Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100070
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:217
Núm. Roj: STSJ NA 217/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 22/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
423/2018 , promovido contra la sentencia nº 168/2018, de 4 de septiembre de 2018, recaída en el recurso
contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 62/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Pamplona ; siendo partes, como apelante EL AYUNTAMIENTO DE BIURRUN OLCOZ, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Arricivita Osés y defendido por el Letrado D. Alfredo
Irujo Andueza, y como parte apelada D. Laureano ; Dª Emma ; Dª Enma ; D. Luciano ; Dª Esther ;
D. Marcos ; Dª Felicisima ; D. Maximo ; Dª Flora ; Regina ; D. Oscar ; Dª Inés ; D. Remigio ;
Dª Lina ; D. Ruperto ; D. Saturnino ; D. Segismundo ; D. Severiano ; D. Teodosio ; D. Tomás
; Y Dª Natalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendidos
por el Letrado D. Héctor Nagore Sorabilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia nº 168/2018, de 4 de septiembre de 2018, recaída en el recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 62/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , en su fallo acuerda: 'ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Laureano ; Dª Emma ; Dª Enma ; D. Luciano ; Dª Esther ; D. Marcos ; Dª Felicisima ; D. Maximo ; Dª Flora ; Dª Regina ; D. Oscar ; Dª Inés ; D. Remigio ; Dª Lina ; D. Ruperto ; D. Saturnino ; D. Segismundo ; D. Severiano ; D. Teodosio ; D.
Tomás ; y Dª Natalia , contra la resolución n° 3518, de 27 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biurrun- Olcoz de 4 de febrero de 2016 sobre aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la BS-1 de Biurrun, y DECLARO la nulidad de la resolución del TAN impugnada así como del Acuerdo municipal recurrido, ORDENANDO tramitar nuevamente la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector BS-1 de Biurrun incluyendo el cómputo al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz de un cargo en la urbanización del Sector de un 11,4880% del aprovechamiento. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El Juez de instancia estima la demanda interpuesta por los recurrentes contra la resolución n° 3518, de 27 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz de 4 de febrero de 2016 sobre aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la BS-1 de Biurrun, y DECLARO la nulidad de la resolución del TAN impugnada así como del Acuerdo municipal recurrido, ORDENANDO tramitar nuevamente la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector BS-1 de Biurrun incluyendo el cómputo al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz de un cargo en la urbanización del Sector de un 11,4880% del aprovechamiento.
Destaca que el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución de la BS1, BUEI, BUE2 y BUE3 de Biurrun de la 051 y OUE1 de Olcoz devino definitivo y firme al quedar confirmado en via judicial. El Proyecto aprueba las parcelas resultantes, identificando al respectivo adjudicatario y determinando para cada una de ellas su concreto porcentaje de participación en los gastos totales de urbanización. la adjudicación. La adjudicación a favor del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz supera el 10% legalmente establecido, en tanto que la asignación de 3.138,50 UAs respecto de un total de 14.605,78 UAs implica un porcentaje del 21,4880%. Ua legalidad y validez de ese exceso de adjudicación no es controvertida en el presente procedimiento.
Rechaza la conclusión de la resolución recurrida cuando el TAN impugnada reprocha a los demandantes que tenían que haber impugnado en su momento el Proyecto de Reparcelación en caso de no estar conformes con el reparto, considerando que no existe error en la cesión gratuita y libre a favor del Ayuntamiento de un 2 1,488% en lugar de en un 10%.
El Juez de instancia señala que no se discute la adjudicación a favor de la Administración de un 21,4880%. No se impugna el exceso de adjudicación como tal ni se reclama la restitución del mismo. Tiene acomodo legal la posibilidad de que el Ayuntamiento reciba más de un 10% del aprovechamiento del sector.
Por el contrario lo que no tiene sustento legal es que ese exceso quede liberado de las cargas de urbanización.
Estima que es posible corregir con la cuenta de liquidación definitiva la omisión habida en el Proyecto de Reparcelación, restituyendo el equilibrio en la participación en las cargas de urbanización incluyendo la parte proporcional que corresponde al Ayuntamiento por ese exceso de adjudicación en un 11,4881%, al amparo del art. 128.3.b) del RGU, esto es, ante una omisión en el Proyecto, detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, susceptible de ser tenida en cuenta en lo puramente cuantitativo en el cierre de cuenta. No se trata de modificar el Proyecto de Reparcelación, pues se mantienen los aprovechamientos resultantes en el mismo, sino de subsanar en lo cuantitativo y económico una omisión habida en aquel.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Inexistencia de error u omisión. Necesidad de ajuste de la Cuenta de Liquidación Definitiva al Proyecto de Reparcelación.
