Sentencia Social Nº 135/2...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Social Nº 135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 366/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100182

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000366/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00135/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 135

Ilma. Sra. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 366/07-5ª, interpuesto por Dª María Purificación representada por la Letrada Dª Mª Dolores Gallardo Núñez de Prado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 395/06, siendo recurrida TELEPIZZA S.A., representada por la Letrada Dª Carmen López Pastor. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Purificación , contra Telepizza S.A., habiéndose citado al Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador por acoso laboral, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-Dª María Purificación , presta servicios de subencargada de tienda para TELEPIZZA, SA, desde el 1-10-97, actividad por la que ha percibido un salario de 1.264,89 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO.-Desde el 20 de noviembre de 2004, Hugo comenzó a enviar mensajes con pretensiones amorosas a su compañera de trabajo María Purificación , en el teléfono móvil de éste, haciéndole esta ver claramente a aquél que no tenía ninguna intención en mantener una relación sentimental con él. En fecha no determinada del mes de diciembre, luego que María Purificación pusiese en conocimiento de su superior la conducta de Hugo , quien en una ocasión anterior ya le había tocado el trasero al cruzar con ella en el lugar de trabajo, el establecimiento telepizza, sito en la Avenida de la Albufera 268 de esta capital, volvió a repetir esta última conducta, y al recriminarle la mujer, aquel dijo que lo haría cuando quisiese.

TERCERO.-Los acontecimientos relatados los puso la demandante en conocimiento del empresario a través de su jefe superior Sr. Juan Ramón y mediante correo el 20-1-05.

Este le contesta con otro correo en el que le solicita precisiones acerca de los hechos descritos y de posibles testigos.

La actora contesta con el correo al folio 81.

CUARTO.- Don. Juan Ramón y su jefe inmediato Sr. Felix deciden el traslado del Sr. Hugo a otro centro de trabajo, lo que tuvo lugar el 15-2-05.

QUINTO.-El 19-5-05 la demandante solicita excedencia voluntaria que la empresa le reconoce desde el 20-5-05. En esta situación se encuentra en la actualidad.

SEXTO.-Desde el 27-1-05 la actora acude a consulta de psicoterapia en el Servicio regional de Salud presentando problemas por dificultades de adaptación y ansiedad y síntomas de tipo depresivo. El tratamiento continúa actualmente.

SÉPTIMO.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por Dª María Purificación contra TELEPIZZA SA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Purificación , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que solicitaba que se declarara la extinción del contrato que le ligaba con la empresa demandada por incumplimiento contractual de esta última se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) La reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. b) El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente de una parte la infracción del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral y de otra el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alega en primer término la recurrente que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto recoge que la sentencia es susceptible de recurso de suplicación, pero no menciona cual es el plazo para interponer el recurso y que ese extremo debería figurar en la misma y que en el fallo, en clara incongruencia con la anterior declaración, se establece que la sentencia no es susceptible de recurso alguno. El simple hecho de que esta Sala esté conociendo el recurso formulado demuestra claramente que la omisión que existe en la sentencia de recoger el plazo que había para recurrir no ha colocado a la recurrente en situación de indefensión como tampoco el error material que figura en la parte dispositiva donde se refleja que la sentencia no es susceptible de recurso alguno y que ha quedado subsanado de hecho al admitirse el recurso de suplicación que la parte ha presentado, por lo que se rechaza la causa de nulidad invocada.

Por lo que se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia de instancia que justifica la recurrente en que no es suficiente motivación para rechazar la demanda el utilizar como argumento el contenido de resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia y por entender que la sentencia del Tribunal que se cita no permite llegar a la conclusión a la que llega el juez de instancia. Es cierto que las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, pero también lo es que aplican normas jurídicas para decidir las cuestiones que resuelven, por lo que es evidente que si en una sentencia dictada en la instancia o por un Tribunal Superior de Justicia hace suyos los argumentos que ha utilizado en sentencias anteriores ese mismo Tribunal u otro distinto o incluso los que utiliza el juez de instancia no incurre en falta de motivación, sin perjuicio de que si la parte no está conforme con la fundamentación pueda atacarla al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo mismo cabe decir respecto a la incorrecta aplicación que se invoca de la doctrina que de la sentencia del Tribunal Supremo se ha hecho en la instancia, por lo que debe rechazarse en su integridad este motivo del recurso.

TERCERO.- Mediante el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente de una parte la infracción de los artículos 46 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , así como, la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988, 27 de octubre de 1988 21 de febrero de 1992 y 11 de diciembre de 2003 y de otra la infracción de los artículos 3 y 4 del Código Civil en relación con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , así como, el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1986, 7 de noviembre de 1989 y 17 de mayo de 2006 , que se examinarán conjuntamente.

Entiende en síntesis la recurrente que la trabajadora que se encuentra en situación de excedencia voluntaria tiene el vínculo laboral suspendido o interrumpido, por lo que la relación laboral se encontraría viva y que en todo caso al haberse producido una situación de acoso a la trabajadora en la empresa que ha supuesto una merma en su salud mental, que no ha sido protegida en la debida forma por la empresa, permitiría que prosperara la petición de extinción contractual que solicita.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 recoge que: "El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo (art. 45 ET ) y de las "excedencias" (art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista (a Mutuo acuerdo de las partes), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.

La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva, el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (art. 15.c. del ET ).

Uno de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET 1995/13475 es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto".

Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando "excedencia voluntaria común", que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa (STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario", doctrina que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 que expresamente se cita en la sentencia de instancia, por lo que resulta claro que cuando un trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria no tiene suspendido el contrato de trabajo y conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, por lo que no puede solicitar la extinción de su contrato laboral, pues tal y como exige el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2000 : "El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989 , 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 . Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta", por lo que no puede prosperar la acción ejercitada por la trabajadora al no encontrarse su contrato ni siquiera suspendido, no siendo obstáculo el que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de noviembre de 2000 haya señalado que en casos excepcionales puede el trabajador abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, cuando la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento, pues la papeleta de conciliación se presenta el 10 de octubre de 2005, aproximadamente cinco meses después de que se solicitara la excedencia voluntaria, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación , frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , dictada en los autos 395/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra TELEPIZZA SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000003662007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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