Última revisión
16/09/2017
Cálculo de los salarios de tramitación en despido nulo de trabajadora con reducción de la jornada por guarda legal. Sentencia SOCIAL Nº 2241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2016 de 08 de Noviembre
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2241/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102296
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3882
Núm. Roj: STSJ PV 3882:2016
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2167/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000002
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000002
SENTENCIA Nº: 2241/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Rosa , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 13 de Junio de 2016 , dictado en proceso que versa sobre materia de Despido, en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA (OTR), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Rosa , frente a las - Empresas - ' EDIFICACIONES GOBELAS, S.A. 'y 'LICETURIST, S.L.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechos, es la siguiente :
1º.-)'Con fecha 18/03/2016, se dictó en el presente procedimiento Auto de extinción de la relación laboral con la empresa demandada Edificaciones Gobelas, SA, que fue aclarado mediante Auto de fecha 02-05-2016.
2º.-)Por la demandante Rosa se presentó el 12/5/2016 escrito interponiendo recurso de Reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, siendo impugnado por la demandada 'EDIFICACIONES GOBELAS, S.A.' .
SEGUNDO .- La Parte Dispositivadel mencionado Auto, dice :
'SE DESESTIMA el recurso de REPOSICION interpuesto por la demandante Dª Rosa , contra Auto de fecha 18/03/2016, que se mantiene en todos sus términos'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil codemandada -, 'EDIFICACIONES GOBELAS, S.A.'.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providenciafechada el 4 de Noviembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallodel Recursose deliberara el siguiente 8 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Auto de 13 de junio de 2016 en el que ha desestimado el recurso de reposición dirigido por la trabajadora demandante, Dña. Rosa frente al Auto de 18 de marzo de 2016, por el que se acordó la extinción de la relación laboral entre las partes, Auto que fue aclarado por otro de 2 de mayo de 2016.
Dña. Rosa formaliza recurso de suplicación frente al Auto de 18 de marzo de 2016, aclarado por el de 2 de mayo de 2016. Así consta con claridad en el Suplico de su recurso.
Previamente, hemos de responder a una cuestión que plantea la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso. En efecto, la empresa 'EDIFICACIONES GOBELAS, S.A.' realiza una alegación previa referida a que no consta claramente qué resolución se recurre, entendiendo además que lo que está claro es que no se recurre ni solicita la revocación del Auto de 13 de junio de 2016 . En tal sentido argumenta que el Auto de 13 de junio, no recurrido ahora, ha de ser declarado firme.
La Sala no va a aceptar esta alegación de la empresa demandada. Así, si bien es cierto que el Suplico del recurso de suplicación de la demandante indica con claridad que se dirige frente al Auto de 18 de marzo de 2016, aclarado por el de 2 de mayo de 2016, también es cierto que no hay lugar a dudas que lo que se pretende recurrir es el Auto de 13 de junio, el que resolvió la reposición frente al de 18 de marzo, pues del contenido del escrito de suplicación no puede concluirse otra cosa. En efecto, la suplicación versa directamente sobre las cuestiones que fueron resueltas en el Auto de 18 de marzo, confirmado por el de 13 de junio. Por otra parte, el anuncio de la suplicación se hizo una vez notificado este Auto de 13 de junio ¿ aunque sin mencionarlo, ciertamente -, y el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de 24 de junio teniendo ' por anunciado recurso de suplicación por Rosa , parte Ejecutante, contra el/la AUTO dictad/a el 13/6/2016 ', por lo que a la Sala no le cabe duda alguna acerca de que fue este Auto de 13 de junio el realmente recurrido.
Pues bien, frente a dicho Auto se alza en suplicación Dña. Rosa , dirigiendo frente al mismo censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna por la trabajadora demandante-ejecutante el Auto de la instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 56 ET , en relación con los artículos 281 y siguientes LRJS y el artículo 24 CE , en tres aspectos, a saber:
a)sobre el cálculo de la indemnización;
b)sobre los salarios de tramitación;
c)sobre la indemnización adicional.
Analizaremos cada uno de estos aspectos separadamente.
Previamente, recordaremos que esta Sala dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2015 ¿ Rec. 2247/15 -, cuyo Fallo fue del siguiente tenor: ' Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosa frente a la Sentencia de 11 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 1/15, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Rosa frente a MELIÁ HOTELS INTERNACIONAL S.A. y EDIFICACIONES GOBELAS S.A., declarando la nulidad del despido de la demandante y condenando a EDIFICACIONES GOBELAS, S.A. en las consecuencias legales de esta declaración, esto es, a la readmisión de la trabajadora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido con abono de salarios de tramitación desde el despido, operado el 1 de diciembre de 2014, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia '.