La Sentencia hace un supuesto de la cuestión. La liquidación definitiva no omite o incurre en un error al no asignar a las parcelas del Ayuntamiento una carga de urbanización del 11,4881%, sino que opta por repartir la carga urbanizadora del sector 'a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos'; esto es en proporción al 90% del aprovechamiento definido por el planeamiento, tal y como se precisa en el apartado 4.4.3 de la Memoria del Plan Municipal, de forma tal -art. 43 de la normativa urbanística general de dicho Plan Municipal- que las cargas se reparten entre los propietarios en proporción al porcentaje de participación de cada uno, 'en los términos previstos por el proyecto de reparcelación'. En la relación de parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación figuran todas las parcelas con su cuota de urbanización y su correspondiente carga, no correspondiendo a las del Ayuntamiento carga alguna. Para bien o para mal, esto es lo que se aprobó en 2006 y resultó confirmado por los Tribunales, sin que pueda entenderse como error u omisión la determinación conforme a la cual ese aprovechamiento del Ayuntamiento está exento de cargas en el proyecto de reparcelación.
Lo que el art. 128.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística permite a la Cuenta de Liquidación Definitiva es la subsanación de 'errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad' al acuerdo de reparcelación. Se trata de errores materiales, aritméticos, nunca los las determinaciones propias del Proyecto de Reparcelación, puesto que la Cuenta de Liquidación Definitiva no puede alterar el propio Proyecto de Reparcelación o de revisarlo sin procedimiento alguno, con quiebra de la seguridad jurídica. La cantidad precisa a la que asciende la carga de urbanización, su montante, es susceptible de ser alterada en función del resultado de la real obra de urbanización realizada, tal y como previene el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , lo que no puede ser alterado, salvo que existiera un simple error material o aritmético, es el porcentaje al que asciende la concreta cuota de urbanización de cada parcela y de cada propietario, ya que ello supone alterar el resultado de la reparcelación y, es a esta a la que corresponde el cometido de fijar esa concreta cuota porcentual que va a tener trascendencia registral y frente a terceros.
No corresponde a la cuenta de liquidación definitiva definir si corresponde al exceso de aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento abonar o no cargas de urbanización; esto es algo que debe ser y fue definido por el proyecto de reparcelación aprobado, firme y consentido. Cualquier otra consideración supone una clara vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que no resulta amparable por ninguna pretendida corrección de una 'injusticia material', toda vez que a lo dispuesto respecto del principio de legalidad y sobre la seguridad jurídica por el artículo 9.3 de la Constitución , debe añadirse lo prevenido por el art. 103 de mismo texto, y lo señalado por el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , de forma tal que con la pretensión de remediar una 'injusticia material', no puede vulnerarse la ley, ni la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad.
Las referencias últimas que se realizan en la Sentencia a las liquidaciones parciales realizadas, fundadas en la inexistencia de desglose del porcentaje aplicado y del resto de porcentajes aplicables a la restantes parcelas, carece de cualquier significado, toda vez que en ningún precepto del Reglamento de Gestión Urbanística se exige ese desglose, ni mucho menos información acerca del porcentaje correspondientes a las demás parcelas o propietarios, toda vez que se trata de una información que ya obra en el proyecto de reparcelación y aparece debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
Tampoco la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra lo exige, toda vez que lo único que precisa su artículo 46 es que 'las cuotas que correspondan a cada propietario le serán notificadas individualmente'.
Así se hizo en el expediente con perfecto ajuste al proyecto de urbanización y a los porcentajes o cuotas de participación en cargas allí establecidos.
La cuenta de liquidación definitiva no puede hacer otra cosa que seguir las determinaciones establecidas en el proyecto de reparcelación sin margen alguno de maniobra respecto a la posibilidad de alterar cuotas de participación previamente establecidas en el proyecto de reparcelación, a salvo los simples errores materiales o aritméticos.
Si de justicia material se trata, debe tenerse en cuenta, además, que como el propio testigo manifestó, no se incluyeron en la cuenta de liquidación definitiva gastos posteriores como los relativos a la red de abastecimiento y saneamiento exigidos por la Mancomunidad, que hubiera procedido incluir entre los que conformaron los importes totales de la cuenta de liquidación definitiva.
2º.- No es procedente la imposición de costas efectuada por la Sentencia recurrida, toda vez que estamos ante una discusión de carácter jurídico en la que, en el peor de los casos para esta parte, debe entenderse que existían serias dudas de derecho.
