Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1449/2017 de 03 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100388
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3179
Núm. Roj: STSJ PV 3179/2018
Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1449/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NUMERO 420/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIAZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En Bilbao, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1449/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna: resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de veintiuno de septiembre
de 2017, a través de la cual se le desestimó su solicitud de abono de evaluación y reclasificación de su puesto
de trabajo para ajustar el nivel de complemento de destino y el complemento específico a las funciones que
tiene encomendadas.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Celso , representándose y dirigiéndose por el mismo.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO .
Antecedentes
PRIMERO.- El diecisiete de noviembre del año pasado, don Celso , actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la resolución de veintiuno de septiembre de 2017, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de la petición por él formulada de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo.
Cuatro días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.- Después de recibido el expediente, don Celso , actuando en su propio nombre y derecho, presentó, el veintiséis de febrero del año en curso, escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se anulara el acto administrativo objeto de impugnación, por no ser conforme a derecho, y se le reconociera íntegramente el derecho a que su puesto de trabajo de 'servicio técnico impugnaciones' de la relación de puestos de trabajo de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social fuera reclasificado con efectos administrativos desde el uno de agosto de 2010 y económicos desde el uno de junio de 2013, en el sentido de que fuera dotado con un nivel de complemento de destino CD27 y uno específico CE no inferior a 11.112,78 euros, por ser el asignado a las subdirecciones provinciales de procedimientos especiales y vía ejecutiva de Guipúzcoa y de las demás características derivadas de ello, con todos los demás pronunciamientos legales favorables derivados de ese reconocimiento, incluido el derecho al percibo de los intereses legales correspondientes devengados a partir del día quince de junio de 2017, fecha de la reclamación administrativa. Subsidiariamente, para el caso de que el tribunal considerase inviable la asignación del nivel de complemento de destino 27, solicitaba que, con la misma fecha de efectos económicos, se añadiera a su complemento específico la diferencia retributiva resultante entre el nivel 26 y el 27.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, la Administración General del Estado presentó escrito de contestación el quince de mayo del corriente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- El día dieciséis del mes siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito como indeterminada.
QUINTO.- El catorce de mayo de 2018, fue dictado auto mediante el cual se inadmitía la prueba propuesta por la parte actora y, en consecuencia, se declaraba no haber lugar a la apertura de período probatorio. Al mismo tiempo, se daba traslado a las partes para formular conclusiones. La parte actora presentó las suyas el siete de junio del corriente. La administración hizo lo propio mediante escrito presentado el día veintidós de ese mismo mes.
Para la votación y fallo del asunto, se señaló el once de septiembre del año en curso; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El recurrente se alza contra la resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de veintiuno de septiembre de 2017, a través de la cual se le desestimó su solicitud de abono de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo para ajustar el nivel de complemento de destino y el complemento específico a las funciones que tiene encomendadas.
En concreto, don Celso , funcionario del grupo A2, es titular, desde el diecisiete de noviembre de 2004, del puesto de jefe del servicio técnico de impugnaciones de la relación de puestos de trabajo de la Dirección Provincial en Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social. Este puesto fue creado para adecuar la estructura y funcionamiento de la dirección provincial a las modificaciones introducidas en materia recaudatoria por la Ley 42/1994, de treinta de diciembre. El mismo quedó adscrito a la subdirección provincial competente en materia de gestión recaudatoria en período voluntario y se le encomendaron todas las operaciones de trámite correspondientes a las reclamaciones administrativas de deuda, impugnaciones y notificaciones consiguientes, así como las relativas a las providencias de apremio.
La demanda continúa explicando que, con el fin de adecuar la estructura y funcionamiento de las direcciones provinciales a la Ley 53/2003, el Real Decreto 291/2002, de veintidós de marzo y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1.415/2004, de once de junio, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social emitió la circular 5-005, de catorce de abril de 2005. A través de ella, se dispuso que el servicio técnico de notificaciones e impugnaciones de las distintas direcciones provinciales pasase a denominarse unidad de impugnaciones, que se integrara y centralizara en cada una de las sedes de las direcciones provinciales de la TGSS y que dependiera directamente de su director provincial. Además, se le asignaron las operaciones de trámite y resolución, en su caso, de los recursos administrativos y demás formas de impugnación formulados frente a actos de gestión de las direcciones provinciales de la TGSS en las materias de su competencia, en los términos establecidos en las 'instrucciones sobre procedimiento de gestión de impugnaciones administrativas y remisión de expedientes a órganos judiciales' aprobadas por la circular 5-001, de veintiséis de enero de 2005, complementada por la nota circular 5-001, de veintiocho de febrero de 2005.
