Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 955/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100325

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7694

Núm. Roj: STSJ M 7694:2020


Encabezamiento

ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2016/0018075

Recurso de Apelación 955/2018

Recurso de apelación 955/2018

SENTENCIA NUMERO 301/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 955/2018, interpuesto por don Efrain y por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Iglesias, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 316/2016. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 316/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76 contra la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en fecha 11 de julio del 2016.

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 11 de junio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO.-Por Acuerdo de 25 de diciembre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto dos recursos de apelación, por don Efrain y por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 316/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en fecha 11 de julio del 2016 por la que acordaba imponer a la asociación 'Club Privado de Fumadores' y, solidariamente, a don Efrain una sanción de 120.000.-euros, en el expediente sancionador nº NUM000.

SEGUNDO.-La meritada Sentencia es impugnada en apelación por don Efrain a quien el Juzgado de instancia, por Auto de 11 de enero de 2017, no le admitió la demanda formulada al no haber interpuesto recurso en su propio nombre sin que contra dicha resolución interpusiera recurso.

La Sala concedió plazo a las partes a fin de que pudieran alegar en relación con la posible falta de legitimación de don Efrain para interponer recurso de apelación pues, a tal efecto, el art. 82 de la LJCA establece que el recurso de apelación podrá interponerse por quienes según esta ley se hallen legitimados como parte demandante o demandada. Ello supone que pueden recurrir quienes ostenten la condición de parte demandante o demandada en relación con el proceso en que se dicte la resolución recurrida o también quienes, no habiéndolo sido, ostenten legitimación procesal a tal fin -lo que nos remite al art. 19 de la LJCA - y estén en condiciones de adquirir tal condición, con carácter previo o simultáneo a la impugnación de la decisión judicial perjudicial.

Evidentemente dado que en su momento don Efrain, ahora apelante, no interpuso recurso alguno contra la resolución que fue objeto de recurso, no puede admitirse su legitimación como demandante pues, para él, el acto resultó firme y consentido y con el recurso de apelación no puede solventar dicha inacción.

Es cierto, y así se recoge en la STS de 3 de julio de 2013, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), 'el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta', y que en la STS de 19 de diciembre de 2012 se afirma que 'A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005, así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4)' pero no es menos cierto que dicho interés desaparece en quien en la instancia no interpuso recurso, no se le tuvo por parte por tal motivo y se aquietó con esa decisión. En suma, no reúne ahora la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación y por tanto ha de declararse inadmisible el mismo por carecer don Efrain de legitimación para la interposición del mismo.

TERCERO.-La Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76 recurrió en apelación la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se expone:

a.- Indefensión al haberse desechado por el Juzgador los argumentos esgrimidos en relación con la participación de su Presidente. Aduce la existencia de error humano en el encabezamiento de la demanda al no expresarse al Presidente como recurrente, error que es subsanable conforme al artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, lo que impidió que la Sentencia resolviera sobre las cuestiones planteadas en relación con su persona.

b.- Nulidad de actuaciones por incongruencia de la Sentencia al infringir los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción ya que se está fallando en apoyo a la calificación de los hechos que el propio Juez de instancia ha realizado modificando los ofrecidos por la administración al reseñar como incorrecta la calificación de los hechos sin haber sometido previamente dicha cuestión a las partes.

También alega incongruencia interna dado que si declaró que la calificación era errónea debió declarar la nulidad de la resolución cuando ya previamente se ha establecido que la misma adolece de graves defectos y los hechos constitutivos de la sanción han sido erróneamente calificados, puesto que ,de aceptar esta solución, se estaría aceptando la convalidación o subsanación judicial, de oficio, de un acto administrativo que adolece de nulidad y que a pesar de esto, es confirmado en su integridad. A ello, añade que el juzgador debió aplicar el principio 'iura novit curia' siempre y cuando no quedase alterada la pretensión conforme al artículo 218.1 de la LEC.

Añade la existencia de vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por discriminación ya que las dos Actas también fueron entregadas a doña Violeta contra quien no se inició procedimiento sancionador por dichos hechos. Añade que la Sentencia es arbitraria al carecer de toda explicación racional y ser contraria a la justicia y a las leyes.