Por el contrario, la defensa de los demandantes apelados se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que el exceso de aprovechamiento tiene que participar en cargas por imperativo legal y que para que dicho aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento quedase libre de cargas habría sido necesario un convenio suscrito con los propietarios del Sector en el que éstos asumieran esas cargas municipales.
La Sentencia apelada es correcta porque el Proyecto de Reparcelación no podía ni debía dejar sin participar en cargas el exceso de aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento porque incurría en una infracción del Ordenamiento Jurídico y al hacerlo, cometió un error u omisión, de contenido exclusivamente económico. Por tanto, la firmeza del Proyecto de Reparcelación no lo blinda frente a una impugnación de carácter exclusivamente económico, referida a la errónea distribución de cargas entre los aprovechamientos que han de soportarlas, y puede subsanarse en la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, pues los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación.
Si no se trata de un error, sería algo más grave porque se trataría de un intento de eludir una obligación legal de pago de una Administración Pública, que dice no haberse enterado ni haber dado instrucciones en tal sentido en perjuicio de todos los demás propietarios, entre los que se hallaba otra Administración pública, el Concejo de Biurrun, que se veía obligado a asumir más cargas que las que legalmente le correspondían, y que afrontó con dinero público.
Constatado ese error, y teniendo un contenido exclusivamente económico, la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva subsanando el error, y haciendo que el Ayuntamiento asuma su carga y se disminuya la girada de más por error al resto de propietarios, no necesita de rectificación alguna en el Registro de la Propiedad de las parcelas resultantes, ni modificar de ningún otro modo el Proyecto de Reparcelación.
Las fincas aportadas, las parcelas resultantes, los espacios públicos generados, las adjudicaciones, todo es correcto. Y tan sólo el reparto de cargas con su reflejo en las cantidades que cada propietario debía asumir de la Cuenta de Liquidación se va a ver corregido y lo va a ser en el trámite y el instrumento idóneo y expresamente habilitado para ello como es la Cuenta de Liquidación Definitiva, tal y como viene previsto en los arts. 126 a 128 del RGU.
SEGUNDO.- Sobre el alcance de la vinculación de la cuenta la cuenta de liquidación definitiva al Proyecto de Reparcelación y la corrección de errores en la misma.
La parte apelante considera errónea la sentencia porque, a su juicio, la liquidación definitiva no omite o incurre en un error al no asignar a las parcelas del Ayuntamiento una carga de urbanización del 11,4881%, sino que opta por repartir la carga urbanizadora del sector 'a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos'; esto es en proporción al 90% del aprovechamiento definido por el planeamiento. En la relación de parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación figuran todas las parcelas con su cuota de urbanización y su correspondiente carga, no correspondiendo a las del Ayuntamiento carga alguna.
El Proyecto de Reparcelación aprobado es firme y consentido y la modificación en la cuenta de liquidación definitiva de la carga de urbanización correspondiente al Ayuntamiento vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida puesto que, como acertadamente destaca el Juez de instancia, no se discute la adjudicación a favor de la Administración de un 21,4880% de aprovechamiento urbanístico, este dato está aceptado por las partes, pero no tiene sustento legal que ese exceso quede liberado de las cargas de urbanización. Como se desprende del art. 104 de la LFOTU cuando señala que 'la cesión obligatoria y gratuita deI 10 % del aprovechamiento que se realice a la Administración actuante, tanto en suelo urbano como urbanizable, estará libre de cargas de urbanización, toda la cual será a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos. Estas cargas de urbanización correspondientes al suelo cedido se considerarán integrantes del deber de costear la urbanización que corresponde a los propietarios afectados', sólo el 10% de aprovechamiento urbanístico cedido a la Administración quedará libre de cargas y, en consecuencia, el restante 11,4881% de aprovechamiento urbanístico cedido al Ayuntamiento debe participar en las cargas de urbanización y no existe precepto que ampare su repercusión a los propietarios en proporción a sus aprovechamientos.
No hay que olvidar que la reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación, con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas. Así, el art. 149.2 de la LOFTU establece que: 'La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística en proporción al aprovechamiento que corresponda, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante'.
Conforme al art. 152 de la LOFTU '1. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, debiendo distinguirse entre la carga de urbanización por obras e infraestructuras comunes, en caso de su existencia, de las cargas de urbanización interiores a la unidad, concretándose en cada caso la cuantía de responsabilidad de cada parcela por ambos conceptos de forma individualizada.
2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad o ámbito reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran los plazos establecidos en el proyecto de reparcelación. La liquidación definitiva se redactará por la entidad urbanística colaboradora en los sistemas de actuación privados o por la Administración actuante en los sistemas de actuación públicos y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación.