Como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley 26/2009, de veintitrés de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, la orden TIN/2076/2010, de veintisiete de julio, con efectos desde el uno de agosto de 2010, atribuyó a los titulares de las unidades con competencias en materia de impugnaciones las funciones siguientes: a) La resolución sobre la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, así como de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción, tras el trámite de audiencia al interesado por parte de la respectiva inspección provincial de trabajo y Seguridad Social y a propuesta de esta.
b) Y la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten al ámbito competencial de las direcciones provinciales de la TGSS, a propuesta de la respectiva inspección provincial de trabajo y Seguridad Social.
Don Celso considera que este incremento de funciones justifica una reclasificación de su puesto de trabajo. En concreto, reclama que se le dote de un complemento de destino 27 y de un complemento específico no inferior a 12.663 euros anuales. Sin embargo, la administración desestimó esta pretensión. Y esa decisión es contra la que se alza a través del presente recurso contencioso ¿ administrativo.
El demandante entiende que esa decisión de la administración no estaría suficientemente motivada ni daría repuesta a su reclamación en los términos en que esta fue planteada. Explica que las modificaciones sufridas por el puesto de trabajo que ocupa han dado lugar a que su configuración sea sustancialmente distinta de aquella que tuvo en su origen y que sirvió para su clasificación en la relación de puestos de trabajo. De tal modo que su mantenimiento en esa clasificación supondría un agravio respecto a la clasificación de otros puestos de la misma RPT. Además, se estaría causando un auténtico perjuicio profesional para su titular.
El recurso explica que el informe en que se basa la decisión de la administración habría sido elaborado por la secretaría general de la TGSS. Sin embargo, considera que este órgano carecería de conocimientos directos sobre las funciones del puesto de trabajo de don Celso . Por tanto, no estaría capacitado para definir su contenido, nivel de responsabilidad y dificultad técnica. El órgano que tendría tales conocimientos sería la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la TGSS.
A continuación, la demanda niega que se haya producido una simple variación de las funciones inicialmente asignadas al puesto de trabajo para adaptarlo a los cambios normativos y avances tecnológicos, tal y como sostendría la administración. Esta se escudaría en su capacidad de autoorganización para justificar tales cambios. Explica que no habría tal variación, sino un aumento de las funciones. Señala que se han incrementado progresivamente sus responsabilidades, más allá de las existentes en el momento en que optó al puesto por concurso, sin que ello haya supuesto una recalificación del puesto de trabajo. Argumenta que, si su puesto fue debidamente clasificado en el momento de su definición inicial, el aumento de funciones exige que sea reclasificado para adaptarlo a su nuevo contenido.
Por otro lado, don Celso sostiene que nos encontramos ante un caso idéntico al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 436/2016, de dieciséis de junio . Explica que esta sentencia reconoció el derecho a que se valorara y se reclasificara el mismo puesto de trabajo ocupado por el recurrente, pero en la unidad de impugnaciones de Gerona. Destaca que esto es precisamente lo reclamado por él. Y señala que ambos puestos tienen atribuidos las mismas funciones, derechos y obligaciones. Le resta importancia a que la categoría de la dirección provincial de Gerona sea B3, en lugar de la B2 que tiene atribuida la de Guipúzcoa. Explica que ello no fue óbice para que inicialmente se asignara a ambos puestos el mismo complemento de destino. En cualquier caso, la categoría de la dirección provincial de Guipúzcoa sería superior.
Por tanto, la responsabilidad y el volumen de trabajo del demandante serían mayores. Tampoco fue obstáculo para ello el que el funcionario que desempeñaba las funciones en Gerona perteneciera al subgrupo A1. A este respecto, refiere que este hecho sería retribuido con un mejor nivel y un mejor complemento específico.
Continúa argumentando que el motivo por el que se estimó la demanda por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue que las funciones y responsabilidades del puesto de trabajo se habían incrementado. Y esta circunstancia sería común al puesto de trabajo del demandante. Por tanto, sería irrelevante el subgrupo al que pertenezca el funcionario que ocupa el puesto en cuestión. De hecho, el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habría reconocido la extensión de efectos de esa sentencia al funcionario que ocupa el puesto de trabajo en la unidad de impugnaciones de Lérida, pese a que está integrado en el subgrupo A2, como el demandante.
