456/2018 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Adelina, representada por Dª. María Bellón Marín, contra la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Bellón Marín, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de febrero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 456/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018, por la que se inadmite a trámite la solicitud de licencia urbanística formulada por Dª. Adelina para la legalización de las obras de cerramiento ejecutadas en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001, de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: como se recoge en la resolución administrativa impugnada, la misma solicitud de licencia de legalización de las obras que la que es objeto del presente proceso fue desestimada por resolución municipal de 8 de septiembre de 2014 y frente a esta se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento abreviado 502/2014, por lo que concurren las identidades precisas para la prosperabilidad de la cosa juzgada opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación; en cualquier caso la decisión de inadmisión de la solicitud, al haber sido denegada la anteriormente deducida mediante acto administrativo confirmado en el ulterior recurso judicial, está debidamente motivada, proscribiendo el artículo 6.6.15-8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Madrid el acristalamiento de la superficie no ocupada por la edificación en la planta ático de las edificaciones, sin que la falta del dictado de resolución en plazo pueda suponer, por tanto, que se haya concedido la licencia de legalización por silencio, al incumplir las obras ejecutadas la normativa urbanística.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Adelina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada incurre en un error al apreciar la existencia de cosa juzgada, que exige la concurrencia de una identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir y presenta peculiaridades en el orden jurisdiccional contencioso administrativo respecto a otros órdenes jurisdiccionales, al ser el acto administrativo impugnado elemento identificador, de modo que basta con que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la cosa juzgada; que en el proceso judicial anterior no se sometió a debate si el inmueble en el que se ha llevado a cabo el cerramiento tiene o no la consideración de ático, que es lo que se discute en el presente procedimiento, por lo que no existe identidad de pretensiones, como tampoco concurre identidad en los actos impugnados en uno y otro proceso; que el cerramiento de la vivienda no infringe el ordenamiento jurídico, al no tener la vivienda la consideración técnica de ático, como acreditan los folios 15 a 17, 27, 38, 181, 182, 193 y 355 al 358 del expediente y los documentos 2 al 4 de la demanda, al tener que estar situado el ático por encima de la cara superior del forjado de la última planta permitida, no estando el edificio catalogado y considerando el Plan General admisibles las obras de cerramiento de terrazas en edificios residenciales, además de estar autorizada la obra por la normativa sobre propiedad horizontal; que la solicitud de licencia fue presentada el 4 de abril de 2017, sin que hasta el día 24 de julio de 2018 Dª. Adelina recibiera comunicación alguna, por lo que debe reputarse concedida la solicitud por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

TERCERO.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en la demanda formalizada por la parte actora concurren las cuatro identidades de la cosa juzgada (personas, cosas, acciones y causas), por lo que la apreciación de la excepción de cosa juzgada es conforme a Derecho y el recurso de apelación no puede prosperar, excluyendo el pronunciamiento de inadmisibilidad el posible examen de la cuestión de fondo.

CUARTO.- Como destacan las SSTS 20 noviembre y 18 diciembre 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014, respectivamente) el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida. Entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme que es, precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso.

La Ley Procesal Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio- contempla la cosa juzgada desde su doble faceta o perspectiva formal (o cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la Ley o es consentida por las partes) y material (o efectos de la resolución judicial firme anterior en un ulterior procedimiento).

A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor ' Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas', siendo firme aquella resolución contra la que no cabe ulterior recurso, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (artículo 207.2).

Por su parte el artículo 222 de la Ley rituaria alude a la doble vinculación que produce la cosa juzgada material, contemplando en su apartado primero la que se conoce como eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada ('La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo') y en su apartado cuarto la vinculación o eficacia positiva o prejudicial ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'). Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella sino tomándola como punto de partida [por todas, SSTS 30 abril 2015 (recurso 86/2013) y 20 noviembre 2015 (casación 1040/2014)].

Planteada en este caso la excepción de cosa juzgada material, en su vertiente negativa, su apreciación obliga al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso conforme a lo dispuesto específicamente en el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, exigiendo reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las SSTS 4 junio 2013 (casación 824/2011) y 18 diciembre 2015 (casación 132/2014), la constatación de la efectiva concurrencia de los siguientes requisitos: identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; e igual petitumo conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Sin embargo ello lo es, como se encargan de precisar las dos Sentencias citadas, ' ...sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( STS de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005 [...]'.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto concreto sometido a nuestra consideración excluye la posibilidad de decretar la inadmisibilidad del recurso por no darse coincidencia objetiva, de petitumy causa petendi, desde el momento en que los actos administrativos impugnados en uno y otro proceso judicial, a los que viene referida en cada caso la pretensión anulatoria ejercitada, son histórica y formalmente distintos, por lo que no es dable apreciar la concurrencia de la vertiente o función negativa de la cosa juzgada, determinante de la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional.