c.- Nulidad de pleno derecho de la resolución al lesionar el artículo 22 de la Constitución por sancionarla por ejercer su actividad asociativa y sin autorización judicial. Añade que la resolución tiene un contenido imposible dado que impone una sanción por cada acta pese a calificar todo ello como una única infracción por lo que quiebra el principio de tipicidad. También insta la nulidad por quiebra del procedimiento dada su consideración de asociación puesto que no le resulta de aplicación el artículo 3 de la LEPAR; por no haberse obtenido autorización judicial, con infracción del artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción; y, porque la persona del instructor y la del órgano resolutorio coincide con infracción del artículo 4.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

d.- Infracción del artículo 37.12 de la LEPAR al no actuar los agentes en el ejercicio de sus funciones al no contar con la autorización judicial y no existir obstaculización al no existir obligación de permitir la entrada a un domicilio particular ni razón para la entrada ya que no era necesaria para medir los ruidos de conformidad con el Anexo III de la OPECAT.

e.- Falta de validez del acta de 4 de octubre de 2015 por la existencia de contradicciones entre la originaria y el informe ampliatorio que no fue ratificado por los agentes. En relación con el acta de 18 de octubre, indica que si no se les permitió el acceso resulta imposible su contenido máxime cuando en la prueba testifical reconocieron no haber entrado. Niega, por tales contradicciones, la presunción de veracidad de las actas.

f.- Errónea calificación de los hechos. Señala que siendo la actividad privada y no contando con autorización judicial de entrada no puede infringirse el artículo 37.12 de la LEPAR y si la actividad era asociativa no existe quiebra de orden de clausura por lo que no sería de aplicación el artículo 37.6 de la misma Ley.

Señala que la administración entendió que los hechos eran constitutivos de una única infracción del artículo 37.12 de la LEPAR pero se impusieron dos sanciones de 60.000 €.

g.- Alega que la actividad desarrollada era la asociativa ya que es un club privado de fumadores, solo pueden acceder socios previa identificación, no hay entrada libre y hay ánimo de exclusión de terceros. Señala que no existe prueba alguna en relación con la actividad desarrollada el día de los hechos resultando indiferentes las actas relativas a otras fechas y siendo posible el consumo de comidas y bebidas pues así se permite en la Ley 28/2005.

h.- Existencia de desviación de poder al haberse procedido a visitar la actividad sin la preceptiva autorización judicial.

CUARTO.-A los efectos de una correcta resolución del recurso de apelación conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos:

a.- En fecha 4 de octubre de 2018 se levanta acta de inspección, la nº 001422716, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del siguiente contenido literal:

'Impide la labor inspectora a los agentes, no dejándolos acceder al local. Existe cadena en la puerta de entrada con candado. El notificado alega que es un club privado y que no da autorización a dicho acto. Que los agentes a la llegada no escuchaban música en el interior ni emitida al exterior del local. El notificado no presenta ninguna documentación del establecimiento. Que se realizará informe ampliatorio proponiendo el cese de la actividad por infracción muy grave de la ley 17/97 de Espectáculos Públicos'.

El posterior informe ampliatorio, firmado por el mismo agente, el mismo día 4 de octubre, dice: 'Que a las 10:45 horas entra un comunicado procedente de emisora central informando que en la calle Cerámica nº 76 donde se encuentra el local 'Studio 76' (sobre el que pesa un precinto para ejercer la actividad de bar especial de fecha 18 de octubre de 2014) tiene la música a gran volumen. Que nos situamos en las inmediaciones del local, comprobando que desde el exterior se escucha música a gran volumen motivo por el cual estos agentes proceden a dirigirse a una persona que se encuentra en la puerta del local, solicitando la presencia del encargado/director/persona responsable. Que a los pocos minutos, sale el que dice ser el Director de Club de fumadores, D. Efrain, con DNI: NUM001, al cuál se le informa de la queja de ruidos por la música a gran volumen, al cual se le solicita la documentación del local. Que en ningún momento les abre la reja a estos agentes, procediendo a entrar y a salir del local sin sacar la documentación requerida, diciendo -que no la va abrir- y manifestando que -el local puede estar abierto para la actividad que realizan que se encuentra dentro de la legalidad- -ya que se encuentra abierto en procedimiento judicial-, en ningún momento coopera con estos agentes, no pudiendo los agentes comprobar, si la actividad realmente ejercida es la autorizada, si bien se puede constatar que en el local salen y entran personas con copas en la mano, motivo por lo que se levanta acta, por negativa a estos agentes y por obstrucción a la labor inspectora, la cual se niega a firmar. Que por error involuntario en la casilla de inicio de obra debería poner 10:55 y en la casilla de hora final debería poner 11:15'.

b.- En fecha 18 de octubre de 2015 se levanta acta, la nº NUM002, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del siguiente contenido literal:

''En el momento de la inspección el local se encuentra abierto con música a gran volumen, en ningún momento baja la música ni hace por bajarla, en la puerta del local hay 26 personas consumiendo en la calle con vasos de tubo. No se puede comprobar el aforo. No presenta ningún tipo de documentación como licencia de funcionamiento, seguro a corriente de pago, certificado de extintores, certificado de desratización, no nos permiten en ningún momento el acceso al mismo. Alegaciones: Es un club privado, goza de la consideración de un domicilio particular. Finaliza: 8:05 H'.