Seguidamente, el actor apunta a que la administración afirmaría, sin prueba alguna que lo sustentase, que las subdirecciones provinciales adscritas a Guipúzcoa asumirían, con diferencia, la organización y dirección de más equipos de trabajo que la unidad de impugnaciones. Afirma que los responsables de estas unidades han de contar con un alto grado de especialización y que han de disponer de amplios conocimientos.
Destaca que, según la administración, los puestos directivos habrían de ser retribuidos en consonancia al personal que tengan a su cargo y no a su responsabilidad y complejidad técnica. Sin embargo, esta premisa no se cumpliría en el caso de algunas de las subdirecciones de la provincia de Guipúzcoa, que tendrían atribuidos un nivel de complemento de destino y uno específico superiores a los de la unidad de impugnaciones, pese a que el número de personal a su cargo sería muy parecido.
A continuación, la demanda se ocupa del dato recogido en la resolución administrativa conforme al cual el reconocimiento del nivel 27 supondría automáticamente su remoción por aplicación de la Ley 30/1984, de dos de agosto. Señala que existirían precedentes en la TGSS conforme a los cuales se habría mantenido al funcionario en el puesto pese a la modificación de su nivel. Además, considera que existirían fórmulas alternativas que podrían aplicarse por la administración para evitar la discriminación que se le ocasionaría al interesado de no reconocerse sus peticiones. En concreto, considera viable que se le añadiera el importe del complemento específico que se pretende. Explica que su puesto tiene atribuida la resolución de las impugnaciones contra actos emanados de las distintas unidades. Se trataría, pues, de una decisión en segunda instancia administrativa. De tal modo que tendría encomendada la tarea de resolver asuntos a propuesta, preceptiva pero no vinculante, de otro órgano con un nivel 29 y un complemento específico superior en más del 100% al del recurrente. Considera que ello sería una paradoja y que su complemento específico habría de superar al previsto para las subdirecciones provinciales o, al menos, no ser inferior al reconocido para las subdirecciones de procedimientos especiales y vía ejecutiva.
Asimismo, don Celso contesta a la afirmación de la resolución administrativa que pone como ejemplo de la asunción de nuevas competencias por todas las unidades de gestión de la TGSS el del sistema de liquidación directa de cuotas, que habría afectado a las unidades de recaudación ejecutiva. Explica que este sistema habría relevado al anterior sistema RED que, a su vez, habría sustituido a las liquidaciones efectuadas en papel. Considera el actor que este sí sería un caso claro de variación de funciones como consecuencia de la necesidad de adaptarse a los cambios normativos y los avances tecnológicos. No se habría producido, pues, la asunción de nuevas funciones.
Para finalizar, don Celso recuerda que su recurso se dirige contra la resolución de la subdirección general de ordenación y desarrollo de los recursos humanos de los organismos autónomos y de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de veintiuno de septiembre de 2017. A través de esta, se desestimó su pretensión de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo. El argumento dado por la administración fue que ya se habrían valorado sus condiciones de trabajo y estas serían ajustadas a la RPT. No tendría, pues, sentido la referencia a la impugnación de la RPT realizada por la administración en su contestación a la demanda. Destaca que no se habría producido tal impugnación, sino que lo que procedería sería una modificación de la misma como consecuencia de las nuevas funciones asumidas por el puesto de trabajo ocupado por el actor.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
El abogado del estado se opone a la pretensión planteada por don Celso .
En primer lugar, la administración afirma que, aun cuando se diese identidad de funciones entre el puesto de trabajo de Gerona y el de Guipúzcoa, nunca podría aplicarse el nivel 27 al recurrente, por aplicación del artículo 22.Uno.d) de la Ley 3/2017, de veintisiete de junio . Este artículo impondría que las retribuciones en concepto de complemento de destino y complemento específico que perciban los funcionarios públicos serán siempre las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que realicen permitan que se incumpla tal regla. De este precepto, extrae la conclusión de que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva solo podría llevarse a cabo mediante la impugnación de la RPT.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda explica que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, a sus características y a la productividad del funcionario. Destaca que el complemento de destino es el mismo para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos desempeñados por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Señala que es un concepto retributivo objetivo y singular que no se puede conectar directamente con la titulación ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. De lo que dependería sería de la valoración que de cada puesto determine la RPT. A partir de ahí, indica que el Tribunal Supremo habría reconocido la potestad de la administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino de los puestos de trabajo en el seno de la función pública. Esta atribución sería esencialmente discrecional y derivaría de las potestades de autoorganización que corresponden a la administración. En este caso, el complemento de destino estaría limitado por lo previsto en el Reglamento de Provisión de Puestos de trabajo, dado que habría de estar dentro del intervalo de niveles previsto para el grupo A2 por el Real Decreto 364/1995.
