Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2011

Última revisión
14/04/2011

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 37/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100194

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:956

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00210/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 37/11

Asunto: ORDINARIO 328/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.210

En Pontevedra a catorce de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 328/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 37/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: MARISCOS CAMPELO SA representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS, demandada: Ramona , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Sebastián , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 23 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Sebastián declarando que los demandados adeudan al actor la cantidad de 16.094,7 euros, y condenando a los mismos conjunta y solidariamente al abono de dicha cantidad y su I.V.A., que una vez percibido se emitirá la correspondiente factura, así como al abono del interés legal de la referida cantidad desde el 16 de noviembre de 2005, fecha de registro de la papelea de conciliación, y el que se devengue en el futuro a partir de la resolución , incrementado en dos puntos , hasta el pago definitivo respecto de Mariscos Campelo SA y el interés legal desde la reclamación judicial respecto de la otra codemandada en iguales términos; todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por Mariscos Campelo, SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante (Sr. Sebastián ) es propietario de bateas destinadas al cultivo de mejillón, a cuya venta se dedica. El día 26 de diciembre de 2004 y el día 12 de enero de 2005 vendió en el puerto de Vilanova de Arousa partidas de mejillón fresco a la Sra. Ramona, que además de productora, también compraba mejillón para terceros. La litis surge en torno a si tal compra la realizó la Sra. Ramona actuando en nombre y por cuenta de Mariscos Campelo S.A., o no.

El demandante reclama a la Sra. Ramona, y a Mariscos Campelo S.A. el importe correspondiente a esas ventas. Al no haber comparecido la Sra. Ramona , fue declarada en rebeldía mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2010.

El actor aportó con la demanda como documentos nº 2 y 3 (folios 9 y 10 de autos) dos vales de compra donde figura impreso "Mariscos Campelo S.A.", su CIF, Depuradora de moluscos nº 36, números de teléfono, Fax, y su dirección. En uno de los citados vales, con el nº NUM000 y con fecha 26-12-04 consta como vendedor D. Sebastián, por 2.097 KGS. de mejillón a un precio de 0,51 , y está firmado. En el otro, con el nº NUM001 y a fecha de 12-01-05, figura como vendedor D. Sebastián, por 1.080 KGS. de mejillón a un precio de 0,50 e igualmente firmado. La firma que en ambos se contiene es la de Dª Ramona, toda vez que no ha resultado dicho extremo controvertido.

De la prueba testifical se desprende que no era la primera vez, ni mucho menos que la Sra. Ramona controlaba la calidad de los moluscos y los adquiría para Mariscos Campelo S.A. No es sólo que nos lo digan los testigos, sino que obra en autos documentación que acredita la estrecha relación comercial y de confianza entre ambas demandadas, que llega hasta el punto de concederle Mariscos Campelo S.A. préstamos de dinero en cuantía muy elevada a la Sra. Ramona , quien asumió el compromiso de suministrarle a dicha depuradora todo el mejillón que produjese con una rebaja en el precio. Tanta relación existía , que incluso se volvió "tormentosa", y acabó en los Tribunales de justicia , acudiendo la entidad mercantil a la vía penal al denunciar por estafa, falsificación de documento oficial, y falsificación de documento mercantil, a la Sra. Ramona junto con otras personas. En efecto, consta en el folio 274 y siguientes, copia de tal denuncia efectuada ante el juzgado de Instrucción de Pontevedra el día 12 de marzo de 2007. En el hecho segundo de la citada denuncia (folio 275) se reconoce expresamente: "Al amparo de las referidas relaciones comerciales y abusando de la confianza generada en el curso de las mismas, Dª Ramona, consiguió que mi representada le prestase 48.000 ,00 euros, el 12 de abril de 2005, suscribiendo en dicha fecha un contrato privado por el que se obligaba a suministrar a Mariscos Campelo, S.A. toda la producción de mejillón de sus cuatro bateas "al precio que fijen las Asociaciones de productores de Galicia, en cada momento, reducido en diez céntimos de euro por kilogramo" .... El 7 de octubre de 2005...tuvo que ampliar el importe del préstamo en otros 2.000,00 euros, alcanzando así la cantidad prestada un total de 50.000 ,00 euros."

Téngase presente que esas buenas relaciones que llevan a la firma de ese préstamo el día 12 de abril de 2005, necesariamente ya preexistían tres meses antes, justamente , en la época en que se compra el marisco al Sr. Sebastián . Esto demuestra que, si la depuradora en abril le concede un préstamo a la Sra. Ramona, es porque con anterioridad a esa fecha (en enero) hay entre ambas un clima de confianza, negocios, encargos , y conductas, que constituyen la base sobre la que se sustenta la concesión del préstamo.

Siendo así las cosas, con esa estrecha relación entre la depuradora y la proveedora, no resulta extraño que en diciembre de 2004 y enero de 2005, ésta tuviera en su poder vales de compras de la depuradora, y que tal depuradora le encargase a aquella que adquiriese determinadas partidas de mejillón de buena calidad para determinadas fechas, máximo en navidad, cuando es muy probable que no fuese suficiente el volumen de mejillón propio que la Sra. Ramona pudiese poner a disposición de la depuradora. Con esos vales de compras de Mariscos Campelo S.A. en las manos de la Sra. Ramona , quien se desenvolvía en el mercado como proveedora y compradora de moluscos para un tercero, el actor -como cualquier otro vendedor haría- la consideró autorizada por la entidad mercantil para comprar en nombre y por cuenta de dicha depuradora esos kilos de mejillón.