Para afrontar los gastos derivados del Proyecto de Reparcelación, se efectúa una cuenta de liquidación provisional que se aprueba con carácter general con el Proyecto de Reparcelación. Por aplicación del art. 127 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística 'Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto'.
La firmeza del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación no impide que puedan efectuarse correcciones de los errores cometidos en la cuenta de liquidación provisional, que distribuye provisionalmente los gastos en proporción al aprovechamiento urbanístico de cada propietario, habiendo quedado acreditado en el procedimiento mediante la declaración del Sr. Humberto , que en su día fue Concejal delegado del Ayuntamiento encargado del seguimiento de estas obras y tuvo participación en el desarrollo documental de algunos instrumentos urbanísticos de la misma, que no advirtió en su momento que el Ayuntamiento resultó adjudicatario de un 21% del aprovechamiento, como se recoge en la sentencia recurrida.
Ese carácter provisional permite la modificación en la liquidación definitiva de la reparcelación y así el art. 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , establece, en lo que aquí interesa, que: '2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo'.
En el caso analizado, la rectificación no se refiere a la titularidad real sobre los terrenos y tiene efectos exclusivamente económicos, corrigiendo el error advertido con posterioridad a la liquidación provisional en cuanto al abono de las cargas de urbanización que corresponden a los propietarios en proporción al aprovechamiento urbanístico a fin de conseguir la debida equidistribución de beneficios y cargas. Se trata de un error de cuantificación del porcentaje de aprovechamiento urbanístico libre de cargas, puesto que, por ley, sólo puede ser del 10% y derivado de este un error de cuantificación de los gastos que deben sufragar los propietarios en atención al porcentaje de aprovechamiento urbanístico, errores que deben ser subsanados en la cuenta de liquidación definitiva.
La STS de 07 de marzo de 2003 ( ROJ: STS 1562/2003 - ECLI:ES:TS:2003:1562 ) Recurso: 9171/1998, invocada por la parte apelante no es aplicable en este caso, toda vez que contempla un supuesto diferente: la inclusión en la cuenta de liquidación de la cantidad que había satisfecho uno de los propietarios por las obras de urbanización de una calle de acceso a una parcela de su propiedad, descontando esa suma de la cuota que el Ayuntamiento le había girado como contribución a los gastos de urbanización realizados en el ámbito de la unidad de actuación a que dicha finca pertenecía.
TERCERO.- Sobre la alegadavulneración del principio de seguridad jurídica.
La parte apelante sostiene que con la modificación de la liquidación definitiva a fin de que en la Administración apelante contribuya al abono de los gastos generados de urbanización en el 11,4881% correspondiente al aprovechamiento urbanístico cedido al Ayuntamiento, que excede del 10% de cesión obligatoria libre de cargas, se produce una clara vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que no resulta amparable por ninguna pretendida corrección de una 'injusticia material', toda vez que a lo dispuesto respecto del principio de legalidad y sobre la seguridad jurídica por el artículo 9.3 de la Constitución , debe añadirse lo prevenido por el art. 103 de mismo texto, y lo señalado por el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , de forma tal que con la pretensión de remediar una 'injusticia material', no puede vulnerarse la ley, ni la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad.
En este punto es aplicable la doctrina contenida en la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, que señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.
109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, no cabe apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica, ni de legalidad, ni de confianza legítima; toda vez que la Administración que ha aprobado el Proyecto de Reparcelación está sometida en su actuación al principio de legalidad en la formalización del Proyecto de Reparcelación en todos los aspectos del mismo, incluida la adjudicación al Ayuntamiento únicamente del 10% del aprovechamiento urbanístico libre de cargas, por lo que no puede hacer valer su propia falta de diligencia, perjudicando al resto de propietarios en la liquidación definitiva, invocando el principio de seguridad jurídica para consolidar una actuación contraria a la ley, formalizada en una cuenta de liquidación provisional que, por su carácter provisional, puede y debe ser corregida en la liquidación definitiva, ajustándola a la normativa urbanística. Por ello, debe ser desestimado también este motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la inclusión de gastos posteriores.
Seguidamente la Administración apelante señala que no se incluyeron en la cuenta de liquidación definitiva gastos posteriores como los relativos a la red de abastecimiento y saneamiento exigidos por la Mancomunidad, que hubiera procedido incluir entre los que conformaron los importes totales de la cuenta de liquidación definitiva. Pues bien, respecto de estos gastos la administración podrá llevar a cabo las acciones que su derecho convenga, pero no es motivo legítimo para justificar que no se adecúe la contribución a los gastos de urbanización en proporción al porcentaje aprovechamiento urbanístico de todos los propietarios, incluido el Ayuntamiento apelante en el porcentaje que excede del aprovechamiento urbanístico del 10% libre de cargas, en la liquidación definitiva.
