Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100269
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:498
Núm. Roj: STSJ NA 498/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 293/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª. MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 555/2016, promovido
contra la Orden Foral 480/2016, de 26 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 875/2016, de 3 de junio, del Director del
Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo por la que se extinguen las percepciones de
Renta de Inclusión Social al demandante; siendo en ello partes: como recurrente D. Pedro Antonio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García y dirigido por la Letrada Dª. Aida
Álvarez Casales, y como demandado, el DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES, representado y
dirigido por la Sra. Asesora Jurídica-Letrada de La Comunidad Foral Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 21-2-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, anular el acto recurrido y condenar a la Administración que deje sin efecto la extinción de las percepciones de renta de inclusión social a D. Pedro Antonio , con pleno restablecimiento de sus derechos, con intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el 15-3-2017, se opuso a la demanda la Letrada de la Administración demandada, interesando la desestimación integra del recurso por ser los actos ocurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.
TERCERO.- Habiendo solicitado la parte demandante el recibimiento del pleito a prueba, se practicó toda la propuesta con el resultado que obra en autos, presentando seguidamente ambas partes sus escritos de conclusiones; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20-6-2017.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 480/2016, de 26 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 875/2016, de 3 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo por la que se extinguen las percepciones de Renta de Inclusión Social al demandante.
La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haber dado traslado al demandante del informe en el que se sustenta la resolución 875/2016 de 3 de junio, causando indefensión al recurrente.
2º.- Vulneración de los principios de equidad, buena fe y confianza legítima, así como de los actos propios de la Administración; toda vez que ya en el año 2014 le fue reconocida al recurrente la Renta de Inclusión Social sin ningún impedimento y así continuó abonándose hasta el año 2016, lo que ha hecho pensar al demandante en la apariencia de legalidad de la prestación. En todo momento ha actuado de buena fe y cuando se le requirió la presentación de documentación para acreditar la ocupación efectiva del domicilio declarado como habitual así lo realizó. Por todo ello, en ningún caso procede la extinción de la Renta de Inclusión Social.
3º.- Ocupación efectiva del domicilio declarado como habitual aportando como prueba el informe del administrador de la Comunidad de Propietarios y las facturas de consumo de luz y de agua que acreditan que, en todo caso, desde el mes de junio de 2015 reside de forma permanente en el domicilio; anteriormente tuvo que trasladarse por períodos a la residencia de sus padres para atender a su padre, que presenta problemas médicos y fue intervenido quirúrgicamente hasta en tres ocasiones en menos de un año.
4º.- Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones del demandante para percibir la Renta de Inclusión Social. Las causas de extinción constituyen numerus clausus y no se prevé como causa de extinción de la prestación el incumplimiento de la obligación de comunicación de cualquier cambio de domicilio. La norma prevé como infracción leve el incumplimiento de la obligación de comunicación de cualquier cambio de domicilio, no la extinción de la prestación; lo que determina también la nulidad de la resolución recurrida.
La defensa de Administración alega que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, ya que no se ha producido indefensión alguna al recurrente, que tuvo conocimiento de la existencia del informe y pudo acceder al mismo al amparo del art. 35 de la Ley 30/1992 . La Administración solo tiene obligación de notificar la resolución administrativa, no el informe y, a la vista del recurso de alzada, el recurrente tenía un conocimiento suficiente de la causa por la que se acordaba la extinción de la prestación.
Tampoco se han vulnerado los principios de equidad, buena fe y confianza legítima, así como la doctrina de los actos propios, puesto que la decisión de la Administración se fundamenta en la aplicación de la Ley Foral. En su caso, es el demandante quien no actúa de buena fe al haber omitido datos de su residencia real. La extinción de la Renta de Inclusión Social es ajustada a Derecho al constar acreditada la no ocupación efectiva del domicilio habitual declarado como residencia por el recurrente por los consumos de luz y de agua muy inferiores a los considerados normales.
