Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1102/2016 de 29 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100229

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1685

Núm. Roj: SAP A 1685:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001102/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000782/2014

SENTENCIA Nº 244/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000782/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Auxiliar del Calzado Navymar, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Molla Martínez, y como apelada MB Mibor Internacional, S.L.U., representada por el Procurador Sra. María del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Samantha Navarro García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil MB MIBOR INTERNACIONAL S.L.U. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dá Maria Carmen Moreno Martínez, contra la mercantil AUXILIAR DEL CALZADO NAVYMAR, S.L. , representado por la Procuradora de los Tribunales Dá . Concepción Sevilla Segarra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora lasuma de 16.202,20 euros, más intereses legales y costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Auxiliar del Calzado Navymar, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001102/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Mayo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia la demanda de la mercantil actora y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes.

Recurre la demandada, alegado error en la valoración de la prueba, en relación con la falta de legitimación activa y la acreditación por la demandante de la realidad de la deuda reclamada. Cuestiona por ultimo, la imputación de pagos llevada a cabo por la actora y hace alegaciones que trataremos.

Se opone la demandante.

SEGUNDO.- En relación con la falta de legitimación, consideramos que razona perfectamente la sentencia su rechazo. Se dice en la sentencia, que la excepción lo fue solo por extemporánea, lo que no es tal, y no en cuanto al fondo, aspecto este que no se combate en el recurso. La documentación obrante en autos doc. 1 poder para pleitos que da cuenta de la escisión total de Miro Borras SLU y constitución de MB Mibor Internacional SLU y Activos Inmobiliarios Mibor SLU como beneficiaras de dicha escisión, información registral mercantil docs 2,3 y 4 en este ultimo aparece la escisión y mercantiles beneficiarias citadas. Certificación registral de la escisión y traspaso integro, doc 5. además del testimonio escrito de Auren Auditores Alc. SL , ex art. 381 LEC en el que detalla la cesión del activo y pasivo de Miró Borras SLU a la demandante e incluso da cuenta de la cesión del crédito aquí reclamado.

La comunicación de la cesión se acredita con los Documentos y 1.4 y 1.5, además del testimonio de la Sra. Lorenza y de hecho, no negado, de que la actora continuó adquiriendo productos a la sociedad sucesora. Así el doc. 578 da cuenta de una transferencia de 230€ realizada por la demandada a MB Mibor Internacional SLU en 9/11/2011.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Niega la demandada en toda su extensión la existencia de la deuda. No considera tenga valor alguno la facturación aportada ni los albaranes en los que no consta, dice, perfectamente identificado con DNI el firmante. Considera que la documentación aportada por la actora es unilateral, no ratifican los albaranes ni las entregas los transportistas y valora en exceso los testimonios aportados por la misma.

Frente a esta impugnación genérica, que viene a negar la existencia de deuda alguna, es lo cierto que la actora ha aportado una extensa documentación, facturas, albaranes y justificantes de la entrega por el tranportista, documentos 5 a 151 de la demanda. Aporta además además de certificaciones y testimonios y respuestas escritas de personas jurídicas habilitadas por el art 381 LEC .

Ciertamente es a la actora a quien en principio corresponde probar las ventas realizadas a la demandada, para lo cual entra en la absoluta normalidad que aporte facturas, que es el documento típico de la contratación mercantil en el que figura la mercancía y el precio, así como albaranes de entrega. Ciertamente la factura es un documento unilateral, pero no por ello carente de valor probatorio si su certeza se conjuga con otros materiales probatorios.

Dicho esto y como afirma la SAP Ciudad Real 11/1/2016 'El sistema de contratación en el ámbito mercantil se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan conausencia de formalismos y gran flexibilidad, para así mejor responder a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el art. 57 del Código de Comercio (EDL 1885/1). Este motivo, como señala la SAP de Valencia de 9-11-12 , conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, y sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba ( STS 16-10-95 , 14-9-98 , 30-7-99 ). A ello se une, de una parte, el criterio jurisprudencial de la normalidad probatoria, según el cual, quien actúa frente al estado razonabilidad con la realidad de la práctica mercantil cuando se trata de relaciones, caracterizadas por el suministro sucesivo y prolongado de mercancías o productos, la contratación, recepción y pago de la prestación del proveedor, no directamente por los titulares del negocio, sino por personal dependiente o asalariado, cuya identificación y localización, a efectos de su llamada a los autos en calidad de testigo, por efecto de la movilidad del personal laboral, comporta numerosas dificultades en no pocos casos'.

Sobre el valor probatorio de facturas y albaranes dice SAP Asturias 6/6/2016 : 'debemos recordar que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio (EDL 1885/1), si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil (EDL 1889/1) le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 ). Y en idéntico sentido se pronuncia la sección 5ª de la Audiencia provincial, sentencia de 4/10/2006 al decir que: ' la doctrina jurisprudencial en modo alguno rechaza ni podría hacerlo la eficacia probatoria de los documentos (facturas y albaranes ) creados unilateralmente por una de las partes contratantes relacionados con el negocio litigioso y destinados a otros y no para mantenerlos consigo ( SSTS 15-11-2000 y 5-03-2004 ), quedando sometida su valoración, en relación a las demás pruebas a las reglas de la sana crítica'.

En la misma línea resume la SAP Valencia El art. 217.2 de la LEC (EDL 2000/1977463), impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Sin embargo esta aplicación de dicho art. 217 y del criterio expuesto sobre la valoración de las pruebas se de hacer teniendo en cuenta la jurisprudencia que en estas reclamaciones basadas en facturas existe. Así, en estos supuestos en que la reclamación de la demanda se basa en facturas , si bien es cierto que éstas son documentos privados, emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1225 del Código Civil (EDL 1889/1) otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, aunque no por sí sólo. Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro,que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán , el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas'.