QUINTO .- Sobre la imposición de costas en primera instancia.
Finalmente, el Ayuntamiento recurrente aduce que no es correcta la imposición de costas en primera instancia porque existen serias dudas de derecho que justifican que no se le impongan las costas.
El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016 : 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).
Teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, no se aprecia que el Juez a quo haya infringido este precepto, toda vez que las dudas de derecho que el caso presentaba no tienen tal entidad, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento.
Por ello, también debe desestimarse este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO .- Costas Procesales.
En cuanto a costas de esta alzada, el art. 139.2 de la LJCA prevé que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, aplicando el citado precepto, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El Juez de instancia estima la demanda interpuesta por los recurrentes contra la resolución n° 3518, de 27 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz de 4 de febrero de 2016 sobre aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la BS-1 de Biurrun, y DECLARO la nulidad de la resolución del TAN impugnada así como del Acuerdo municipal recurrido, ORDENANDO tramitar nuevamente la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector BS-1 de Biurrun incluyendo el cómputo al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz de un cargo en la urbanización del Sector de un 11,4880% del aprovechamiento.
Destaca que el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución de la BS1, BUEI, BUE2 y BUE3 de Biurrun de la 051 y OUE1 de Olcoz devino definitivo y firme al quedar confirmado en via judicial. El Proyecto aprueba las parcelas resultantes, identificando al respectivo adjudicatario y determinando para cada una de ellas su concreto porcentaje de participación en los gastos totales de urbanización. la adjudicación. La adjudicación a favor del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz supera el 10% legalmente establecido, en tanto que la asignación de 3.138,50 UAs respecto de un total de 14.605,78 UAs implica un porcentaje del 21,4880%. Ua legalidad y validez de ese exceso de adjudicación no es controvertida en el presente procedimiento.
Rechaza la conclusión de la resolución recurrida cuando el TAN impugnada reprocha a los demandantes que tenían que haber impugnado en su momento el Proyecto de Reparcelación en caso de no estar conformes con el reparto, considerando que no existe error en la cesión gratuita y libre a favor del Ayuntamiento de un 2 1,488% en lugar de en un 10%.
El Juez de instancia señala que no se discute la adjudicación a favor de la Administración de un 21,4880%. No se impugna el exceso de adjudicación como tal ni se reclama la restitución del mismo. Tiene acomodo legal la posibilidad de que el Ayuntamiento reciba más de un 10% del aprovechamiento del sector.
Por el contrario lo que no tiene sustento legal es que ese exceso quede liberado de las cargas de urbanización.
Estima que es posible corregir con la cuenta de liquidación definitiva la omisión habida en el Proyecto de Reparcelación, restituyendo el equilibrio en la participación en las cargas de urbanización incluyendo la parte proporcional que corresponde al Ayuntamiento por ese exceso de adjudicación en un 11,4881%, al amparo del art. 128.3.b) del RGU, esto es, ante una omisión en el Proyecto, detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, susceptible de ser tenida en cuenta en lo puramente cuantitativo en el cierre de cuenta. No se trata de modificar el Proyecto de Reparcelación, pues se mantienen los aprovechamientos resultantes en el mismo, sino de subsanar en lo cuantitativo y económico una omisión habida en aquel.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Inexistencia de error u omisión. Necesidad de ajuste de la Cuenta de Liquidación Definitiva al Proyecto de Reparcelación.
La Sentencia hace un supuesto de la cuestión. La liquidación definitiva no omite o incurre en un error al no asignar a las parcelas del Ayuntamiento una carga de urbanización del 11,4881%, sino que opta por repartir la carga urbanizadora del sector 'a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos'; esto es en proporción al 90% del aprovechamiento definido por el planeamiento, tal y como se precisa en el apartado 4.4.3 de la Memoria del Plan Municipal, de forma tal -art. 43 de la normativa urbanística general de dicho Plan Municipal- que las cargas se reparten entre los propietarios en proporción al porcentaje de participación de cada uno, 'en los términos previstos por el proyecto de reparcelación'. En la relación de parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación figuran todas las parcelas con su cuota de urbanización y su correspondiente carga, no correspondiendo a las del Ayuntamiento carga alguna. Para bien o para mal, esto es lo que se aprobó en 2006 y resultó confirmado por los Tribunales, sin que pueda entenderse como error u omisión la determinación conforme a la cual ese aprovechamiento del Ayuntamiento está exento de cargas en el proyecto de reparcelación.
