Sentencia SOCIAL Nº 125/2...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100120

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4022

Núm. Roj: SAN 4022:2019

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS Impugnación por USCA de determinados artículos del III Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional. Se desestima la impugnación de los preceptos que extienden el ámbito de aplicación del Convenio al personal administrativo por cuanto que tratándose de un convenio sectorial y no de franja, las partes legitimadas para negociar pueden incluir en su ámbito de aplicación a la totalidad del personal que presta servicios en el sector. Se rechaza igualmente la impugnación del art. 86 que fija un plazo de preaviso de 5 meses en caso de dimisión del trabajador con la consiguiente cláusula penal por cuanto que la parte impugnante no ha acreditado el carácter abusivo del mismo, con relación a las características de los servicios que se prestan y las peculiaridades del sector.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00125/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 125/2019

Fecha de Juicio:22/10/2019

Fecha Sentencia:28/10/2019

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000185 /2019

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS

Demandado/s:ASOCIACION DE PROVEEDORES CIVILES DE TRANSITO AEREO, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2019 0000196

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000185 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 125/2019

ILMO. S.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000185 /2019 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (letrado D. Jesús Baró) contra ASOCIACION DE PROVEEDORES CIVILES DE TRANSITO AEREO (letrado D. Julio Manuel Gualda), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO (letrado D. Juan Montes), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de agosto de 2019 se presentó demanda por USCA sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 185/2.019 y designó ponente señalándose el día 22 de octubre de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y avenencia entre las partes.

El letrado de USCA se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la ilegalidad de los artículos 3, 38, Anexo (en lo referido a las condiciones salariales del personal técnico y administrativo y 86 del III Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional

En sustento de tal petición, comenzó por hacer referencia a los dos convenios precedentes de los años 2012 y 2016 a los que calificó como convenios de franja por solo afectar al personal controlador.

Señaló que el III Convenio en cuya negociación intervino USCA fue suscrito por CCOO y la patronal demandada, sin que fuese firmado por la actora que considera:

- Que los arts. 3, 38 y Anexo en lo referido al personal administrativo del tercer Convenio al alterar el ámbito funcional extendiéndolo a personal no controlador conculca los arts. 83 y 87 E.T, por cuanto los censos electorales están únicamente conformados por CTAs sin que CCOO ostente representantes electos por personal administrativo, y se ha transformado un contrato de franja de ámbito superior al de empresa en un Convenio sectorial.

- Que el art. 86 del Convenio al imponer un preaviso de cinco meses para el cese voluntario de los CTAs resulta abusivo y lesiona el derecho a la libre elección de profesión u oficio por tratarse de un periodo de tiempo excesivamente largo, lo que limita las posibilidades de los CTAs a acceder a la empresa pública ENAITE

APCTA se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Defendió la posibilidad de la regular las condiciones del personal administrativo no CTA por tratarse de un Convenio de sector desde un primer momento, aun cuando solo el 2 por ciento del personal afectado no ostenta la condición de CTA.

Consideró por otro lado que el plazo de preaviso en atención a la formación que la empresa debe proporcionar a un CTA con anterioridad a que pueda prestar servicios en una torre determinada y a los problemas estructurales del sector en atención a la rotación de las plantillas.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal informó desfavorablemente a la estimación de la demanda.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS los hechos controvertidos y los pacíficos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: -El 28.4.18 USCA pidió preaviso de 15 días. -El 24.7.18 USCA se opuso a negociación del preaviso más allá de 15 días, se levantó de la negociación, aunque ofreció en caso de despido que la opción fuera del trabajador. -Desde el 1º a 3º convenio son sectoriales. -USCA desde constitución de la mesa de negociación no cuestionó legitimación para la negociación del convenio sectorial. -En 1º y 2º convenio se reguló solo controladores porque representan el 98% de plantilla. -Hay controladores en oficinas centrales y administrativos de apoyo que realizan direcciones operativas; auditorias que son transversales. -En la negociación se alcanzó un acuerdo sobre preaviso de 5 meses en vez de 7 que proponía la empresa con base a complejidad del proceso selectivo porque las 19 semanas necesarias para alcanzar la categoría de alumno controlador se necesita habilitación exámenes psicofísicos etc. -Además se tiene que producir una verificación de candidatos que se hace por la guardia civil y policía nacional. -En el proceso formación en la unidad se utilizan manuales auditados por AESA, la duración depende de las torres que oscila entre 3 a 6 meses. -En página web de USCA se señala que el período medio para acceder a controlador es de 6 meses y medio en Italia, 6 a 15 meses en Francia, un año en USA, en España a 6 meses. -Una vez producida la formación en Torre se tramita la licencia que dura un mes. -El sector como reconoce CNMV tiene problema estructural debido a rotación de plantilla.