Seguidamente, la administración justifica por qué, según su criterio, no se habría producido discriminación en este caso. Para empezar, sostiene que la administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, habría respetado los límites marcados para el grupo A2. En segundo lugar, considera que la asignación del nivel 26 estaría justificada por lo dispuesto en el artículo 34.3.2 de la Ley 14/1990 .
A continuación, el escrito de contestación explica que, según el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , el complemento específico estaría destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Pues bien, la jurisprudencia habría reconocido la potestad de la administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino y la existencia de las circunstancias que justificarían la asignación de un complemento específico. De hecho, esto se habría realizado en el caso que ahora nos ocupa. A partir de ahí, recuerda que no habría ninguna norma en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función habrían de tener la misma retribución. Ello sería así porque esas circunstancias no garantizarían, por sí solas, la identidad de circunstancias. De tal modo que la administración habría de valorar otros criterios objetivos de organización. Ello supondría que la discriminación solo podría derivar de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales.
Por otro lado, la administración considera que la pretensión de don Celso no podría admitirse al resultar extemporánea. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la RPT no sería una disposición general. Por tanto, no cabría recurso indirecto contra ella.
Finalmente, el escrito de contestación se remite a la fundamentación contenida en el informe obrante a los folios 28 y 29 del expediente administrativo. Añade que la pretensión del actor sería imposible por determinación del artículo 71 del Real Decreto 364/1995 . En él se prevería, como nivel máximo del puesto de trabajo a desempeñar por un funcionario del grupo A2, el nivel del actor, esto es, el 26. Y el apartado segundo de este mismo precepto impediría a los funcionarios obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su cuerpo o escala.
TERCERO.- En primer lugar, por razones sistemáticas, hemos de ocuparnos de la alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda de la administración conforme a la cual la pretensión planteada por don Celso sería extemporánea. El motivo sería que no cabría recurso indirecto contra la RPT. Por tanto, el interesado debería haber formulado su recurso en el momento en que se aprobó aquella. Al no haberlo hecho así, no podría ahora pretender su modificación.
Este argumento ha de ser rechazado. No ignora esta sala el hecho de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la RPT es un acto administrativo, que no una disposición general, y, por tanto, no puede ser objeto de impugnación indirecta (en este sentido, sentencia de dieciocho de febrero de 2015; recurso de casación 1.428/2014 ). Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al caso. En efecto, no se está produciendo una impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo. Don Celso parte de la base de que esa relación, en el momento de su aprobación, era correcta conforme a las circunstancias concurrentes entonces.
Ahora bien, entiende que esas circunstancias han cambiado, dado que se habrían incrementado las funciones asignadas al puesto por él ocupado. Y considera que ese cambio ha de traducirse en una modificación de la clasificación de ese puesto. El hecho de que no pueda impugnarse de forma indirecta una RPT no puede conducir a una suerte de petrificación de la misma, de tal modo que la administración quede inmunizada frente a las reclamaciones de los interesados fundadas en cambios sobrevenidos que no se tuvieron en cuenta en el momento de la aprobación de aquella. Ello, evidentemente, podría dar lugar a situaciones injustas frente a las cuales los afectados quedarían totalmente indefensos, al verse privados de la posibilidad de reaccionar frente a ellas. Hemos de tener en cuenta que no se discute la corrección inicial de la RPT, sino su acomodo a las actuales características del puesto. De tal modo que no puede pretenderse que el interesado interpusiera un recurso contra una RPT que, en su momento, consideró ajustada a derecho. Otra cosa es que estime que las circunstancias han cambiado y que ese cambio merezca una reclasificación de su puesto de trabajo. Extremo este que puede, evidentemente, solicitar, sin perjuicio de la respuesta que esa pretensión merezca.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que lo que pretende don Celso es que se reclasifique su puesto de trabajo. Explica que, después de que se aprobó la RPT, se le atribuyeron nuevas funciones que no estaban previstas inicialmente. Sin embargo, la administración se opone alegando que la determinación del complemento de destino de cada uno de los puestos es una atribución de la administración que derivaría de su potestad de autoorganización. Asimismo, argumenta que lo que se habría producido, en realidad, no sería un incremento de sus funciones, sino una modificación de estas para acomodarlas a los cambios normativos y a los avances tecnológicos.