El demandante ha omitido u ocultado a la Administración los datos de su residencia real en el momento de la solicitud de la RIS, datos necesarios para determinar los miembros de la unidad familiar y, por tanto, el importe de la prestación, incumpliendo así la obligación legal que conlleva la extinción del derecho a la prestación, por aplicación del art. 8. e) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero .
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Con fecha 4 de febrero de 2016, D. Pedro Antonio solicitó la Renta de Inclusión Social, que le fue concedida por Resolución 458/2016, de 18 de marzo, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, desde el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017, a razón de 655,20 € mensuales.
2º.- Por Resolución 875/2016, de 3 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extinguen las percepciones de Renta de Inclusión Social al demandante por ocultación de datos necesarios o aportación información errónea respecto a la vivienda, al haber constatado que el recurrente no ha ocupado de manera efectiva el domicilio habitual que declaró en la solicitud para la concesión de la Renta de Inclusión Social.
3º.- Interpuesto en tiempo forma por D. Pedro Antonio recurso de alzada contra dicha resolución, es desestimado por la Orden Foral 480/2016, de 26 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales, resolución que ahora se recurre.
TERCERO.- Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento legalmente establecido.
Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al no haber dado traslado al demandante del informe en el que se sustenta la resolución 875/2016 de 3 de junio, y si la misma ha causado indefensión al recurrente.
El art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de la tramitación del procedimiento administrativo, establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En este punto, la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo: 'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC , en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art.
63.2 LRJ-PAC )'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.
Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578)'.
En el mismo sentido la STS, de 5 de diciembre de 2016, Rec. 503/2013 (ROJ: STS 5330/2016 ) Ponente: Jose Maria del Riego Valledor señala que: 'la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquellos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.
En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede estimarse este motivo de recurso puesto que, examinado el expediente administrativo, se evidencia que en la tramitación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y que la falta de notificación del informe en el que se sustenta la resolución 875/2016 de 3 de junio no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, que es la única falta procedimental que puede determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y tampoco ha causado indefensión al demandante porque el contenido del informe se ha trasladado a la resolución 875/2016 de 3 de junio, que ha sido debidamente notificada al recurrente y frente a la que ha alegado todo lo que ha estimado por conveniente, tanto en vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada, como en sede jurisdiccional.
CUARTO .- Sobre la aplicación de los principios de equidad, buena fe y confianza legítima, así como de los actos propios de la Administración.
El demandante aduce que se han vulnerado estos principios porque ya en el año 2014 le fue reconocida al recurrente la Renta de Inclusión Social sin ningún impedimento y así continuó abonándose hasta el año 2016, lo que ha hecho pensar al demandante en la apariencia de legalidad de la prestación.
En ocasiones anteriores esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de estos principios, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2016 Rec. 235/2015 o la sentencia de 26 de abril de 2016 Rec. 283/2015 en la que recogemos la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 12-6-2006 , EDJ 2006/89391, que establece que : 'La reforma de 1999 de la Ley 30/1992 introdujo en su artículo 3.1 , junto al principio de buena fe, el de confianza legítima. Según explica la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que operó esas y otras modificaciones en aquella, ambos principios derivan del de seguridad jurídica. El primero, recuerda, ya era aplicado por la jurisprudencia contencioso- administrativa, incluso, antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil . Mientras que el segundo, observa, 'bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa' implica la confianza de los ciudadanos 'en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Son todos ellos principios de los que emanan límites que circunscriben la actuación de la Administración.
Alguno lo formula expresamente la Constitución, como ocurre con la seguridad jurídica, en su artículo 9.3 . Los demás resultan de ésta y de otros principios que, también los comprenden, como sucede con el de interdicción de la arbitrariedad proclamado en ese mismo precepto. Y, en supuestos como el que nos ocupa, acompañan a los que enuncia en el artículo 103 el texto fundamental. Principios que han de ser respetados todos ellos por los poderes públicos y que son susceptibles de fundar las resoluciones judiciales que los Tribunales de esta Jurisdicción dictan al controlar la legalidad de esa actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican.