Lo que el art. 128.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística permite a la Cuenta de Liquidación Definitiva es la subsanación de 'errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad' al acuerdo de reparcelación. Se trata de errores materiales, aritméticos, nunca los las determinaciones propias del Proyecto de Reparcelación, puesto que la Cuenta de Liquidación Definitiva no puede alterar el propio Proyecto de Reparcelación o de revisarlo sin procedimiento alguno, con quiebra de la seguridad jurídica. La cantidad precisa a la que asciende la carga de urbanización, su montante, es susceptible de ser alterada en función del resultado de la real obra de urbanización realizada, tal y como previene el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , lo que no puede ser alterado, salvo que existiera un simple error material o aritmético, es el porcentaje al que asciende la concreta cuota de urbanización de cada parcela y de cada propietario, ya que ello supone alterar el resultado de la reparcelación y, es a esta a la que corresponde el cometido de fijar esa concreta cuota porcentual que va a tener trascendencia registral y frente a terceros.
No corresponde a la cuenta de liquidación definitiva definir si corresponde al exceso de aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento abonar o no cargas de urbanización; esto es algo que debe ser y fue definido por el proyecto de reparcelación aprobado, firme y consentido. Cualquier otra consideración supone una clara vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que no resulta amparable por ninguna pretendida corrección de una 'injusticia material', toda vez que a lo dispuesto respecto del principio de legalidad y sobre la seguridad jurídica por el artículo 9.3 de la Constitución , debe añadirse lo prevenido por el art. 103 de mismo texto, y lo señalado por el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , de forma tal que con la pretensión de remediar una 'injusticia material', no puede vulnerarse la ley, ni la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad.
Las referencias últimas que se realizan en la Sentencia a las liquidaciones parciales realizadas, fundadas en la inexistencia de desglose del porcentaje aplicado y del resto de porcentajes aplicables a la restantes parcelas, carece de cualquier significado, toda vez que en ningún precepto del Reglamento de Gestión Urbanística se exige ese desglose, ni mucho menos información acerca del porcentaje correspondientes a las demás parcelas o propietarios, toda vez que se trata de una información que ya obra en el proyecto de reparcelación y aparece debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
Tampoco la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra lo exige, toda vez que lo único que precisa su artículo 46 es que 'las cuotas que correspondan a cada propietario le serán notificadas individualmente'.
Así se hizo en el expediente con perfecto ajuste al proyecto de urbanización y a los porcentajes o cuotas de participación en cargas allí establecidos.
La cuenta de liquidación definitiva no puede hacer otra cosa que seguir las determinaciones establecidas en el proyecto de reparcelación sin margen alguno de maniobra respecto a la posibilidad de alterar cuotas de participación previamente establecidas en el proyecto de reparcelación, a salvo los simples errores materiales o aritméticos.
Si de justicia material se trata, debe tenerse en cuenta, además, que como el propio testigo manifestó, no se incluyeron en la cuenta de liquidación definitiva gastos posteriores como los relativos a la red de abastecimiento y saneamiento exigidos por la Mancomunidad, que hubiera procedido incluir entre los que conformaron los importes totales de la cuenta de liquidación definitiva.
2º.- No es procedente la imposición de costas efectuada por la Sentencia recurrida, toda vez que estamos ante una discusión de carácter jurídico en la que, en el peor de los casos para esta parte, debe entenderse que existían serias dudas de derecho.
Por el contrario, la defensa de los demandantes apelados se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que el exceso de aprovechamiento tiene que participar en cargas por imperativo legal y que para que dicho aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento quedase libre de cargas habría sido necesario un convenio suscrito con los propietarios del Sector en el que éstos asumieran esas cargas municipales.
La Sentencia apelada es correcta porque el Proyecto de Reparcelación no podía ni debía dejar sin participar en cargas el exceso de aprovechamiento adjudicado al Ayuntamiento porque incurría en una infracción del Ordenamiento Jurídico y al hacerlo, cometió un error u omisión, de contenido exclusivamente económico. Por tanto, la firmeza del Proyecto de Reparcelación no lo blinda frente a una impugnación de carácter exclusivamente económico, referida a la errónea distribución de cargas entre los aprovechamientos que han de soportarlas, y puede subsanarse en la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, pues los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación.
Si no se trata de un error, sería algo más grave porque se trataría de un intento de eludir una obligación legal de pago de una Administración Pública, que dice no haberse enterado ni haber dado instrucciones en tal sentido en perjuicio de todos los demás propietarios, entre los que se hallaba otra Administración pública, el Concejo de Biurrun, que se veía obligado a asumir más cargas que las que legalmente le correspondían, y que afrontó con dinero público.