Recordaremos también que, solicitada por Dña. Rosa la ejecución de la Sentencia, el 18 de marzo de 2016 el Juzgado dictó Auto conteniendo los siguientes pronunciamientos ¿ aclarado por Auto de 2 de mayo -: a)se declaraba extinguido en el día de la fecha el contrato de trabajo que unía a ambas partes; b)se condenaba a 'EDIFICACIONES GOBELAS, S.A.' a abonar a la trabajadora la cantidad de 23.639,80 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión y otra cantidad de 15.069,13 euros como salarios de tramitación y una indemnización ampliada de 378 euros.
TERCERO.- SOBRE EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN.
A este respecto, la trabajadora ejecutante plantea que la instancia infringe el artículo 56 ET . Argumenta en el siguiente sentido: que hace una regla de tres sobre los períodos de actividad o inactividad, de modo que modifica completamente el título ejecutivo; que ha de estarse a los siguientes parámetros: antigüedad de 7 de junio de 2004, fecha de extinción del contrato de 18 de marzo de 2016, salario de 1.824,80 euros/mes o de 59,99 euros/día, tramo indemnizatorio hasta el 12 de febrero de 2012: 93 meses a razón de 45 días de salario por año de servicio, segundo tramo indemnizatorio hasta el 18 de marzo de 2016: 50 meses, a razón de 33 días de salario por año de servicio, lo que arroja, según los cálculos que acompaña, un total de 29.170,13 euros por este concepto.
Pues bien, este motivo del recurso va a ser desestimado.
Debemos a este efecto recordar que la Sentencia del Juzgado de 11 de junio de 2015 ¿ revocada por la de la Sala, que declaró la nulidad del despido ¿ ya reflejó en el Fundamento de Derecho Cuarto que la demandante había prestado trabajo en 2.402 días antes del 13 de febrero de 2012 y 832 días con posterioridad, hasta la fecha del despido. Debe asimismo tenerse en cuenta que, tras el despido, hasta el Auto extintivo del contrato, ha prestado servicios durante otros 472 días, tal como refiere el Auto impugnado.
No explica de ninguna manera la ejecutante en su recurso en qué haya errado la instancia al calcular la indemnización, según los parámetros antedichos ni nos consta el error de la instancia al calcular la suma indemnizatoria, siempre con arreglo a los datos antes indicados, que no se combaten adecuadamente.
Cierto es que la parte demandante aportó a la comparecencia en la ejecución un Informe de Vida Laboral, pero ahora en su recurso no explica los períodos en los que dice haber prestado efectivos servicios.
En definitiva, no constando de manera fehaciente los datos que sobre el tiempo de prestación de servicios invoca, el motivo ha de decaer, como ya se ha avanzado.
CUARTO.- SOBRE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN.
En este sentido, argumenta la parte recurrente que el Auto recurrido ha modificado el título ejecutivo, cambiando la cuantía de los salarios de tramitación, desde los 59,99 euros/día a una compleja fórmula cuyo resultado es una menor cuantía, lo que contraviene los artículos 9.3 y 24 CE , el artículo 18.2 LOPJ , el artículo 222 LEC .
Cierto es que la Sentencia del Juzgado, revocada por esta Sala en cuanto a la calificación del despido, determinó que el salario diario era de 59,99 euros, lo que se plasmó incluso en su Fallo. Pero esta cuestión es explicada por el Auto de 2 de mayo de 2016, que aclara el de 18 de marzo, en el sentido de que el parámetro de salario regulador de la indemnización va a ser a razón de 59,99 euros/día, pero los salarios de tramitación van a ser en cuantía de 37,80 euros/día, en virtud de la jornada reducida de que disfrutaba la trabajadora.
Desde luego, no se trata, en modo alguno, como por el contrario manifiesta la parte recurrente, de ninguna 'compleja fórmula', sino que explica a la perfección la razón de determinar esa cuantía diaria para los salarios de tramitación.
La Disposición Adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores ¿ Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 -, en texto similar al de la Disposición Adicional decimoctava del ET de 1995 , prevé lo siguiente: ' Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.5 , 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el cuarto párrafo del artículo 48.7 '.
Pues bien, la norma en cuestión se refiere a las 'indemnizaciones' previstas en esta Ley, debiendo ahora plantearse si ello abarca sólo a las cuantías indemnizatorias estrictamente consideradas o también a los salarios de tramitación.
Los salarios de tramitación sustituyen al salario que la persona trabajadora debió haber percibido y lo habría hecho de no haber mediado la extinción del contrato. Por ello, los mismos deben calcularse conforme al salario que correspondería de haberse continuado prestando los servicios.
En el caso presente, consta que la trabajadora demandante se hallaba en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor y no nos consta hasta qué fecha iba a mantenerse esta situación, por lo que hemos de entender ¿ sin que la recurrente diga nada a este respecto ¿ que iba a continuar con la jornada reducida durante el tiempo a que se contraen los salarios de tramitación.