HECHOS PACIFICOS: -Los hechos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º son conformes. -En el 1º y 2º convenio se reguló sólo a controladores. -No se ha designado a negociadores del convenio por asamblea de los controladores. -Legitimidad en negociación se conformó en base a representatividad de CC.OO. y USCA en el sector.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios, y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, inició un proceso de liberalización en la actividad del control de tránsito en aéreo en España, dando entrada para la realización de esta tarea a empresas privadas como nuevos proveedores civiles de este servicio.

Como consecuencia de lo anterior se procedió a la adjudicación a empresas privadas por la vía de gestión indirecta en forma de concesión administrativa de los servicios de control de tránsito aéreo en un total de trece aeródromos en España..-conforme-.

SEGUNDO.- En 2012 se firmó y publicó (BOE de 29 de septiembre de 2019) el primer convenio colectivo de ámbito nacional ' que regula las relaciones laborales de las empresas proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional'

Firmaron el convenio por la parte social CC.OO. y UGT, en su condición de sindicatos más representativos, y por la patronal la Asociación Proveedores Civiles de Tránsito Aéreo (APCTA) - conforme-.

TERCERO. -El 15 de julio de 2016 se publicó el II convenio sectorial, firmado igualmente por CC.OO. y UGT- conforme-.

CUARTO.-El día 31-10-2017 se constituyó la Mesa de negociación colectiva del III Convenio colectivo que regula las elaciones laborales de los proveedores civiles privados de tránsito aéreo del mercado liberalizado sujetos a régimen concesional u otra forma de gestión indirecta y sus trabajadores, con representantes de APTCA, por la parte patronal, y de CCOO y USCA por la parte social.

Acreditándose por CCOO cinco delegados en el sector y por USCA tres, se acordó formar la mesa negociadora con 8 representantes de APTCA, 5 de CCOO, con una representatividad del 62,5 por ciento y 3 de USCA, con una representatividad del 37,5 por ciento.

En dicha acta las partes se reconocen legitimación para regular el sector de conformidad con el art. 88.2 del E.T- descriptor 46-

Las actas del proceso de negociación obran en los descriptores 47 a 55 que damos por reproducidos. De las mismas destacamos a efectos de la presente resolución;

- que en el acta correspondiente a la reunión celebrada el día 24-7-2018 a las 15:00 horas- descriptor 53-, la empresa propuso que para las bajas voluntarias se exigiesen 7 meses de preaviso. Por CCOO se propuso, entre otras cosas, mantener el preaviso con 5 meses de antelación e incorporar a los trabajadores de carácter administrativo al Convenio. USCA mostró su disconformidad con las propuestas de CCOO y de la patronal con relación al preaviso, señalando que podría plantearse dicho punto si se pactase que en caso de despido improcedente se pactase la opción de readmisión/ indemnización le correspondiese al trabajador;

- que en el acta correspondiente a la reunión celebrada el mismo día a las 23:00 horas la patronal y CCOO manifiestan estar en disposición de alcanzar un acuerdo sobre diferentes puntos entre otros: mantener el plazo de preaviso de baja voluntaria de 5 meses y la creación de un Grupo profesional nuevo con dos niveles, personal administrativo de oficinas centrales y personal técnico de oficinas centrales, describiéndose sus funciones y acordando su remuneración en las tablas salariales que se establezcan en el texto del Convenio.