Constatado ese error, y teniendo un contenido exclusivamente económico, la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva subsanando el error, y haciendo que el Ayuntamiento asuma su carga y se disminuya la girada de más por error al resto de propietarios, no necesita de rectificación alguna en el Registro de la Propiedad de las parcelas resultantes, ni modificar de ningún otro modo el Proyecto de Reparcelación.
Las fincas aportadas, las parcelas resultantes, los espacios públicos generados, las adjudicaciones, todo es correcto. Y tan sólo el reparto de cargas con su reflejo en las cantidades que cada propietario debía asumir de la Cuenta de Liquidación se va a ver corregido y lo va a ser en el trámite y el instrumento idóneo y expresamente habilitado para ello como es la Cuenta de Liquidación Definitiva, tal y como viene previsto en los arts. 126 a 128 del RGU.
SEGUNDO.- Sobre el alcance de la vinculación de la cuenta la cuenta de liquidación definitiva al Proyecto de Reparcelación y la corrección de errores en la misma.
La parte apelante considera errónea la sentencia porque, a su juicio, la liquidación definitiva no omite o incurre en un error al no asignar a las parcelas del Ayuntamiento una carga de urbanización del 11,4881%, sino que opta por repartir la carga urbanizadora del sector 'a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos'; esto es en proporción al 90% del aprovechamiento definido por el planeamiento. En la relación de parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación figuran todas las parcelas con su cuota de urbanización y su correspondiente carga, no correspondiendo a las del Ayuntamiento carga alguna.
El Proyecto de Reparcelación aprobado es firme y consentido y la modificación en la cuenta de liquidación definitiva de la carga de urbanización correspondiente al Ayuntamiento vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida puesto que, como acertadamente destaca el Juez de instancia, no se discute la adjudicación a favor de la Administración de un 21,4880% de aprovechamiento urbanístico, este dato está aceptado por las partes, pero no tiene sustento legal que ese exceso quede liberado de las cargas de urbanización. Como se desprende del art. 104 de la LFOTU cuando señala que 'la cesión obligatoria y gratuita deI 10 % del aprovechamiento que se realice a la Administración actuante, tanto en suelo urbano como urbanizable, estará libre de cargas de urbanización, toda la cual será a cargo de los propietarios en proporción a sus aprovechamientos. Estas cargas de urbanización correspondientes al suelo cedido se considerarán integrantes del deber de costear la urbanización que corresponde a los propietarios afectados', sólo el 10% de aprovechamiento urbanístico cedido a la Administración quedará libre de cargas y, en consecuencia, el restante 11,4881% de aprovechamiento urbanístico cedido al Ayuntamiento debe participar en las cargas de urbanización y no existe precepto que ampare su repercusión a los propietarios en proporción a sus aprovechamientos.
No hay que olvidar que la reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación, con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas. Así, el art. 149.2 de la LOFTU establece que: 'La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística en proporción al aprovechamiento que corresponda, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante'.
Conforme al art. 152 de la LOFTU '1. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, debiendo distinguirse entre la carga de urbanización por obras e infraestructuras comunes, en caso de su existencia, de las cargas de urbanización interiores a la unidad, concretándose en cada caso la cuantía de responsabilidad de cada parcela por ambos conceptos de forma individualizada.
2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad o ámbito reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran los plazos establecidos en el proyecto de reparcelación. La liquidación definitiva se redactará por la entidad urbanística colaboradora en los sistemas de actuación privados o por la Administración actuante en los sistemas de actuación públicos y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación.
Para afrontar los gastos derivados del Proyecto de Reparcelación, se efectúa una cuenta de liquidación provisional que se aprueba con carácter general con el Proyecto de Reparcelación. Por aplicación del art. 127 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística 'Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto'.
La firmeza del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación no impide que puedan efectuarse correcciones de los errores cometidos en la cuenta de liquidación provisional, que distribuye provisionalmente los gastos en proporción al aprovechamiento urbanístico de cada propietario, habiendo quedado acreditado en el procedimiento mediante la declaración del Sr. Humberto , que en su día fue Concejal delegado del Ayuntamiento encargado del seguimiento de estas obras y tuvo participación en el desarrollo documental de algunos instrumentos urbanísticos de la misma, que no advirtió en su momento que el Ayuntamiento resultó adjudicatario de un 21% del aprovechamiento, como se recoge en la sentencia recurrida.
Ese carácter provisional permite la modificación en la liquidación definitiva de la reparcelación y así el art. 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , establece, en lo que aquí interesa, que: '2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo'.
