Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 457/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 457/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100261


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000457/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

D. Mª JESUS AZCONA LABIANO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona a, veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000563/2011, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de septiembre de 2011, que desestima el requerimiento previo del Ayuntamiento de Larraga contra la resolución 959/2011, de 1 de julio, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, por la que se resuelve la concesión en el año 2011 de subvenciones a entidades locales para inversiones en centros rurales de atención diaria diurna de personas mayores, en la que se inadmite al Ayuntamiento de Larraga por presentación extemporánea . , siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE LARRAGA, representado por el Procurador SR, De Lama y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Antuña y como demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA , ADMINISTRACIONES PUBLICAS E INTERIOR del GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 24 de julio de 2012.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 14-9-11 desestimatorio del requerimiento previo del Ayuntamiento de Larraga contra resolución 959/2011 de 1 de julio del Director Gral. de Asuntos Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo por la que se resuelve la concesión en el año 2011 de subvenciones a entidades locales para inversiones en centros rurales de atención diaria diurna de personas mayores, en la que se inadmite al Ayuntamiento de Larraga por presentación extemporánea de la solicitud de subvención para financiar las obras de ejecución de la 2ª fase de construcción de un centro de día rural en la localidad.

Sustenta el demandante el presente recurso en la consideración de que la solicitud de subvención hecha por el Ayuntamiento de Larraga está dentro de plazo puesto que se hizo con fecha 4 de mayo de 2011, fecha que aparece publicada en la página web oficial del Gobierno de Navarra como, portal de contratación, como fin del plazo para presentar solicitudes, y el Gobierno de Navarra, entiende la parte actora, no puede ignorar la declaración pública que comporta el acto consistente en colgar en página oficial del portal de Navarra un plazo erróneo. Por ello la inadmisión de la solicitud del Ayuntamiento operada sin modificación previa del cómputo del plazo requiere una valoración previa jurídica y que altera sustancialmente el contenido del acto que debió ser previamente modificado, de manera que la resolución que declara inadmitida la solicitud es contraria a la normativa de aplicación referida a la revisión de oficio a los efectos de lo establecido en los arts. 102 y 103 de la L.P.A. a lo que se ha de añadir que se vulnera el principio de confianza legítima que se genera en el ciudadano y el de seguridad jurídica, terminando en súplica de que : 'acuerde: 1º.- Declara la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de septiembre de 2011, desestimatorio del requerimiento previo, así como la Resolución 959/2011, de 1 de julio, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, se resuelve la convocatoria de concesión en el año 2011 de subvenciones a entidades locales par inversiones en centros rurales de atención diaria diurna de personas mayores, frente a la que se formula; y, consecuentemente, anularlos. 21º.- Declarar el derecho del Ayuntamiento de Larraga a ser admitido a la convocatoria y a que se le conceda al amparo de las bases de la misma una subvención de 300.000 €, para la 2ª fase de las obras de centro de día rural para la tercera edad en Larraga, que supone el 80% del presupuesto de 375.000 €.'

La Administración Foral se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de fecha 12 de abril de 2012 que se dan por reproducidas.

SEGUNDO. - El examen del expediente administrativo y de todo lo actuado en la presente vía jurisdiccional permite constatar que efectivamente el Gobierno de Navarra dicta acuerdo en los términos obrantes a los folios 37 y ss del expediente administrativo que viene a desestimar el requerimiento previo efectuado por el Ayuntamiento de Larraga en el que se recogen los siguientes antecedentes de hecho referidos a hechos no controvertidos: ' Por Orden Foral 101/2011 de 22 de marzo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se aprueban las bases de la convocatoria de concesión en el año 2011 de subvenciones a entidades locales para inversiones en centros rurales de atención diaria diurna de personas mayores. 2º.- Con fecha 4 de mayo de 2011, el Ayuntamiento de Larraga presentó en el Registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, solicitud de subvención para financiar las obras de ejecución de la 2ª fase de construcción de un centro de día rural en la localidad. 3º.- El 27 de mayo de 2011, el Ayuntamiento de Larraga presenta certificado en el que señala que es costumbre local la celebración el día 3 de mayo de 2011del Santo Cristo del Socorro como copatrón del municipio. 4º.- Con fecha 14 de junio de 2011, la Directora del Servicio de Planificación e Infraestructura propone la inadmisión por extemporánea de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Larraga solicitando informe jurídico. 5º.- Por Resolución 959/2011 de 1 de julio, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo, se resuelve la convocatoria de concesión en el año 2011 de subvenciones a entidades locales para inversiones en centro rurales de atención diaria diurna, en la que se inadmite al Ayuntamiento de Larraga por presentación extemporánea de su solicitud. 6º.- El 1 de agosto de 2011, don Antonio Lamberto Urquijo en representación del Ayuntamiento de Larraga presenta requerimiento previo a la vía contencioso administrativo, frente a la Resolución por la que se inadmite su solicitud'.