QUINTO.-El 14 de agosto de 2018 se publica el III Convenio Colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional, en cuya firma no participó USCA- conforme-..

SEXTO-En el sector hay controladores que prestan servicios en oficinas centrales y administrativos de apoyo que realizan direcciones operativas- testifical de la empresa y descriptor - en el que obran las licencias de CTA de personal que presta servicios en oficinas centrales-.

SÉPTIMO.- Damos por reproducida el contenido del acta notarial de fecha 26-9-2.019 en el que consta que el contenido de la página web de la USCA en el que se explica la formación necesaria, competencias y licencias que han de obtenerse para acceder a la profesión de CTA .

En dicha página hay un cuadro explicativo del tiempo que es necesario para dicho acceso en distintos países, y consta que en España la formación básica tiene una duración de 4 a 6 meses y el periodo necesario para obtener la habilitación para poder prestar servicio en una concreta torre tiene una duración de 3 a 4 meses- descriptor 56-.

OCTAVO.-El proceso de formación de un CTA para operar en un puesto determinado es básicamente el siguiente:

- En primer lugar, se deben acreditar una serie de competencias lingüísticas y psicofísicas, y se debe realizar una serie de informes por Policía nacional y Guardia Civil.

- Seguidamente se debe superar un curso de formación que tiene una duración de 19 semanas, y tramitarse la correspondiente licencia.

- Para operar en una determinada torre es necesario acreditar la superación de un programa de formación en torre que previamente debe ser aprobado por la Agencia Española de Seguridad Área, el cual tiene una duración de 3 a 6 meses.

- Seguidamente debe tramitarse la licencia acreditativa de dicha formación específica, lo que implica un mes aproximadamente.

Dicho proceso de formación se encuentra regulado por las OFOM 248//2007 y 896/2019, así como por el Reglamentos 2015/340 1035/2011 de la UE.

- Descriptores 30 y ss y testifical de la empresa-.

NOVENO.-Damos por reproducido el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia obrante al descriptor 29 en el que se indica que el sector tiene un problema estructural debido a rotación de plantilla.

DÉCIMO.-Damos por reproducida la consulta efectuada por USCA a la Comisión paritaria, relativa a la legalidad de los preceptos impugnados en su demanda, la respuesta de esta, y el acta de desacuerdo ante el SIMA obrantes en los descriptores 63 a 67.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en cada uno de ellos se indica.

TERCERO.- Se solicita por USCA que se declare la nulidad de los artículos 3, 38, Anexo (en lo referido a las condiciones salariales del personal técnico y administrativo del III Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas, en la consideración de que el mismo ha sido negociado únicamente por sindicatos cuya representatividad provenía de candidaturas votadas únicamente por CTAs, lo que hace que nos encontremos ante un convenio de franja que no puede extender su ámbito de aplicación a personal no incluido por la franja como hacen los preceptos que se impugnan que incluyen el ámbito de aplicación del Convenio al personal administrativo que presta servicios en Oficinas Centrales, a lo que se oponen los demandados en la consideración de que el Convenio que se impugna es sectorial lo que habilita a los negociadores a extender el ámbito de aplicación del Convenio a todos los trabajadores que prestan servicios en el tal sector, con independencia de su perfil profesional.

Los artículos en cuestión disponen lo siguiente:

Artículo 3. Ámbito funcional.