De dicha acta se realizó informe ampliatorio en el mismo día en el que se señalaba lo siguiente:

'Que a las 7:45 horas entra un comunicado procedente de emisora central informando que en la calle Cerámica nº 76, donde se encuentra el local 'Studio 76' (sobre el que pesa un precinto para ejercer la actividad de bar especial de fecha de 14 de octubre de 2014) tiene la música a gran volumen.

Que nos situamos en las inmediaciones del local, comprobando que desde el exterior se escucha música a gran volumen, motivo por el cual estos agentes proceden a dirigirse a una persona que se encuentra en la puerta del local, solicitando la presencia del encargado/director/ persona responsable.

Que a los pocos minutos, sale, el que dice ser Director del Club de fumadores, D. Efrain, con DNI: NUM001, al cuál se le informa de la queja de ruidos por la música a gran volumen, motivo por el cual se le solicita la documentación del local.

Que en ningún momento les abre la reja a estos agentes, procediendo a entrar y a salir del local buscando la documentación requerida no facilitando ni la licencia de ni el certificado de extintores en vigor, ni seguro de responsabilidad civil (presenta recibo válido hasta julio de 2015) no pudiendo comprobar el aforo allí existente pero sí observando que en el exterior del local hay 26 personas consumiendo bebidas en vasos de tubo y 3 'gogos'.

Que en ningún momento baja la música en nuestra presencia, se solicita entrar al local para realizar la inspección, manifestándonos que 'no va a abrir la verja', la cual como en todas las ocasiones se encuentra cerrada con un candado distinto al que es utilizado por el resto de titulares de los locales colindantes, alegando que 'el local puede estar abierto para la actividad que realizan ya que se encuentra dentro de la legalidad', 'existiendo abierto un procedimiento judicial' y 'que goza de la consideración un domicilio particular'; en ningún momento coopera con estos agentes, no pudiéndose comprobar, i la actividad realmente ejercida es la autorizada, motivo por lo que se levanta acta, por negativa a estos agentes y por obstrucción a la labor inspectora, la cual se niega a firmar.

Que se permanece en el exterior del local realizando controles de seguridad a todos aquellos que permiten salir del local y pretenden coger sus vehículos, interviniendo en el trascurso de los mismos distintas sustancias, realizándose 3 actas por tenencia en la vía pública de drogas o sustancias estupefacientes.

Que algunas de las personas que salen nos indican que han sido retenidas en el interior del local durante 15 minutos, debido a nuestra presencia en el exterior y que una vez que nos marchamos del punto ha dejado salir a la gente Preguntados si había llamado a la policía ante tales hechos o si quieren denunciarlos en este momento nos manifiestan que no.

Preguntado sobre qué tipo de actividad se ejerce el interior todos nos contestan lo mismo: 'discoteca'. Se les pregunte igualmente por el precio de la entrada a la misma, manifestándonos que los socios abonan 15 € y los no socios 16 €. Preguntado sobre el precio de las copas, nos manifiestan que no lo saben pues no han consumido nada en el interior, si bien existen dos barras una en cada planta'.

c.- En fecha 16 de diciembre de 2015 se emite acuerdo de incoación de procedimiento sancionador acumulado en relación con las dos actas por la posible comisión de una infracción prevista en el artículo 37.12 de la LEPAR, proponiendo dos sanciones de 60.000 € cada una por cada hecho referido en cada acta. La propuesta es firmada por el Gerente de la Agencia de Actividades. Se nombró como Instructor del procedimiento a doña Coral.

d.- Tras el trámite de alegaciones, en fecha 22 de febrero de 2016 se dicta propuesta de resolución que mantiene la tipificación y sanción del acuerdo de inicio y propone imponer a la Asociación y a don Efrain, de manera solidaria, una sanción de 120.000 € por 'la negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir obstaculizar de cualquier modo su actuación, infracción calificada como muy grave en el artículo 37 apartado 12 de la ley 17/1997 de 4 de julio.

e.- En fecha 11 de julio del 2016 el Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid dicta resolución por la que impone 'a ASOC. C. PRIVADO FUMAD. STUDIO 76 como titular según comunicación previa no NUM003 y D. Efrain, como socio fundador de dicha Asociación y autor directo de la infracción al encontrarse al frente de la actividad los días de las intervenciones policiales, responsables SOLIDARIOS del local sito en CALLE CERAMICA NUM 76, la sanción acumulada de 120.002,00 € por la negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación, infracción calificada como MUY GRAVE en el artículo 37 apartado 12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, toda vez que procede DESESTIMAR LAS ALEGACIONES formuladas por D. Efrain con fecha de 8/04/2016, puesto que no desvirtúan los hechos y los fundamentos jurídicos que justifican el Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador'.