Con frecuencia recibida la mercancía en la empresa se firma el albarán por cualquier empleado y no siempre se le exige su DNI. Albaranes así son perfectamente valorables, máxime si concurren en el marco de unas relaciones comerciales con numerosas operaciones y mantenidas en el tiempo, como ocurre en este caso, en el que incluso se llega a retirar mercancía personalmente docs. 154, 157,161 o 296. La reclamación se ciñe aquí a 16.202,20€ y se reconocen como pagados 99.510,17 a lo largo de seis años.

Respecto de la prueba testifical el art. 376 LEC dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran. El hecho de que algún testigo sea empleado o dependiente de quien lo propone no invalida su testimonio, ni lo inhabilita para testificar, si bien puede ser tachado. Su interés rara vez será directo.

En cuanto a la prueba practicada al amparo del art 381 LEC dice este:'Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del Tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista'.Y añade dicho articulo'Recibidas las respuestas escritas, el Secretario judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente .3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración'.

Se trata pues de un testimonio que de persona jurídica relativo a su actividad, que aun recibido, cualquiera de las partes puede proponer que sea citada a juicio si lo estima útil.

CUARTO.-Aplicando la jurisprudencia citada, yfrente a la genéricaimpugnación de los hechos de la demanda, realizada en el recurso, hace la actora un detallado análisis de la prueba por ella aportada que pone de manifiesto entre otras cosas las abundantes relaciones comerciales entre las partes.

Sobre la deuda de la demandada la actora aportó facturas y albaranes y entregas, pero además ya con la demanda la transportista Intraco certificaba las entregas como de conformidad con los albaranes doc. 152 en 27/3/2014 se aporta certificado de la transportista certificando albaranes que también acompaña como entregas de conformidad.

Albaranes de entrega adjuntados con las facturas de la demanda. Recibidos como prueba propuesta: Certificado de 23/4/2015 adjuntado los albaranes de entrega a Navymar otro de 7/9/2015 subsanando error adjuntado ahora los albaranes.

Ciertamente no se pudo obtener la misma ratificación de los albaranes relativos a entregas documentadas de Transportes la Beniata que en 4/5/2015 dice no haber hecho ningún transporte para la actora de 2009 a 2012 y otro con entrada en 1 de diciembre de 2015 en el que afirman no poder contestar al oficio por carecer de documentación de esas fechas. No obstante se le pedía ratificar los docs 526, 527 y 528 tres documentos librados por la misma persona que certifican haber realizado por cuenta de la actora entregas a la demandada en numero de 47 en 2006, 40 en 2007y 37 en 2008. Por lo demás solo se reclaman en este procedimiento facturación comprendida entre septiembre de 2010 y enero de 2012.

Finalmente en contestación de Auren Auditores da cuenta de que en epígrafe B.III 'Deudores comerciales y otras cuentas que cobrar de balance figura una cuenta correspondiente a la demandada con un saldo deudor de 16.708.91€, detalla los movimientos habidos en los ejercicios 2010 a 2012 y el saldo 16.202,20 a 31/12/2012., sin movimientos posteriores. Se trata de una pericia extrajudicial con el valor de un testimonio STS 6/10/200, que fue por otra parte como se pidió.

Acredita la actora haber solicitado el pago de la deuda a la demandada desde el año 2011 en burofax de 26/10/2011 recibido en Navymar por persona que se identifica, correos electrónicos, sin que la demandada mostrase objeción alguna.

El conjunto de la prueba practicada hace razonable y convincente la resolución del Juez

QUINTO.-En cuanto a la imputación de pagos. La facultad de imputar el pago a alguna de las deudas pendientes con el acreedor, corresponde en principio al deudor así lo determina el artículo 1271 del CC . Como sintetiza la SAP Lérida 2/2/2012 'la imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor; y exige como requisitos la existencia de un deudor y un sólo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada en el contrato. Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1985 'la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor , lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil EDL 1889/1 faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor , sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 EDJ 1969/327 y 11 de mayo de 1984 EDJ 1984/9763)'. La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que, como en el presente caso, el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha, en cuyo caso hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174, de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor , en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º); y 2º) si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º).'

En nuestro supuesto la deuda es la impagada de la suma de las facturas pendientes, ninguna exigencia de imputación concreta se alega haya hecho la demandada, ni ninguna deuda es más onerosa. El criterio que dice la demandan haber aplicado, pago de las más antiguas es además razonable y no consta haya sido impugnado por la deudora que en octubre y noviembre de 2011recibe correos electrónicos con remisión de la facturación que se le reclama sin hacer objeción alguna a la imputación llevada a cabo por la actora.

Se alega una infracción procesal: se dicto sentencia sin haber resuelto un previo recurso de apelación. Para que la infracción pudiese ser tenida en cuenta en esta instancia habría de acreditarse su denuncia cuando pudo hacerlo, art. 459 LEC . En 19/1/2016 se le da traslado para alegaciones sobre las diligencias finales practicadas, ultimo tramite antes de sentencia y no denuncia la infracción. Por lo demás ninguna indefensión material se alega.

Pero es que además el recurso interpuesto en 28/9/2015 contra el auto de 14/9/2015 sí fue resuelto por auto de 6/11/2015.

En cuanto al valor probatorio de las fotocopias, el propio articulo 334 atribuye a Juez determinar su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Eso es lo que se ha hecho en el procedimiento, en el que las fotocopias de facturación van acompañadas, de albarán y documento de entrega, además de otros elementos de prueba, como se ha razonado, que la hacen verosímil.

SEXTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Auxiliar del Calzado Navymar, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el procedimiento Ordinario 782/14, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

8


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.