TERCERO.- Pues bien, procede a la vista de todo lo actuado la desestimación del presente recurso contencioso administrativo puesto que, primero tal y como apunta la Administración demandada no es admisible la pretensión contenida en el apartado 2º del suplico de la demanda en tanto en cuanto que la actora incurre en desviación procesal, ya que la pretensión 2ª del suplico de la demanda por existencia de desviación procesal, al no coincidir la pretensión 2ª del suplico de la demanda con la identificación del acto recurrido llevada a cabo en el escrito de interposición de aquél. En el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( art. 45.1 LJCA ) delimitándose así el objeto del proceso, en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( art. 56.1 Ley Jurisdiccional ). Pues bien, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 22 de octubre de 2009 ) 'existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél...' En el presente caso, el escrito de interposición del recurso se dirigió contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de septiembre de 2011, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Larraga, frente a la Resolución 959/2011, de 1 de julio, de la directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo que inadmite la solicitud de subvención del citado Ayuntamiento por su formulación extemporánea. Sin embargo, en la pretensión 2ª del suplico de la demanda se solicita 'declara el derecho del Ayuntamiento de Larraga a que se conceda al amparo de la bases de la misma una subvención de 300.000 €, para la 2ª fase de la obras de centro de día rural para la tercera edad en Larraga, que supone el 80% del presupuesto de 375. 000 €. La necesaria congruencia entre ambas pretensiones exigida por la LJCA, impone que no se varíe la pretensión introduciendo cuestiones nuevas no planteadas en el escrito de interposición. La desviación procesal se produce cuando la petición del escrito de interposición del recurso no coincida con la postulada en el suplico de la demanda. En aplicación de las consideraciones precedentes y con apoyo explícito en doctrina legal del TS, la parte recurrente ha incurrido en mutación objetiva del proceso o desviación procesal, al no ser posible jurídicamente que la Sala se pronuncie sobre la pretensión de la demanda (concesión de la subvención solicitada) cuando el acto recurrido es la inadmisión de la solicitud de subvención por su formulación extemporánea. A mayor abundamiento, dicha pretensión debe ser inadmitida, toda vez que la resolución recurrida únicamente se pronuncia sobre la existencia de un defecto formal (presentación extemporánea de la solicitud) no examinando si concurren o no los requisitos exigidos en la convocatoria para el otorgamiento o denegación de la subvención, dada la delimitación del objeto del proceso y en aplicación del principio de congruencia procesal, solamente se debe pronunciar sobre si la inadmisión de la solicitud ha sido o no ajustada a Derecho. Esta tesis ha sido reconocida por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, entre otras, por las SSTS, 22de octubre de 2009 (RJ 1185/2010 ) y 16 junio 2004 (RJ 2010/5792).

CUARTO.- En lo que se refiere al fondo del asunto, recordar que las bases de la convocatoria de subvenciones vinculan a la Administración y los particulares constituyendo la 'ley de la misma' con los efectos que ello conlleva. La base 5ª de la convocatoria señala el plazo y lugar de presentación de solicitudes en los siguientes términos: 'Las solicitudes para poder participar en la convocatoria de subvenciones deberán presentarse en el Registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte (C/ González Tablas nº 7-31005 Pamplona) directamente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 301992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, en el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra'... Dicha Orden Foral 101/2011 se publicó en el BON nº 7, de 18 de abril de 2011, por lo que el 'dies a quo' del plazo de presentación de solicitudes era el 19 de abril y el 'dies a quem' el 3 de mayo, martes. Es decir, el día 3 de mayo era el último día del plazo de presentación de las solicitudes .