QUINTO.-Teniendo por contestado el primero de los motivos conforme a lo señalado en el Fundamento segundo, corresponde entrar a resolver el segundo de los motivos aducidos en el recurso de apelación.

La cuestión que se sustancia en el motivo está directamente relacionada con lo expresado en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia en la que se expresa lo siguiente: 'Hay que puntualizar que la técnica jurídica no es correcta. Se califican los hechos como una infracción del artículo 37-12 de la LEPAR), en su fundamento jurídico tercero; y se imponen dos sanciones de 60.001.-euros cada una, correspondientes a cada uno de los hechos consignados, respectivamente, en las actas nº NUM004; y NUM005. En realidad, se trataría, no de una, sino de dos infracciones al artículo 37-2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid (LEPAR), correspondientes a cada uno de los hechos consignados a su vez en cada una de las actas, porque si se trata de una sola infracción sólo se podría imponer una sanción de multa y no dos, como hace la resolución recurrida. Sin embargo, toda vez que la demanda no formula objeción alguna a esta cuestión, no cabe análisis impugnatorio de oficio, conforme a lo que ordena el artículo 33.1 de la ley 29/1998; y hemos de entender que la parte actora acepta este error como irrelevante y da por entendido que en realidad se están imponiendo dos sanciones por dos hechos y dos infracciones cometidas en distintos momentos, ambas del artículo 37-2 de la LEPAR'.

Tiene razón el Juzgador de instancia cuando señala que dicha pretensión no fue formulada en la instancia pero cuestión distinta es si la afirmación que realiza debió o no someterse a las previsiones del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción. Dicho precepto señala que 'si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno'.

La exigencia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas por ellas para fundamentar sus pretensiones se encuentra plasmada en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción en relación con su artículo 65.2. Su cumplimiento obliga al Juzgado someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición. Tal prescripción, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (cas. 3551/2014) se encamina a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar la incongruencia por exceso.

Ciertamente como no fue una cuestión suscitada en la instancia no podemos establecer que nos enfrentemos ante un supuesto de incongruencia omisiva. El problema es que el juzgador detecta un déficit jurídico en la resolución impugnada y, pese a ello, concluye con la ratificación de dicha resolución por lo que la aseveración expresada en dicho fundamento provoca la existencia de un vicio de incongruencia interna sabiendo que la misma, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (cas. 2779/2016), 'no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; la primera, que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, que tampoco basta para apreciar el vicio procesal que se trate de cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. Tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000), la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Si el Juzgador de instancia entendió que en la resolución impugnada en realidad se están imponiendo dos sanciones por dos hechos y dos infracciones cometidas en distintos momentos, ambas del artículo 37-2 de la LEPAR, no puede concebir que la parte recurrente da por correcta tal infracción por el mero hecho de que no lo haya advertido en la demanda ni formulado pretensión al respecto y, menos aún, puede ratificar una resolución administrativa si previamente no ha resuelto conforme a derecho tal contradicción jurídica determinante para la resolución del litigio.

En suma, la infracción de dicho precepto quiebra el artículo 24 de la Constitución lo que determina que proceda estimarse el motivo y declarar la nulidad de la Sentencia retrotrayendo las actuaciones a fin de que por el Juzgador de instancia solvente dicha cuestión previo trámite conferido al amparo del art 33.2 de la Ley de la Jurisdicción

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguno de los dos apelantes, tanto por haberse admitido indebidamente el recurso de apelación de don Efrain como por estimarse el interpuesto por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en los recursos de apelación formulados por don Efrain y por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 316/2016, ha decidido:

Primero.- Inadmitir el recurso interpuesto por don Efrain y estimar el interpuesto por la Asociación Club Privado de Fumadores Studio 76.

Segundo.- Declarar la nulidad de la citada Sentencia de 9 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 316/2016 y, en su consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que por el Juzgador de instancia solvente confiera el trámite del art 33.2 de la Ley de la Jurisdicción a fin de que por las partes procedan a formular alegaciones relación con la cuestión reseñada en esta Sentencia.

Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0955-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0955-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido Dª María Soledad Gamo Serrano


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