'El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y entidades proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional u otra forma de gestión indirecta, en la prestación de sus servicios, y para todos controladores/as de tránsito aéreo del sector, cuya actividad principal consista en la prestación de servicios de control de tránsito aéreo en las torres de control existentes en los diferentes aeródromos (aeropuertos) civiles españoles, así como para el personal técnico y administrativo adscrito a las oficinas centrales de las empresas dedicadas a la actividad de control aéreo, que realicen funciones técnicas o administrativas de soporte exclusivamente para la citada actividad de control de tránsito aéreo de dichas empresas.'

El art. 38 es el precepto que regula los grupos profesionales y regula el Grupo IV de la forma siguiente:

'Grupo IV: Personal de oficinas centrales.

Será el personal que trabaje adscrito a las oficinas centrales de las empresas afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio, que se dedique a realizar tareas técnicas, administrativas o generales, de soporte, exclusivamente para la actividad de control de tránsito aéreo de dichas empresas.

Nivel I: Personal Administrativo de oficinas centrales: Son los que realizan funciones de administración y gestión, con o sin responsabilidad de mando, así como otro personal sin cualificación específica. Asimismo, pueden realizar trabajos de ejecución autónoma bajo supervisión o ayudado por otros trabajadores. Requiere adecuados conocimientos y aptitudes prácticas. Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Jefe Administrativo, Auxiliar Administrativo, etc.

Nivel II: Personal Técnico de oficinas centrales: Son los que cuentan con las titulaciones de formación profesional, o con la experiencia afín equivalente reconocida por la empresa, título o diploma universitario oficial, exigidos para la ejecución de las actividades propias de los Departamentos técnicos centrales de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio. Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Técnico de Operaciones, Técnico de Seguridad, etc.

El personal de oficinas centrales de Nivel I y Nivel II, se regirá prioritariamente por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo en materia de jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, formación y en todo aquello que esté enfocado al resto de grupos profesionales del presente Convenio, particularmente para los controladores de tránsito aéreo.'

Finalmente, el Anexo II del Convenio fija el salario base del personal de oficinas centrales para el año 2.018.

Siendo estos los preceptos impugnados, debemos señalar que si bien el art. 83.1 E.T. ('1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'), concede a las partes negociadoras la libertad para fijar el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones, las cuales pueden derivar de la representatividad de las mismas. Así, con relación a los Convenios de franja, en los que la representación de los trabajadores se ha elegido por votación personal, libre, directa y secreta por trabajadores de una determinada empresa con un perfil profesional específico (ex art. 87.1, párrafo último), la doctrina jurisprudencial - STS de 17-3-2004 (rec. 101/2003) aplicada por esta Sala en la SAN de 28-11-2012 (proc. 206/2012) ha precisado que en dichos convenios no cabe regular las condiciones de trabajo de personal alguno ajeno al colectivo de electores, lo que impide que su ámbito personal y funcional de aplicación se extienda más allá del perímetro del mismo.

Dicho lo cual debemos analizar si el Convenio impugnado es un convenio de franja y la respuesta desde ya se anticipa que será negativa por lo que a continuación se dirá:

A.- El denominado 'Convenio de franja' únicamente está previsto legalmente como un Convenio de empresa o de ámbito inferior, de ahí que la regulación de la legitimación para negociarlo se ubique en el art. 87.1 E.T que se refiere a los convenios colectivos con tal ámbito.

En este sentido, la STS de 26 -11- 2015 ( rec. 317/2014) considera que la regla de legitimación contenida en el último párrafo del art. 87.1 E.T ('En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta'), constituye una excepción a la regla general establecida en el primero de los párrafos de tal precepto que regula la legitimación para negociar los 'convenios de empresa o ámbito inferior'.

B.- Para que una determinada sección sindical pueda negociar el Convenio un convenio de franja es presupuesto necesario como pone de manifiesto la STS de 26 -11- 2015 que arriba referíamos es que la misma haya sido elegida a tal fin por el personal de la franja.