Pues bien, tal y como explica el recurrente en su demanda, una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa fue planteada por el jefe del servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Gerona de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta fue resuelta por medio de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 436/2016, de dieciséis de junio , favorable a las pretensiones del reclamante.
Posteriormente, fue dictado auto de diecisiete de enero de 2018, a través del cual se extendieron los efectos de esa sentencia al jefe del servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Tarragona.
Hemos de comenzar señalando que es evidente que el ahora recurrente se encuentra en la misma situación que sus compañeros de Cataluña. En efecto, los tres ocupan el mismo puesto de trabajo. Desarrollan, pues, idénticas funciones y tienen encomendadas las mismas tareas, con independencia del grupo funcionarial al que pertenecen. Se trata, pues, de clasificar el puesto de trabajo en función de sus características. Lo esencial para decidir si esa clasificación es la correcta es ver si se han producido cambios en esas funciones que merezcan que se produzca una nueva evaluación del puesto. El recurrente afirma que es así, dado que, a lo largo del tiempo, se habrían incrementado esas funciones. Sin embargo, la administración sostiene que únicamente se ha producido su modificación para adaptarlas a la nueva normativa y a los avances tecnológicos. Pues bien, el puesto de jefe de servicio técnico de impugnaciones se creó en el año 1995 para adecuar la estructura y funcionamiento de las direcciones generales a las modificaciones introducidas en materia recaudatoria por la Ley 42/1994. Desde entonces, el puesto ha sufrido varios cambios con la finalidad de adaptarlo a la nueva normativa. De hecho, la administración no niega que los acontecimientos se hayan desarrollado tal y como narra el actor en su escrito de demanda. La diferencia estriba en que, mientras que para este esos cambios han supuesto un incremento de sus funciones y responsabilidades, para aquella únicamente se ha dado una modificación de tales funciones.
Pues bien, en primer lugar nos encontramos con la circular 5-001-2005, unida a los folios 62 y siguientes del expediente administrativo. Posteriormente, la circular 5- 2005 establece que son competencia de las unidades de impugnación las operaciones de trámite y resolución, en su caso, de los recursos administrativos y demás formas de impugnación formulados frente a actos de gestión de las direcciones provinciales de la TGSS en las materias de su competencia, incluyendo la notificación a los interesados de las resoluciones que se dicten sobre tales impugnaciones. Únicamente se excluyó la impugnación frente a actos dictados por los directores provinciales y los órganos directivos centrales de la TGSS.
Posteriormente, se introdujeron cambios con la finalidad de adaptarse a las modificaciones que la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado introdujo en los artículos 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . En concreto, se incorporaron, entre las funciones de la TGSS, la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas y de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten al ámbito de su competencia. La competencia para el desempeño de estas funciones se atribuyó a la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones y a los titulares de las unidades con competencia en materia de impugnaciones.
