Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 48020310012017100008
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1045
Núm. Roj: STSJ PV 1045:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/042927 NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0042927
Rollo apelación penal /Apelazio penaleko erroilua8/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R. apelación pen. 8/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/2017
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ, en nombre y representación de Claudio , bajo la dirección letrada de Dª. MACARENA GARAY GÓMEZ DE CEDRÓN, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera - en el Rollo penal abreviado 39/2016, por delito contra la salud pública. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- dictó con fecha 27 de enero de 2017 sentencia nº 1/2017 , cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesion para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, (absolviéndole del delito de tráfico de cocaina), con la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena dePRISIÓN DE seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yMULTA DE 200 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, con imposición al acusado de dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante ante la absolución de parte de los hechos. Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendidos en la causa a los que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Claudio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no proponerse la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone al amparo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ) en relación con el art. 368 del Código Penal (CP ) y jurisprudencia de aplicación. Sostiene la parte apelante, por un lado, que no existe prueba incriminatoria suficiente; y por otro, que la motivación de la sentencia resulta deficiente, llegando a conclusiones absurdas e ilógicas. Alega a tal efecto: (i) que la sentencia se equivoca al establecer como hecho probado que al acusado se le ocuparon en el momento de la detención '20 euros y 75 euros procedentes de la ilícita actividad', dado que tan solo se le ocuparon 20 euros y 'en cuanto a que tal cantidad de dinero proviniera de ilícita actividad, tampoco resulta acreditado'; (ii) que nadie discute que el acusado es consumidor habitual de cocaína y cannabis; (iii) que tampoco se discute que este tenía la droga; (iv) que en lo que difieren las versiones de la acusación y la defensa es en 'dónde se encontraba ésta y cómo se desarrollaron los hechos que dieron origen a la detención'; y (v) que la sentencia apelada basa la condena 'única y exclusivamente en el testimonio de los agentes de la Policía Municipal, que contradicen flagrantemente la versión de mi representado'.
SEGUNDO.-Es cierto, que la sentencia, en el particular de hechos probados, se equivoca en el extremo relativo al dinero ocupado. Pero también lo es, examinado con atención el fundamento jurídico que la sentencia dedica a la valoración de la prueba, que dicho error resulta irrelevante, dado que tal circunstancia no forma parte del conjunto indiciario del que se extraen los elementos del tipo delictivo que sustenta el pronunciamiento condenatorio ni incide tampoco en este en forma significativa alguna. Es más, afirmamos, sin sombra de duda alguna, que la influencia o papel atribuible al dinero incautado en la condena del acusado, es nulo.
TERCERO.-También es cierto que nadie discute que el acusado es consumidor habitual de cannabis y de cocaína, y que tenía la droga, aunque difieren las versiones sobre 'dónde se encontraba ésta y cómo se desarrollaron los hechos que dieron origen a la detención'. Y es cierto, igualmente, que la condena se basa en el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en la ocasión, que contradice abiertamente el vertido por el acusado, pero no, 'única y exclusivamente', pues también se fundamenta en otros elementos, a los que aludiremos más adelante. El hecho de que el acusado sea consumidor de cannabis nada dice en contra de la sentencia. En cambio, el que tuviera en su poder 227,064 g de dicha sustancia es un hecho que habla en su favor claramente. En tal sentido tiene declarado la jurisprudencia (por todas STS 912/2016, de 1 de diciembre ):Pues bien tratándose de hachís -como hemos dicho en STS. 741/2013 de 17.10 , citada en el recurso-: la jurisprudencia tiene declarado el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 10 días. Y en el caso de hechos, partiendo de un consumo medio diario de 3 gramos [en nuestro caso el acusado declaró consumir 6 gramos al día], se estima en 50 gramos la cantidad a partir de la cual la posesión ha de entenderse destinada al tráfico ( SSTS 283/2003 de 4.3 , 947/2007 de 12.11 ), cantidad que algunas sentencias llevas hasta 100 gramos ( SSTS 1167/99 de 6.7 , 403/2000 de 15.3 ).De otra parte, que la sentencia base la condena en el testimonio policial, aunque entre en abierta contradicción con lo declarado por el acusado (cuya versión carece de mínima corroboración y ni siquiera ha estado acompañada -que hubiera sido lo lógico de ser cierta- de denuncia por vulneración de derechos fundamentales y consiguiente actuación procesal encaminada a la exclusión de pruebas ilegítimas, dado que con dicho testimonio se sostiene, en definitiva, que el acusado, como dice la sentencia impugnada, 'fue objeto de un registro domiciliario ilegal y bajo amenaza'), no tiene nada de extraño. Y citamos en este sentido la STS 920/2013, de 11 de diciembre , en la que se establece, en relación con las declaraciones policiales, lo siguiente:[...] Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debedistinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario conarreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.Pero es que, además, y como decíamos, la condena no se basa 'única y exclusivamente' en el testimonio policial (que da cuenta de las circunstancias 'sospechosas' que motivaron la intervención de la fuerza actuante), sino que también se fundamenta en el hecho objetivo de haberse intervenido al acusado: (i) un total de 227,064 g de cannabis, cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado la cantidad de 1.296,53 € y de los cuales 7,564 g se contenían en 4 bolsitas transparentes y con cierre, y (ii) 37 bolsitas vacías, pero, como también señala la sentencia, 'idénticas a las otras cuatro' e 'idóneas para la introducción de pequeñas cantidades y venta a terceros'. A lo que también suma la sentencia, finalmente, la falta de acreditación de un consumo compartido.
CUARTO.-Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio de la parte apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4 , 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o derecho.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia nº 1/17 dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: medianteRECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo deCINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
