Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 266/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100386
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5672
Núm. Roj: STSJ M 5672/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0000367
Recurso de Apelación 266/2019
Recurrente : D. Joaquín
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 580/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 17 de julio de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 8 de enero de 2019 , dictado en el
procedimiento ejecución de títulos judiciales 15/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 31 de
Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Palacios
González, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado
del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelaciónPRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del Auto nº 1/2019, de 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 31 de Madrid en el Incidente de Ejecución nº 15/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2017.
SEGUNDO.- La resolución apelada acuerda lo siguiente en su parte dispositiva: 'Desestimar la solicitud de ejecución forzosa instada por D. Joaquín '.
TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo: '
PRIMERO.- Se plantea en el presente incidente por la representación de D. Joaquín solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 por la cual se solicita se requiera a la Delegación de Gobierno para que a través de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación se proceda a remitir al Juzgado el DNI intervenido al actor para su devolución.
Habiendo conferido traslado de la solicitud de la actora a demandada no se han efectuado alegaciones dentro del plazo legal concedido.
SEGUNDO.- El artº 105 LJCA determina que: '1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno '.
En interpretación de tal precepto procesal tenemos que, a título de ejemplo, la STSJ de Cataluña de 6-4-00 (EDJ 31836 ) significa cuanto sigue: '
SEGUNDO.- .........
2.ª Por cuanto implicaría una inaceptable restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, según reiterada jurisprudencia constitucional ( Sentencias 149/89, de 22 de septiembre ; 32/82, de 7 de junio , y 67/84, también de 7 de junio , etc.), se extiende a la ejecución de las resoluciones judiciales, restricción ésta que, de llevarse a sus últimas consecuencias, otorgaría una patente de impunidad a la Administración claramente contraria al art. 106 de la CE , que además se sobreañadiría a la propia exorbitancia de la ejecutividad de los actos administrativos, y que en la práctica supondría dejar exentos de fiscalización judicial todos aquellos actos cuyos efectos jurídicos se agotasen o consumasen plenamente por la propia ejecución del acto (y todo ello al margen de su mayor o menor conformidad a derecho).
3.ª Al fin y al cabo supone desconocer la existencia del art. 107 de la LJCA a cuyo tenor: 'No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecución, y, si este caso se presentare, será sometida por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal Respectivo, dentro del plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo'. En este sentido la Sentencia del TC 149/98, de 22 de septiembre , antes citada, ha establecido: ' este derecho, ciertamente, no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia, puesto que tan constitucional es una ejecución en la que se cumpla el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación' si bien -dice tal sentencia- ello, 'ha de realizarse por los cauces legalmente previstos' . Pues bien, en este caso, aunque no nos encontremos propiamente ante una pretensión de inejecución de sentencia por imposibilidad material o jurídica, sino más bien ante una alegación que pretende la incontrolabilidad de un acto en función de las mismas circunstancias, son de plena aplicación los razonamientos antes transcritos, lo que finalmente nos lleva a estimar el recurso'.
Asimismo, en supuesto más reciente, la conocida STS de 4-5-04 (EDJ 2004/40478 ), en resumen, : 'Baste recordar ahora que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, entre otras y como parte integrante de su contenido, la llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo, pues se dice en el FJ2 de la STC número 149/1989 EDJ1989/8275 (y en el mismo sentido en las SSTC números 61/1984 ( FJ1) EDJ1984/61 , 15/1986 ( FJ3) EDJ1986/15 , 34/1986 ( FJ2) EDJ1986/34 , 118/1986 ( FJ4) EDJ1986/118 , 125/1987 (FJ2 y 4) EDJ1987/125 , 167/1987 ( FJ2) EDJ1987/167 , 92/1988 ( FJ2) EDJ1988/408 , 119/1988 ( FJ2) EDJ1988/435 , 12/1989 ( FJ4) EDJ1989/538 , 28/1989 ( FJ5) EDJ1989/1109 , 148/1989 ( FJ4) EDJ1989/8208 , 152/1990 ( FJ3) EDJ1990/9012 , 189/1990 (FJ1) EDJ1990/10771 y otras posteriores) que: '...Los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad (mera hipótesis en el caso de autos) que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme.