C.- En el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los presupuestos arriba referidos. En efecto, nos encontramos ante un Convenio colectivo de carácter sectorial, en el que la conformación de la bancada social se conformó en virtud de la representación de cada una de las organizaciones sindicales negociadoras obtenidas en procesos electivos de representantes unitarios en los centros de trabajo de las empresas que conforman el sector de la actividad económica que determina su ámbito, sin que se haya acreditado en modo alguno que el derecho al sufragio activo en tales procesos electorales estuviese restringido a quienes ostentasen la condición de CTAs, lo que hace que la representación de las mismas se extienda a todo el personal empleado en el sector.

El hecho de que en anteriores convenios no se regulasen las condiciones de trabajo del personal administrativo- que únicamente representa el 2 por ciento del total empleado en el sector-, no supone una limitación a la regla que establece el art. 83.1 pues las organizaciones sindicales que intervinieron en la negociación también ostentaban la representación de los mismos.

Por ello desestimaremos la primera de las peticiones de la demanda.

CUARTO.-En segundo lugar USCA pretende la nulidad del art. 86.1 del Convenio en la consideración de que el plazo de preaviso que se establece para que cause baja el trabajador en la empresa resulta abusivo, y al efecto refiere que en otros sectores similares en que se presta un servicio esencial para la comunidad por profesionales altamente cualificados - al respecto refiere los médicos especialistas o los pilotos no se ha fijado un plazo de preaviso tan extenso-, a lo que se oponen los demandados que consideran que el mismo se ajusta a las características del sector, por cuanto que afecta a un servicio público esencial cual es la seguridad en el tráfico aéreo, en el que los CTAs para prestar servicios en una torre determinada necesitan un periodo de formación específico en torre previo a la prestación de servicios y en el que existe un problema estructural debido a la rotación de las plantillas.

El Art 86 del Convenio impugnado bajo la rúbrica 'Extinción de la relación laboral' dispone:

'La relación laboral puede quedar extinguida por los siguientes motivos y causas:

...

b) Extinción de la relación laboral por voluntad del controlador/a de tráfico aéreo: La relación laboral podrá extinguirse por voluntad y a instancias del controlador/a de tráfico aéreo. No obstante, dada la naturaleza esencial para la comunidad y la importancia y repercusión que para la sociedad tiene la prestación de servicios efectuada por los proveedores civiles de control del tráfico aéreo, así como la importante carga formativa y la preparación que deben acreditar y superar los controladores/as de tráfico aéreo para ser habilitados y poder así prestar sus servicios en un determinado aeródromo, y teniendo en cuenta las especiales dificultades de adecuación y aptitud personal que presentan los procesos de selección de esta naturaleza; el controlador/a de control de tráfico aéreo que decida dar por extinguida la relación laboral con la empresa mediante la presentación de su baja voluntaria, deberá preavisar a la misma con una antelación mínima de cinco meses, siendo que una vez ello la empresa, en el plazo más breve posible, iniciará de manera efectiva, la formación del/los trabajador/es necesario/s para un relevo ordenado.

En el caso de que fuese presentada la dimisión o baja voluntaria sin el preaviso anteriormente señalada, el controlador/a de tráfico aéreo, deberá abonar a la empresa tantos días de salario como días de preaviso hayan sido omitidos.'

Las cláusulas de preaviso y la penalización por incumplimiento de las mismas fueron objeto de análisis por la STS 31-3-2011 (RCUD 3312/2010) en los siguientes términos:

'El artículo 49.1.d) del ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

Dos son las características de la naturaleza del preaviso puestas de relieve por esta Sala IV:

a) De un lado, hemos indicado que ' tiene una finalidad básicamente tuitiva de los intereses del destinatario de la comunicación [la empresa], al efecto de que pueda prevenir los perjuicios que pudieran derivarse de una intempestiva ruptura de la relación laboral, adoptando -en el periodo de preaviso- las medidas oportunas en orden a proteger sus intereses ' ( STS 1 de julio de 2010, rcud. 3289/2009 ).