Como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 9 de junio de 2011 (apelación 476/2010), con referencia a una situación fáctica sustancialmente coincidente con la aquí concurrente -esto es, impugnación en vía judicial de la resolución administrativa denegatoria de una solicitud de legalización de obras que venía a constituir, en suma, la reiteración de una anterior petición de concesión de licencia urbanística denegada por resolución confirmada judicialmente- no cabe apreciar en estos casos ni la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevenida en el artículo 69.c), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998 (esto es, la de ser el acto administrativo impugnado reproducción de otro definitivo y firme) ni la de cosa juzgada del artículo 69.d), pues '(...) reiteradamente ha venido sosteniendo el T.S. en SS. de fecha 4-Mayo-1.987 , 6-Octubre-1.990 etc etc que 'la solicitud de licencia es un acto esencialmente reiterable al no producir los efectos denegatorios de las mismas efectos definitorios de una situación jurídica concreta respecto de tal cuestión, siendo factible únicamente que la Corporación Municipal reitere las negativas a la concesión solicitada si entiende existen motivos suficientes para ello'.

Ahora bien, cuestión distinta es la imposibilidad de desconocer el contenido y fallo de la Sentencia que puso término al procedimiento precedente cuando, como aquí acontece, se reproducen en el proceso ulterior, con ocasión de la impugnación de una actuación administrativa formalmente distinta, cuestiones ya resueltas por resolución judicial firme y es que, como antes hemos dicho, produciendo la cosa juzgada dos efectos netamente diferenciados como son el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial es el primero de los aludidos -único susceptible de provocar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional citado- el que exige, además de las identidades de sujetos, objeto y causa de pedir, que se trate del mismo acto, disposición o actuación administrativa, en tanto que, cuando esa coincidencia no concurre en su integridad sino solo en parte, lo que se produce es una vinculación positiva o prejudicial, de modo que, aunque no puede declararse la inadmisión, la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento, al que debe ajustar su decisión en la parte que resulte coincidente. Y es que, en el segundo de los supuestos de hecho a que hemos hecho mención deviene plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 31 mayo 2018 (rec. 5059/2016), 11 noviembre 2019 (rec. 15/2019) y 10 junio 2020 (rec. 5425/2017) y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en Sentencia 217/2009, de 14 de diciembre (FJ 3) expone que ' Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, 'una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios' (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre , FJ 2). Existe, en efecto, 'una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ... De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2.a ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2 ; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 ; y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, 'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre , FJ 4)'. Como consecuencia de lo expuesto, y así lo señala el Alto Tribunal en SSTC 151/2001, de 2 de julio (FJ 3) y 231/2006, de 17 de julio (FJ 2) ' (...) los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél'.

SEXTO.- Así las cosas hemos de partir de lo ya resuelto en relación con la posibilidad de legalizar las obras de cerramiento ejecutadas en la vivienda de Dª. Adelina en la Sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de esta ciudad de Madrid en el procedimiento abreviado 502/2014, Sentencia en la que se concluye en la improcedencia de conceder la licencia solicitada para la ejecución de obras de cerramiento en la vivienda sobre la consideración de que '(...) en el ático (planta que se sitúa encima de la cara superior del forjado de la última planta permitida de un edificio, cuya superficie edificada es inferior a la de la misma), la superficie no ocupada por la edificación se destinará a azotea, que en ningún caso podrá ser objeto de acristalamiento. Y ésta es la esencia del acto recurrido, que como se ha indicado no ha sido rebatido en la demanda por la actora. Razón por la que habrá que entender que el piso de la recurrente está incluido dentro del concepto reglamentario de ático, y en consecuencia, la superficie no ocupada por la edificación tendrá el destino de azotea, sin que se permita cerramiento alguno, como ha resuelto el Ayuntamiento demandado'.

Al anterior pronunciamiento hemos de estar, al exponerse en la Sentencia apelada y haber quedado incuestionado en esta segunda instancia que la situación fáctica y jurídica existente al tiempo en que fue dictada la resolución administrativa impugnada en el previo proceso judicial permanece inalterada y sin que el hecho, anteriormente puesto de manifiesto, de ser la solicitud de licencia, por su propia naturaleza, susceptible de reiteración pueda amparar la ilícita pretensión de subsanar en el ulterior proceso judicial con origen en la actuación administrativa provocada por esa segunda solicitud los déficits de alegación y/o prueba de que adoleció ese previo proceso que es, en suma, lo que aquí acontece.

Se impone, en consecuencia, pese a la impertinencia del pronunciamiento de inadmisibilidad por las consideraciones anteriormente apuntadas, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Adelina frente a la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018, por tratarse de obras no ajustadas a la normativa urbanística aplicable (por lo que ni resulta procedente la concesión de licencia ni puede reputarse adquirida aquella por el mecanismo del silencio administrativo).

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales procede imponer a la parte actora las de la primera instancia, dada la procedencia de desestimar el recurso y el criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, no estimando esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de derecho que puedan operar como supuestos de excepción al referido criterio o principio general.

En cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Bellón Marín, en representación de Dª. Adelina, contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo entablado por la Sra. Bellón, en la indicada representación procesal, contra la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0658-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.