En consecuencia, el salario que ha de tenerse en cuenta es, como la instancia ha determinado, el salario reducido que la demandante habría percibido de haber continuado prestando los servicios si no se hubiera producido el despido, pues no es razonable que pueda percibir salarios superiores en concepto de tramitación que los que percibiría trabajando.
QUINTO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL.
El último reproche jurídico que dirige la ejecutante frente al Auto recurrido versa sobre la indemnización adicional prevista en el artículo 281.2 LRJS . Argumenta que la instancia la ha fijado en 10 días y que esto ha de entenderse que deben ser 10 días por año de servicio; que, incluso aunque la indemnización así reconocida esté dentro de los parámetros legales, se trata de una cantidad extraordinariamente baja, no suficiente ni razonable, pues sólo es un 0,97% respecto a la indemnización principal.
Motivo que no puede estimarse. Así, el precepto que se denuncia prevé la posibilidad de una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades para el caso de no readmisión.
La instancia ha reconocido diez días de indemnización, no diez días por año de servicio, lo que la Sala no puede corregir ni subsanar, pues no se aporta por la parte recurrente dato alguno que permita concluir el error de la instancia ni se aporta parámetro alguno para la fijación de otra indemnización.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rosa , frente al Auto de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 24/16, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 2167/2016, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
PRIMERO.- Aclaro que mi única discrepancia viene referida a lo reseñado sobre la indemnización adicional, prevista en el art. 281.2.b), de la LRJS , y que el Juzgador de instancia fija en 378€, según consigna en el auto de aclaración de 2 de mayo de 2016.
SEGUNDO. -El precepto de referencia y por de la expresión utilizada, es decir 'podrá',reconoce un amplio margen de discrecionalidad al Juzgador a estos efectos. En ese orden de cosas, no solo es libre a la hora de decidir si le corresponde la indemnización adicional al trabajador afectado, en 'atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios causados', en este supuesto por la no readmisión; sino también su propia cuantía, aunque también existe un doble limite, tanto anual, como respecto a su cuantía máxima -15 días año y 12 mensualidades, respectivamente-.
TERCERO. - Llegados a este punto, hay que recordar lo que es una consolidada jurisprudencia del TS al respecto.
Así, viene afirmando que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo aparece impuesta por el art. 120.3, de la Constitución , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1, de ese mismo Texto. Tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley. La cual, en todo caso, es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
CUARTO.- Pues bien, el auto de 18 de marzo de 2016 y por ende también el de aclaración, refrendados por el de 13 de junio, incurren en una doble infracción.
Por una parte, carecen de la motivación necesaria. En ese sentido, recordaré el que fue su tercer fundamento de derecho y donde se limitaba a trascribir los términos legales del ya citado art. 281.2.b), pero sin el mínimo desarrollo argumental, que inevitablemente ha de existir no solo en cualquier resolución judicial, sino, con más razón, cuando la indemnización se desvincula de lo establecido en los nums. 1 y 2, del art. 56, del ET . Con todo, tampoco el auto de aclaración, dice nada nuevo al respecto.
Asimismo y sería la segunda, no hay que confundir la discrecionalidad judicial con la arbitrariedad, que está expresamente prohibida por el art. 9.3, de la Constitución -. Y esto último es lo que aquí se ha producido.
La suma reconocida y vuelvo a la inmotivación, carece de cualquier explicación lógica, no solo cualitativa, sino también cuantitativamente. En ese orden de cosas, cabe preguntarse, porqué tras declararse que ha prestado servicios durante 3.234 días, que pese a que el despido fuera declarado nulo no se le readmitió, y fijarse una indemnización de 23.639,80€, la denominada adicional se fijó en 378€. De todo ello lo único que se sabe es que equivale a diez días del salario día de la trabajadora; cuando el máximo a obtener por este concepto, aclaro, es de 5.023,62€ (37,8x15dx8,86años). ¿Pero porque 10 días, sin acudir al parámetro anual que reseña la norma? y que a priori tiene su coherencia y razón de ser teniendo en cuenta lo establecido en el art. 56.1, del ET ; ¿porqué no 5 o 25, o 100 días?; ¿porqué reconocerle una cantidad que equivale al 7,52% del precitado máximo?, y así podríamos seguir haciéndome preguntas, sin obtener una adecuada contestación
Por tanto y confluyendo en este caso con el TCo en la sentencia num. 183/2011 , y todas las que en ella se citan, puede afirmarse que en este supuesto la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto, sería declarar la nulidad de los autos origen de las presentes actuaciones, pero solo en lo que respecta a la indemnización adicional y en consonancia a lo establecido en el art. 202.2, de la LRJS , y con el fin de que motive adecuadamente el importe a que pudiera tener derecho la actora y sin caer en arbitrariedad a la hora de su fijación.
Así, por este mi Voto Particular, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leído y publicado ha sido el presente Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, junto con la Sentencia de la que previene el mismo; en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2167-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2167-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2167-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2167-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