Son numerosas las Sentencias de esta Sala que han explicado el alcance del principio de protección de la confianza legítima, contándose entre las más recientes, las de 6 de octubre (casación 31/2003 ) EDJ 2005/157576 , 27 de abril (casación 7362/2002) EDJ 2005/68360 y 15 de abril (casación 2900/2002), todas de 2005 EDJ 2005/55213 . Y, también, las de 16 de mayo de 2000 (casación 7217/1995) EDJ 2000/11990 y 17 de febrero de 1999 (casación 3440/1993 ) EDJ 1999/1414. En todas ellas se hace explícita la idea de que ese principio, que combina elementos de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la misma seguridad jurídica, se alza contra actuaciones de la Administración incoherentes con las que ha mantenido con anterioridad en relación con un particular --que ha obrado conforme a Derecho y a lo resuelto por aquélla-- y determinantes de un perjuicio para este que no debe soportar. Principio que puede comportar, entre sus efectos, la invalidez de esos actos, la conservación de otros que, de no mediar la confianza legítima, deberían desaparecer o la responsabilidad patrimonial de la Administración'.
En el expediente administrativo consta que en el año 2014 se concedió al recurrente la Renta de Inclusión Social y que la ha venido percibiendo al haber sido renovada hasta la resolución recurrida de 2016, y también consta que la Administración incoó un procedimiento sancionador frente al demandante por no ocupar la vivienda de protección oficial que le había sido adjudicada y que había declarado como domicilio habitual, por lo que fue sancionado en junio de 2015 con una multa de 300 € y la obligación de ocupar la vivienda, con apercibimiento de expropiación de la misma. Así pues, D. Pedro Antonio ya antes de junio de 2015 declaró ante la Administración como domicilio habitual una vivienda en la que en realidad no residía y en el periodo ahora analizado -febrero de 2016 en adelante- también se le revoca la prestación por no quedar acreditado que resida en dicha vivienda. Siendo esto así, no puede estimarse tampoco este motivo de recurso porque la actuación del recurrente no cumple las exigencias de la buena fe y, por otra parte no es aplicable el principio de confianza legítima, puesto que la concesión de la prestación implica el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en la misma, estando sujeta la Administración al principio de legalidad ( art. 103 C.E .).
QUINTO.- Sobre la Renta de Inclusión Social. Ocultación de datos por el demandante.
Desestimación.
La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, de Renta de Inclusión Social, modificada por la Ley Foral 36/2013, de 26 de noviembre define ésta como una prestación económica periódica destinada a cubrir las necesidades esenciales y a fomentar la incorporación social de las unidades familiares en situación de exclusión social.
La Renta de Inclusión Social tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud (art. 1.2).
Según dispone el art. 2: 'Serán beneficiarias de la prestación las personas pertenecientes a unidades familiares que se encuentren en una situación de exclusión social y que cumplan los requisitos previstos en esta ley foral y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella, unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y, en su caso, las personas que convivan con aquella y que mantengan con ella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el primero de afinidad Con carácter general cada unidad familiar sólo podrá percibir una renta de inclusión social.
En el caso de que un mismo domicilio fuera compartido por dos o más unidades familiares, la suma total de las prestaciones concedidas simultáneamente no podrá ser superior a una vez y media la cuantía que correspondería a una sola unidad familiar con igual número de miembros. Dicha cuantía se prorrateará entre las unidades familiares convivientes en función de los miembros que integran cada una'.
El art. 20 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril referido a las obligaciones de solicitantes y titulares de la Renta Básica establece, en lo que aquí interesa, que : 'A los solicitantes de Renta Básica o a los titulares de ésta que oculten datos necesarios o que proporcionen información errónea se les extinguirá la Renta Básica y deberán reintegrar las cantidades percibidas indebidamente.