QUINTO. - Pues bien; tenemos que la Administración hace alegaciones saliendo al paso de los razonamientos contenidos en el acto administrativo recurrido sobre la habilidad del 'día 3 de mayo', cuestión esta que se planteó en la vía administrativa, pero que no se plantea en esta vía jurisdiccional. Se cuestiona la posibilidad de la Administración de modificar actos administrativos por la vía elegida, sin utilizar las vías o mecanismos legales, lo que, por cierto, no se planteó por contra en la vía administrativa, por lo cual, la Administración que ha de resolver el requerimiento previo planteado por el Ayuntamiento de Larraga, no ha podido decidir sobre esta cuestión. En todo caso, ciertamente la LPA dispone literalmente que 'la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos'. Por su parte el art. 48.5 señala literalmente: 'cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso' En cumplimiento de lo indicado en dicho precepto, por Resolución 725/2010, de 11 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se estableció el calendario oficial de fiestas laborales para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, por Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se determinaron las fiestas locales para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y en concreto para Larraga la fiesta local señalada para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable fue el 29 de septiembre. Es reconocido pacíficamente por la entidad local recurrente, que la solicitud de subvención para financiar las obras de ejecución de la 2ª fase de construcción de un centro de día rural en la localidad fue presentada en el registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el 4 de mayo de 2911 a las 13,15 horas, y tiene como referencia Doc: 2011/230560, es decir un día después de la finalización del plazo de presentación de las mismas. Dado que, ni en la Resolución 725/2010 de 11 de junio, en la que se establece el calendario oficial de fiestas en el ámbito de la comunidad foral de Navarra, ni en la Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, en la que se señalan las de ámbito local se contempla el día 3 de mayo como inhábil, resulta acreditado que la solicitud de subvención fue formulada extemporáneamente (fuera del plazo de 15 días naturales establecido en la convocatoria) por lo que su inadmisión por la resolución administrativa recurrida debe entenderse plenamente ajustada a Derecho. En cuarto término, la alegación relativa a la consideración como inhábil del día 3 de mayo, en base a certificado presentado por el Ayuntamiento de Larraga sobre la celebración popular del Santo Cristo del Socorro el día 3 de mayo de cada año, por ser el copatrón del municipio, debe ser rechazada en base a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 30/1992 , pues el día declarado inhábil para esta localidad por la Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, es el 29 de septiembre (en ningún caso el 3 de mayo).'

SEXTO. - Por último, advertir que la propia página web contiene un 'aviso legal' estableciendo que la información facilitada a través de este portal solo tendrá carácter oficial cuando alguna norma lo disponga expresamente, en otro caso, dicha información no sustituye a la publicidad legal de las disposiciones generales o de los actos administrativos que tengan que ser publicados formalmente por otros medios, y de que el propio anuncio reseñado contiene una advertencia según la cual el contenido de esta página tiene carácter meramente informativo (prueba documental página 82), por tanto la fecha de finalización del plazo de presentación e las solicitudes era el 3 de mayo de 2011, tal y como se infiere con meridiana claridad de la base 5ª de la convocatoria.

Por último, las referencias a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, etc, realizadas en demanda precisamente exigen la actuación administrativa que hoy se recurre. En efecto, la resolución recurrida no excede del ámbito objetivo de rectificación de errores materiales que el art. 105.2 de la Ley 30/1002 habilita, puesto que no ha habido modificación alguna del computo del plazo de presentación de solicitudes eran las establecidas en la base 5ª de la convocatoria (no en la página web del Gobierno de Navarra). Decir a mayor abundamiento que en lo que se refiere a la dicotomía entre el carácter meramente informativo de la página web (portal de contratación) del Gobierno de Navarra y el carácter vinculante de la norma, ciertamente en la página web únicamente se 'cuelga' la información y se hace en este caso de forma errónea, tal y como aparece acreditado en el expediente administrativo y en los presentes autos, pero, el acto de 'colgar' la información errónea en el portal de contratación del Gobierno de Navarra no se puede considerar propiamente, un acto administrativo, no hay una declaración de voluntad de la Administración Foral en este sentido, por lo que, no se infringe la normativa del procedimiento administrativo aducida por la demandante. En su caso, si existen perjuicios para el ciudadano, para la entidad local en este caso, derivado del funcionamiento de servicio público se podría ejercitar las vías legales oportunas, pero la norma o la previsión contenida en la convocatoria, en la disposición general, publicada debidamente y puesta a disposición de cualquier ciudadano, y de cualquier organismo público, es lo que vincula a la Administración, lo que no puede ser es que la Administración admita la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Larraga fuera de plazo discriminando a otros posibles concursantes o solicitantes, contrariando además lo dispuesto en la norma de aplicación en las bases que vincula a la Administración y a los ciudadanos porque por error se incluya en el Portal de Contratación una fecha equivocada. Además, si la publicación o la información contenida en la página web induce o puede inducir a confusión cabe la posibilidad de que el interesado lo ponga de manifiesto a la Admón. competente y solicitar la aclaración oportuna. Pero no se puede desvincular de la norma contenida en las Bases de la convocatoria. Además, tampoco se puede dejar de advertir, como ya se ha apuntado más arriba que la parte demandante en la vía administrativa en ningún momento argumentó sobre la prevalencia de lo publicado en el portal de contratación respecto de la previsión contenida en las bases de la convocatoria publicada en el boletín oficial de Navarra puesto que su defensa, sus alegaciones se circunscribieron a la circunstancia de que el día 3 de mayo era estivo y que por lo tanto, durante ese día no se pudo llevar a cabo la presente de ninguna solicitud.

En definitiva, entonces y en atención a todo lo expuesto no quede sino concluir que la inadmisiòn de la solicitud del Ayuntamiento de Larraga es conforme a derecho entendiéndose por ello desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Larraga, ya identificado en el encabezamiento de esta resolución.

Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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