Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100084
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2038
Núm. Roj: SAN 2038:2018
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000072 /2018 seguido por demanda de CGT(Letrada Silvia González Arribas), contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U (Letrado Ignacio Martín Peñin) UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)(Letrada Mª Eugenia Moreno Díaz) UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)(Letrado Félix Pinilla Porlan) COMISIONES OBRERAS (CCOO)(Letrada Sonia De Pablo Portillo) , CSIF(Letrado Israel Lara Del Pino) , COMISIONES DE BASE (CO.BAS), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
La letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, si bien, desistiendo del segundo de los pronunciamientos contenidos en la misma, solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo a la retribución de las vacaciones que incluya las ampliaciones de jornada por necesidades del servicio que se realizan durante todo el año.
Argumentó que siendo la actividad de la empresa el sector del contact center y teniendo la actora suficiente implantación en dicho ámbito, refirió que el presente conflicto afecta a aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial, que realizan ampliaciones de jornada habitualmente, a quienes la empresa no les retribuye cantidad alguna por este concepto si la ampliación de jornada no coincide con el periodo de vacaciones, retribuyéndoles el salario base en función de la jornada sin ampliar que tienen contratada en contrato, práctica ésta que a su juicio vulnera la doctrina jurisprudencial sentada por el TS a raíz de las Ss de 8-6-2016 .
A dicha petición y argumentación se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.
El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, admitió los hechos 1º,2º y 4º de la demanda, rechazando los restantes, recalcó el carácter voluntario de las ampliaciones de jornada, y alegó que los supuestos descritos en las Ss TS que invocaba la actora no resultaban coincidentes en el presente caso, que en todo caso, debía descartarse la pretensión de la actora por merecer las ampliaciones del jornada el mismo tratamiento que las horas extraordinarias, y que en ninguno de los ejemplos aportados por la actora, se trataba de ampliaciones de jornada superiores a 6 meses en un periodo de referencia de 11 meses. .
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
- Si el periodo de vacaciones coincide con periodos de tiempo durante los cuales existe jornada ampliada, la retribución se computa con arreglo a dicha ampliación de jornada- descriptores 25 a 27, 33, 34 y 37-;
- Si el periodo de vacaciones con coincide con periodos en los que no existe ampliación de jornada, la retribución correspondiente a las vacaciones se computa en función de las horas contratadas en el contrato de trabajo, sin tener en cuenta las ampliaciones de jornada que puedan haberse desarrollado a lo largo del año- descriptores 44 a 67-.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La empresa se opone a la pretensión ejercitada, en la consideración de que las vacaciones deben ser retribuidas conforme al salario base vigente a las mismas ( ya sea el ampliado, ya el inicialmente contratado), alegando que, en todo caso, la actora no acredita que no se retribuyan las ampliaciones de jornada en vacaciones a trabajadores que hayan ampliado su jornada durante más de seis meses en los once precedentes a las vacaciones, citando al efecto la STS de 28-2-2018 , y que en todo caso, las ampliaciones de jornada merecerían el mismo trato que las horas extraordinarias ( STS de 9-4-2018 ), y que en todo caso las vacaciones se retribuyen conforme a la jornada vigente a la fecha del disfrute (ampliada o no).
2
'La doctrina de esta Sala IV sobre la forma en que deben retribuirse las vacaciones y los conceptos que han de ser incluidos a tal efecto, la refleja nuestra STS de 29 de septiembre de 2016, rcud. 233/2015 , que recoge el criterio establecidos en las SSTS del Pleno de la Sala de 8 y 30 de junio de 2016 , recursos 207/2015 y 45/2015 , y las posteriores de 20/7/2017, rec. 261/2016 ; 20 y 21-12-2017 , rec. 1046/2017 y 276/2016 , y las que en ella se citan.
Como en la misma decimos, las sentencias del Pleno llevan a cabo un extenso estudio del alcance del artículo 7 del Convenio 132 OIT, en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 7, y de la STJUE 22/07/2014, asunto Lock, para establecer finalmente en el fundamento de derecho decimotercero de la primera de las sentencias de ellas la nueva doctrina jurisprudencial en la materia.
Así lo reitera la reciente STS 28/2/2018, rec. 16/2017 , que resume perfectamente los criterios jurisprudenciales al respecto, de la siguiente forma:
Expuesta lo anterior, debemos recalcar que las ampliaciones de jornada a que se refiere la demanda, como expusimos en la SAN de 17-1-2018 ( autos 321/2017) son novaciones contractuales de carácter parcial en virtud de las cuales, los trabajadores de la empresa contratados a tiempo parcial, voluntariamente acceden bien a realizar una jornada a tiempo completo, bien un número de horas superior al inicialmente contratado. Por ello, la peculiaridad del presente caso reside en el hecho de que no se trata de determinar si un determinado concepto retributivo debe ser o no incluido en la retribución de vacaciones, como ha sucedido en múltiples casos anteriores resueltos tanto por esta Sala, como por el Tribunal Supremo, sino en determinar cuál es módulo temporal que ha de determinar la retribución normal que conforme a la doctrina expuesta ha de integrar la retribución de vacaciones.
Planteada así la cuestión, consideramos que la finalidad del concepto de 'retribución normal o media' que obra en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT y que ha sido objeto de desarrollo tanto por la Doctrina del TJUE, como de la Sala IV del TS, no es otro que garantizar que el trabajador pueda ejercer su derecho al descanso durante el periodo de vacaciones, de forma que la posibilidad de renunciar total o parcialmente a dicho periodo de descanso no le resulte atractiva económicamente, lo que implica que la retribución durante el periodo en que se disfruta de vacaciones ha de ser similar a la que se percibiría si se prestasen servicios efectivos.
Partiendo del anterior razonamiento, hemos de señalar que no resulta contraria a derecho la práctica empresarial que se impugna, según la cual durante el periodo vacacional la retribución se computa en función de la jornada vigente en el momento del disfrute, pues en principio no produce efecto disuasorio alguno pues ello implica que el trabajador tiene garantizado durante su periodo de vacaciones el salario que hubiera percibido en caso de no haber disfrutado de tal periodo vacacional, lo cual levará a la desestimación de la demanda
Cuestión distinta, es que la empresa en casos particulares pueda hacer un uso fraudulento de las ampliaciones de jornada para minorar la retribución del periodo vacacional, lo cual a la vista de las nóminas y pactos de ampliaciones de jornada aportados tanto por la actora, como por la demandada, no ha resultado acreditado que sea una práctica generalizada, y que sin perjuicio de que se desestime la presente demanda, podrá dar lugar a las reclamaciones individuales que correspondan.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LA demanda deducida por CGT frente a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U a la que se han adherido USO, UGT, CCOO, CSIF Y COBAS absolvemos a la demanda de los pedimentos efectuados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 00050001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0072 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0072 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