Los titulares de la Renta Básica estarán obligados a comunicar al Servicio Social de Base en el plazo de 15 días desde la fecha en que ocurra, cualquier modificación en la Unidad Familiar que, de acuerdo con lo establecido en este Decreto Foral, pueda dar lugar a cambio de titularidad, modificación de la cuantía o extinción de la Renta Básica'.
Conforme al art. 8.e de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero , por la que se regula la Renta de Inclusión Social, se produce la extinción del derecho a la prestación por la ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.
Incluso, el art. 11 tipifica como infracción leve: a) el incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio de la persona titular, cualquier modificación de los ingresos percibidos o de los integrantes de la unidad familiar, aun cuando de cualquiera de dichos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la renta de inclusión social.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de inclusión social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, aun cuando de dichas actuaciones no se derive la obtención o la conservación pretendida.
En este caso, tal y como se recoge en la resolución recurrida, los Servicios de Inspección detectaron indicios de posible incumplimiento del requisito de residencia y la Sección de Garantía de Ingresos y Prestaciones Económicas ha emitido con fecha 27 de julio de 2016 un informe en el que pone de manifiesto la falta de ocupación efectiva del domicilio declarado como habitual. Según la factura aportada por el interesado, desde el 3 de julio al 10 de noviembre de 2015, el consumo total de agua fue de 3 m3; y, exactamente el mismo, entre el 11 de noviembre de 2015 y el 8 de marzo de 2016. Con la factura de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, acredita un consumo total de agua correspondiente al segundo cuatrimestre de 2016 (del 8 de marzo a 4 de julio 2016) de 7 m3 ; cuando el consumo medio de agua por persona y mes es de 2,3 a 4,5 m3, por lo que el aportado sigue estando sensiblemente por debajo de la media y demuestra la falta de uso como vivienda habitual.
Respecto del consumo eléctrico, la Resolución 613E12016, de 27 de mayo, utiliza un consumo medio de entre 166 y 208 Kwh por persona y mes, cuando todos los sistemas son eléctricos, como lo son en el caso del demandante y en el período comprendido entre septiembre de 2015 y julio de 2016 se aportan por el recurrente facturas de las que se deriva un consumo total de 531 kw, esto es, una media de 59 Kw mensuales.
Tampoco acredita la residencia efectiva el certificado del Administrador de fincas porque sólo certifica que está al corriente de pago de los gastos de Comunidad, que acude a las reuniones generales de la Comunidad y alude a la 'habitabilidad de la vivienda durante el último año', puesto que el pago de los gastos y la asistencia a las reuniones las efectúa en su condición de propietario de la vivienda y no supone que viva en realidad en la misma y que el concepto ambiguo de habitabilidad de la vivienda no ha sido aclarado ni en sede administrativa ni en este procedimiento judicial, ya que es clara la diferencia entre el concepto 'habitable', es decir, que posee las condiciones necesarias para poder ser habitado y 'habitado' efectivamente.
No hay que olvidar que incumbe al demandante la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC sobre el hecho positivo de residir efectivamente en la vivienda y, una vez que en la resolución recurrida se consideran insuficientes los recibos de consumo de agua y luz y el certificado del administrador de fincas, podía haber propuesto prueba testifical del propio Administrador o de otros vecinos que convivan con él en el edificio y no lo ha hecho. Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que la Administración ha acreditado que D. Pedro Antonio no residía en el domicilio declarado en la solicitud para el abono de la prestación y que el recurrente ha omitido u ocultado a la Administración los datos de su residencia real en el momento de la solicitud de la Renta de Inclusión Social y que son necesarios para determinar los miembros de la unidad familiar y, por tanto, el importe de la Renta de Inclusión Social; incumpliendo la obligación legal, que conlleva la extinción del derecho a la prestación, conforme al art. 8.e de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero , por la que se regula la Renta de Inclusión Social.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse los dos últimos motivos de impugnación y con ellos la demanda, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
SEXTO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación íntegra de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la Orden Foral 480/2016, de 26 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 875/2016, de 3 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo por la que se extinguen las percepciones de Renta de Inclusión Social al demandante; al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