De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley'.
Añadiendo el Fundamento Jurídico segundo de la STC 34/1993 EDJ1993/1089 que: '...El primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución EDL1978/3879 han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes'.
E n definitiva: un planteamiento como aquél no se subsume, por definición, en ninguno de los supuestos para los que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998 ) EDL1998/44323 abre la vía casacional. Por lo tanto, el recurso era y es inadmisible.
SEXTO.- Tal motivo no puede prosperar, pues se oponen a él las siguientes razones jurídicas A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ4) EDJ1989/8208 y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ2) EDJ1987/125 y 92/1988 (FJ2) EDJ1988/408 , puede leerse: '...El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes.
Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 C.C .) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987 EDJ1987/167 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental'.
En este punto, no es ocioso recordar, también, la doctrina constitucional referida a las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia. En concreto, lo que se afirma en el FJ2 de la STC número 149/1989 EDJ1989/8275 o, en el mismo sentido, en las SSTC números 58/1983 ( FJ2) EDJ1983/58 , 67/1984 ( FJ4) EDJ1984/67 , 109/1984 ( FJ2) EDJ1984/109 , 190/1990 (FJ2) EDJ1990/10772 y otras, a saber: '...Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.
Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...' .
NOVENO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, pues el auto recurrido en casación lo que decide es, simplemente, con independencia del mayor o menor acierto con que se expresa en sus razonamientos, denegar la pretensión incidental deducida, esto es, la de que el mero inicio de aquel Plan Especial sea causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.
Cualquier otra situación distinta, como la que aquel motivo insinúa, relativa a la modificación del edificio para adaptarlo al entorno, no está en realidad prejuzgada. Pero la Administración no debe olvidar que pesa sobre ella el deber de cumplir con toda diligencia lo ordenado en la sentencia firme, lo que arrastra el deber, también, de promover con toda diligencia, si lo cree necesario, los incidentes que en enumeración no cerrada regula el artículo 109 de la Ley 29/1998 EDL1998/44323 .
Ni el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución debe olvidar que, una vez instada la ejecución forzosa, pese sobre él el deber de adoptar con toda diligencia todas las medidas oportunas para llevarla a cabo, con la intensidad necesaria y legalmente posible, y sin que se produzcan dilaciones indebidas.(...)'.
TERCERO.- Pues bien, atendidas la legalidad procesal en vigor, las circunstancias del caso, el tenor del fallo dictado, las alegaciones de la actora, y la doctrina jurisprudencial transcrita, se está en el caso de, apreciar la imposibilidad legal de ejecución alegada, ya que en el fallo de la sentencia se declara la nulidad por vicio de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente.
En dicha resolución en su fundamento de derecho
SEGUNDO se deja constancia de la existencia de una causa penal relativa a la posible falsedad e irregularidades del registro civil de Rubí, en fase de instrucción en Diligencias Previas 176/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, que es quien intervino el DNI del aquí actor. Por lo tanto este Juzgado carece de jurisdicción y competencia respecto de las actuaciones acordadas por dicho órgano jurisdiccional penal, dado que lo solicitado por el recurrente excede del contenido del fallo dictado en el presente procedimiento y teniendo en cuenta el carácter revisor de esta Jurisdicción'.
Posición de las partes
CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que ' revoque la Resolución dictada, acordando LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ORDENADO REQUIERA A LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO para que - a través de la Brigada Provincial de Extranjería y documentación - PROCEDA A REMITIR AL JUZGADO EL DNI INTERVENIDO A MI MANDANTE PARA SU DEVOLUCIÓN '.
En síntesis, el recurso de apelación defiende la devolución de la documentación personal del recurrente al haber sido declarada nula la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 17 de octubre de 2016, y al haberse archivado por sobreseimiento penal el procedimiento penal seguido contra aquél por la presunta comisión de un delito de falsedad documental.
QUINTO.- La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación por entender que la resolución dictada en primera instancia es conforme a Derecho.
Sobre la ejecución de sentencias declarativas
SEXTO.- La sentencia que se trata de ejecutar en los presentes autos declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución de expulsión dictada en el procedimiento sancionador incoado contra el recurrente por estancia irregular en España.