En el caso analizado, la rectificación no se refiere a la titularidad real sobre los terrenos y tiene efectos exclusivamente económicos, corrigiendo el error advertido con posterioridad a la liquidación provisional en cuanto al abono de las cargas de urbanización que corresponden a los propietarios en proporción al aprovechamiento urbanístico a fin de conseguir la debida equidistribución de beneficios y cargas. Se trata de un error de cuantificación del porcentaje de aprovechamiento urbanístico libre de cargas, puesto que, por ley, sólo puede ser del 10% y derivado de este un error de cuantificación de los gastos que deben sufragar los propietarios en atención al porcentaje de aprovechamiento urbanístico, errores que deben ser subsanados en la cuenta de liquidación definitiva.
La STS de 07 de marzo de 2003 ( ROJ: STS 1562/2003 - ECLI:ES:TS:2003:1562 ) Recurso: 9171/1998, invocada por la parte apelante no es aplicable en este caso, toda vez que contempla un supuesto diferente: la inclusión en la cuenta de liquidación de la cantidad que había satisfecho uno de los propietarios por las obras de urbanización de una calle de acceso a una parcela de su propiedad, descontando esa suma de la cuota que el Ayuntamiento le había girado como contribución a los gastos de urbanización realizados en el ámbito de la unidad de actuación a que dicha finca pertenecía.
TERCERO.- Sobre la alegadavulneración del principio de seguridad jurídica.
La parte apelante sostiene que con la modificación de la liquidación definitiva a fin de que en la Administración apelante contribuya al abono de los gastos generados de urbanización en el 11,4881% correspondiente al aprovechamiento urbanístico cedido al Ayuntamiento, que excede del 10% de cesión obligatoria libre de cargas, se produce una clara vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que no resulta amparable por ninguna pretendida corrección de una 'injusticia material', toda vez que a lo dispuesto respecto del principio de legalidad y sobre la seguridad jurídica por el artículo 9.3 de la Constitución , debe añadirse lo prevenido por el art. 103 de mismo texto, y lo señalado por el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , de forma tal que con la pretensión de remediar una 'injusticia material', no puede vulnerarse la ley, ni la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad.
En este punto es aplicable la doctrina contenida en la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, que señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.
109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, no cabe apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica, ni de legalidad, ni de confianza legítima; toda vez que la Administración que ha aprobado el Proyecto de Reparcelación está sometida en su actuación al principio de legalidad en la formalización del Proyecto de Reparcelación en todos los aspectos del mismo, incluida la adjudicación al Ayuntamiento únicamente del 10% del aprovechamiento urbanístico libre de cargas, por lo que no puede hacer valer su propia falta de diligencia, perjudicando al resto de propietarios en la liquidación definitiva, invocando el principio de seguridad jurídica para consolidar una actuación contraria a la ley, formalizada en una cuenta de liquidación provisional que, por su carácter provisional, puede y debe ser corregida en la liquidación definitiva, ajustándola a la normativa urbanística. Por ello, debe ser desestimado también este motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la inclusión de gastos posteriores.
Seguidamente la Administración apelante señala que no se incluyeron en la cuenta de liquidación definitiva gastos posteriores como los relativos a la red de abastecimiento y saneamiento exigidos por la Mancomunidad, que hubiera procedido incluir entre los que conformaron los importes totales de la cuenta de liquidación definitiva. Pues bien, respecto de estos gastos la administración podrá llevar a cabo las acciones que su derecho convenga, pero no es motivo legítimo para justificar que no se adecúe la contribución a los gastos de urbanización en proporción al porcentaje aprovechamiento urbanístico de todos los propietarios, incluido el Ayuntamiento apelante en el porcentaje que excede del aprovechamiento urbanístico del 10% libre de cargas, en la liquidación definitiva.
QUINTO .- Sobre la imposición de costas en primera instancia.
Finalmente, el Ayuntamiento recurrente aduce que no es correcta la imposición de costas en primera instancia porque existen serias dudas de derecho que justifican que no se le impongan las costas.
El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016 : 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).
Teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, no se aprecia que el Juez a quo haya infringido este precepto, toda vez que las dudas de derecho que el caso presentaba no tienen tal entidad, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento.
Por ello, también debe desestimarse este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO .- Costas Procesales.
En cuanto a costas de esta alzada, el art. 139.2 de la LJCA prevé que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, aplicando el citado precepto, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Jesús Arricivita Osés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Biurrun Olcoz, confirmando íntegramente la sentencia nº 168/2018, de 4 de septiembre de 2018, recaída en el recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 62/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona . Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