Visto lo expuesto, parece evidente que, tal y como sostiene don Celso , se ha producido un verdadero incremento en las funciones asignadas a su puesto de trabajo. No existe, pues, una mera modificación de funciones, sino la verdadera asignación de tareas y responsabilidades nuevas que, hasta ese momento, no estaban desarrollando. En este sentido, la orden TIN/2076/2010, de veintisiete de julio (folios 33 y siguientes de las actuaciones) indica expresamente que 'el desempeño de esas nuevas funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de actas de liquidación y de sanciones ha sido asignado, en el ámbito de sus servicios centrales, a la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones. Por idénticas razones y en coherencia con la asignación de tales competencias efectuada a nivel central, resulta también preciso atribuir su ejercicio, dentro del ámbito de las direcciones provinciales de dicho servicio común de la Seguridad Social, a las unidades que desempeñan funciones en materia de impugnaciones'. De tal modo que se reconoce expresamente que nos encontramos ante funciones nuevas atribuidas a la TGSS. No hay, pues, modificación alguna, sino el reconocimiento de nuevas competencias cuyo ejercicio se asigna a las unidades de impugnación que, de este modo, ven necesariamente incrementado el número de tareas que tenían inicialmente asignado. Del mismo modo, obran en autos (folios 95 y siguientes) las instrucciones elaboradas por la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones en febrero de 2012 en materia de la función sancionadora de las direcciones provinciales en materia de Seguridad Social. En ese texto se reconoce expresamente lo siguiente: 'Con la entrada en vigor del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en adelante RGISOS, se atribuye a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social la potestad para imponer sanciones en materia de Seguridad Social, siempre a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Esta competencia ha supuesto un notable incremento en las funciones que desempeñan las unidades de impugnación y muy especialmente en lo referente a la responsabilidad que implica para los jefes de las mismas en orden a emitir un pronunciamiento definitivo en los procedimientos sancionadores instruidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
Por otro lado, la administración argumenta que no sería posible la nueva valoración del puesto de trabajo, dado que ya tendría atribuido el máximo nivel posible para un funcionario del grupo A2. Pues bien, conforme al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, 'los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A: Dividido en dos subgrupos, A1 y A2.
(¿) Grupo B.
Grupo C. Dividido en dos subgrupos, C1 y C2 (¿)' Es cierto que el apartado segundo del artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, rechaza la posibilidad de que los funcionarios obtengan puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado en su cuerpo o escala. En concreto, el apartado primero de ese mismo precepto señala que el nivel mínimo para el grupo A es el 20 y el máximo, el 30. De tal modo que no concurriría la imposibilidad apuntada por la administración.
La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que don Celso ha acreditado suficientemente el hecho de que, desde la creación del puesto de trabajo que viene ocupando desde 2004, se han incrementado las funciones que tiene atribuidas. Ello ha de llevar, necesariamente, a la estimación del recurso planteado, a la anulación de la resolución impugnada y al reconocimiento de su derecho a que se valore y reclasifique nuevamente su puesto de trabajo. Ahora bien, tal y como explicó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia, los datos obrantes en autos no permiten estimar íntegramente la demanda planteada. Ello por cuanto, para decidir si el complemento de destino y el específico son los correctos, sería preciso que se hubiera practicado una prueba pericial que no ha tenido lugar. Por tanto, no es posible determinar si los complementos reclamados por el interesado son correctos o no. De tal modo que corresponde a la administración la revalorización y reclasificación del puesto.
Por último, hemos de referirnos a la pretensión de que se reconozcan los efectos administrativos y económicos de esta decisión con carácter retroactivo.
En cuanto a los primeros, se pretende que se retrotraigan al uno de agosto de 2010. Fue entonces cuando entró en vigor la modificación operada por la ley de presupuestos para el ejercicio 2010. En ella se encuentra el origen del cambio que determinó el incremento de funciones para el puesto de trabajo ocupado por el interesado. Siendo ello así y habida cuenta de que, en ese momento, don Celso ya ocupaba ese puesto, procede estimar su pretensión.
En cuanto a los efectos económicos, el recurrente pretende que se fijen a día quince de junio de 2013.
Pues bien, la solicitud del interesado se presentó, en vía administrativa, el quince de junio de 2017 (folio 22 del expediente administrativo). Ha de entenderse, pues, que los derechos económicos que le pudieran corresponder cuatro años antes de esa pretensión se han visto afectados por el instituto de la prescripción.
Ello supone que ha de estimarse también esta pretensión del actor. En cualquier caso, a las cantidades que pudieran corresponderle por este concepto habrán de sumarse los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
CUARTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que se está produciendo una estimación parcial de la demanda y que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por don Celso , actuando en su propio nombre y derecho, contra la resolución de veintiuno de septiembre de 2017 de la Secretaría de Empleo y Seguridad Social: 1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos el acto impugnado.2º) Reconocemos, como situación jurídica individualizada de don Celso , su derecho a que el puesto de trabajo de jefe del servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social sea nuevamente valorado y clasificado por la administración, con efectos administrativos desde el uno de agosto de 2010 y económicos, desde el quince de junio de 2013, más los intereses legales a contar desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa (quince de junio de 2017).
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1449 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