A propósito de la ejecución de sentencias meramente declarativas, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 (Sec. 6ª, recurso nº 1835/2011, ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj STS 7108/2011 ) declara lo siguiente: 'Se trata, por lo tanto, de la ejecución de una sentencia que, estimando el recurso, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado. La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: ' si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea .' Pero en todo caso, la ejecución de la sentencia ha de responder al contenido dispositivo de la misma, plasmado en los pronunciamientos del fallo, cuyo sentido y alcance viene determinado por los términos del debate procesal y la respuesta que al efecto se argumenta y fundamenta en la propia sentencia. Baste la referencia a la sentencia de 6 de junio de 2007, que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional señala que, 'en la STC 89/2004 , F. 3 dice que 'como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, F. 4 , y 146/2002, de 15 de julio , F. 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.
Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , F. 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta' ( STC 83/2001, de 26 de marzo , F. 4; 146/2002, de 15 de julio , F. 3; 116/2003, de 16 de junio , F. 3; 140/ 2003, de 14 de julio , F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo , F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo , F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, F. 3 y 223/2004, de 29 de noviembre , F. 6).'' En el presente caso, la solicitud deducida en el presente incidente de ejecución resulta subsumible en el concepto jurisprudencial de ' eliminar o reparar las consecuencias del (acto anulado) '.
La documentación personal cuya devolución interesa la parte ejecutante le fue retirada con ocasión de la tramitación del procedimiento sancionador por estancia irregular.
Es cierto, como señala la resolución apelada, que dicha documentación fue intervenida posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona durante la sustanciación del procedimiento penal seguido por la presunta comisión de un delito de falsedad documental.
No obstante, el ejecutante ha logrado acreditar que dicha medida acordada durante la instrucción penal ha cesado y que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, al acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación al recurrente en los presentes autos, dispuso lo siguiente: ' Respecto de la documentación que obra intervenida en las presentes actuaciones y que resulta afectada por irregularidades en su obtención póngase a disposición de la POLICÍA NACIONAL para que en el ámbito de sus competencias adopten las medidas oportunas '.
No se ha acreditado de contrario que dicha decisión judicial haya sido revocada en cualquier sentido que resulte relevante a los efectos del presente recurso.
Por tanto, la documentación personal del interesado obra todavía en poder de la Policía Nacional sin que se haya justificado la existencia de título alguno que habilite dicha retención.
El procedimiento sancionador por estancia irregular fue declarado nulo de pleno derecho, en virtud de la sentencia a la que se trata de dar ejecución en los presentes autos, y las medidas acordadas por la jurisdicción penal han quedado sin efecto.
No nos consta que la referida documentación deba continuar en poder de la Policía Nacional en virtud de ningún otro procedimiento.
En consecuencia, la solicitud de la parte ejecutante debe ser acogida pues la devolución de su documentación personal resulta necesaria para ' eliminar o reparar las consecuencias del (acto anulado) ' y, por tanto, forma parte legítima de las medidas que pueden y deben ser acordadas en el presente incidente de ejecución forzosa.
Decisión del caso SÉPTIMO.- Por tanto, procede dejar sin efecto la resolución apelada.
En su lugar, con estimación de la solicitud promovida en el presente incidente de ejecución, debemos acordar que por la Administración demandada se proceda a la devolución a la parte ejecutante del documento nacional de identidad que le fue intervenido en el curso del expediente administrativo sancionador.
Costas OCTAVO.- No ha lugar a imponer las costas al haberse estimado el recurso de apelación y no apreciar méritos suficientes que justifiquen un pronunciamiento de distinto signo ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 266/2019, INTERPUESTO POR D. Joaquín CONTRA EL AUTO Nº 1/2019, DE 8 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. º 31 DE MADRID EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN N º 15/2018, DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2017, DEBEMOS:PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN APELADA.
SEGUNDO.- EN SU LUGAR, CON ESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD PROMOVIDA EN EL PRESENTE INCIDENTE DE EJECUCIÓN, DEBEMOS ACORDAR QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE EJECUTANTE DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD QUE LE FUE INTERVENIDO EN EL CURSO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
TERCERO.- SIN COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0266-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0266-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