En el tráfico mercantil, la celeridad preside muchas de las negociaciones, pues de ella depende cerrar o no un contrato, condicionado en muchas ocasiones a que se consiga una cierta calidad en los productos, siempre que no sobrepase tal precio , para un concreto día y estando en destino a una determinada hora. Ese ritmo trepidante se incrementa y agudiza en sectores como el referente a alimentos perecederos -como son los mariscos-, y ya no digamos en épocas de una fuerte demanda, cuando hay que acaparar grandes cantidades de mercancía. Desenvolviéndonos en este tipo de mercado, no se pueden exigir los mismos requisitos, pruebas, credenciales, y diligencia que impera en otros ámbitos, donde es requisito y costumbre pedir copia del poder , de la escritura donde se designa al gestor de la empresa, etc. Por consiguiente, con ese vale de compra en poder de una persona (Sra. Ramona ) conocida por su actividad y su relación con Mariscos Campelo S.A., se creó la "apariencia jurídica" de que actuaba para esta entidad, y ello llevó a la "convicción" en el tercero, esto es, en el vendedor Sr. Sebastián, de que el destinatario de ese mejillón era Mariscos Campelo S.A., el verdadero adquirente y comprador del producto conforme figuraba en el vale de compra.

SEGUNDO.- Las relaciones internas entre las demandadas nada tienen que ver con el actor , quien les puede reclamar el importe de la mercancía vendida, por cuanto ha contratado con una (la Sra. Ramona ) que se presenta y actúa como mandataria o comisionista de otra.

En el ámbito civil dice el art. 1.709 del CC : "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra." Y el art. 1.710 : "El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario."

En el ámbito mercantil, el Código de Comercio establece en el artículo 244 : "Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista." Art. 245 : "El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente . " Art. 247 : "Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma , declarando el nombre, apellidos y domicilio de dicho comitente. En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató , mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista." Art. 249 : "Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior." Art. 253 : "Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión , salvo el Derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla."

Una vez que paguen el importe de lo debido al actor, estarán en condiciones de poder entre ellas aclarar si la Sra. Ramona se extralimitó en su encargo, si actuó de mala fe utilizando ilícitamente los vales de compra que tenía en su poder, etc. Pero esas relaciones internas quedan en este proceso al margen del actor , frente a quien no son oponibles , y a quien sí vienen obligadas a pagar el marisco que han comprado (la "proveedora" para la "depuradora").

TERCERO.- La gran cantidad de documentos aportados por Mariscos Campelo S.A., no desvirtúan los vales de compra que están en poder del actor, y pese a los intentos de la demandada de pretender dar explicaciones sobre tal circunstancia, en modo alguno lo ha conseguido, sin que se haya mermado la fuerza probatoria de aquellos, ni los efectos que le son propios.

A propósito de la documental de la demandada, en el folio 92 de autos, adjunta una fotocopia del vale de compra con el membrete de Mariscos Campelo S.A., nº NUM001 , expedido con fecha 12-01-05 donde se ha tratado de enmendar el nombre del vendedor, pues figura D. Sebastián y para corregir el apellido Sebastián, sobre este apellido se ha escrito encima entre paréntesis el apellido "( Eloy )"; igualmente aparece manipulado el número de kilogramos escribiendo por encima de 1.080 la cantidad de 368; y también el precio, ya que para ocultar la cifra de 0,50 , se ha escrito por encima 0,44 , añadiéndose en la parte inferior dentro de esta casilla del precio: "44". El vale de compra original nº NUM001 es el documento nº 3 (folio 9 de autos) aportado por el actor. Las razones esgrimidas en la contestación a la demanda para justificar las enmiendas que se observan en la fotocopia, no pueden tomarse en consideración.

Conforme al art. 217.2 de la LEC ., el demandante aportó los vales de compra con el membrete de Mariscos Campelo S.A. que demuestran que la Sra. Ramona compró para dicha mercantil esas partidas de mejillón, cuyo precio reclama. La demandada que ha comparecido en juicio (Mariscos Campelo S.A.), ha presentado todo aquello que ha considerado oportuno para negar los hechos que afirma el actor (art. 217.3 L.E.C. ): facturas, copias de documentación de otros procesos, relación de pedidos, etc. Ambas partes han utilizado los medios de prueba que han tenido a bien. No obstante , valorar las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, y cada parte podrá estar o no de acuerdo con esa valoración , en función de que se le reconozcan sus intereses o los de la parte contraria, pero ello no provoca indefensión, ni avala el alegato de que hubiese mediado error en tal apreciación, como sustenta sin éxito la recurrente.

La apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia ha sido correcta.

CUARTO.- Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariscos Campelo S.A., y se confirma la sentencia de 23 de julio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra .

Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a la parte recurrente , al resultar rechazadas todas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, que se remite al 394.1 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación procesal de MARISCOS CAMPELO S.A., confirmando la sentencia de 23 de julio de 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario, Autos nº 328/2007, con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

No tifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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