Añadimos ahora que la protección de los intereses empresariales no es la única finalidad del preaviso, pues éste también garantiza la continuidad de la relación en favor del trabajador durante el periodo en que se está dando cumplimiento al mismo.

b) Por otra parte, en la STS 16 de marzo de 2005 (rec. 118/2003 ), se indicaba que ' La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia (que, por cierto, tiene establecida una lógica y equitativa reciprocidad en el párrafo cuarto del propio artículo para el supuesto de que la incumplidora fuera la empresa, al retrasar el pago de la liquidación) hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil . Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos, y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la 'pena', resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía' .

El requisito legal del art. 49.1 d) ET halla su fundamento último en las exigencias de la buena fe, y no vulnera el art. 35.1 de la Constitución , incluya o no un modo de indemnización por su incumplimiento. Así, en defecto de regulación específica en convenio colectivo, tal deber de preaviso puede fijarse en contrato de trabajo de clausulado puntual ( STS 1 marzo 1990 , 14 de febrero -rec. 829/90 - y 27 de marzo de 1991 - rec. 734/90 -).'

Por otro lado, debemos recordar con carácter preliminar que todo precepto convencional contenido en un Convenio colectivo Estatutario que ha superado en control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral que regula el art. 90.5 del E.T se presume ajustado a Derecho y que es quién sostiene la ilegalidad del mismo sobre quién recae la carga de acreditar tal ilegalidad, lo que ha de suponer necesariamente que ninguna interpretación que se efectúe del mismo resulte contraria al ordenamiento jurídico.- en este sentido STS de 18-5-2.016- rec. 140/2015-.

De las consideraciones expuestas hemos de concluir:

1º.- que en orden la facultad de fijar un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, el art. 49.1 d) E.T se remite a lo que se estipule a través de la negociación colectivo o en el propio contrato de trabajo;

2º.- que habiéndose fijado en el Convenio colectivo estatutario un concreto plazo de preaviso y una penalización por incumplimiento del mismo, quien sostenga que el mismo es abusivo, y por ende ilegal por contravenir el art. 7.2 C.c., le incumbe la prueba de acreditar tal circunstancia.

Partiendo de estas conclusiones es claro que la pretensión del actor debe rechazarse, de cuanto obra en los HHPP de la presente resolución cabe inferir que han quedado sobradamente las razones en virtud de las cuales las partes fijaron un plazo de preaviso de cinco meses ('la naturaleza esencial para la comunidad y la importancia y repercusión que para la sociedad tiene la prestación de servicios efectuada por los proveedores civiles de control del tráfico aéreo, así como la importante carga formativa y la preparación que deben acreditar y superar los controladores/as de tráfico aéreo para ser habilitados y poder así prestar sus servicios en un determinado aeródromo, y teniendo en cuenta las especiales dificultades de adecuación y aptitud personal que presentan los procesos de selección de esta naturaleza;'),hasta el punto de que la propia organización sindical actora reconoce en su página web que la formación de un controlador en es España tiene una duración de seis meses, periodo este al deberá añadirse la necesaria formación práctica en la torre en la que vaya a ser destinado y la obtención de la consiguiente licencia que como consta en el relato histórico de la presente resolución va de 3 meses y medio a 6 meses más para la primera de las actividades y 1 mes para la obtención de la licencia específica.

Por otro lado, las actas del proceso negociador, evidencian que este precepto no hace sino reproducir lo que se estableció en el Convenio precedente y que CCOO rechazó ampliar tal plazo a 7 meses como pretendía la asociación patronal demandada fundándolo en la problemática estructural del sector- plazo que fijaba el I Convenio y que nadie cuestionó-, sin que por USCA se hiciese consideración alguna al respecto, ya que supeditó la aceptación de tal plazo a que se otorgase la opción al CTA en caso de despido improcedente.

Fallo

Desestimamos la demanda deducida por USCA frente a ASOCIACION DE PROVEEDORES CIVILES DE TRANSITO AEREO y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por lo que absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0185 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0185 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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