Sentencia CIVIL Nº 297/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 572/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100305

Núm. Ecli: ES:APT:2018:829

Núm. Roj: SAP T 829/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158169737
Recurso de apelación 572/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1078/2015
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: M. Victòria Jacas Escarcellé
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Aurora López Jiménez
SENTENCIA Nº 297/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 17 de mayo 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 572/2017 frente a la sentencia de 21 abril 2017, dictada por Juzgado 1ª Instancia
Nº 5, de Tarragona, en Divorcio nº 572/2017, a instancia de D. Federico , como demandante-apelado, y
Dña. Salvadora , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Federico contra Salvadora , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de la siguiente medidas: 1.- En cuanto a la Responsabilidad Parental y sistema de Guarda que ebe regir sobre los menores, las partes acordaron continuar con el mismo sistema que fue acordado en virtud del Auto de medidas provisionales previas de fecha 31/07/2015 y que es el que sigue: a.- . La potestad y la guarda sobre los menores Laureano , Leonardo , Hipolito y Ascension será ostentada por ambos progenitores por semanas alternas, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el viernes siguiente a la entrada en el centro escolar.

b. El régimen de guarda ordinario se suspenderá durante las vacaciones escolares, desarrollándose como sigue: a) El período vacacional estival vendrá comprendido por los meses de Julio y Agosto, y se dividirá en cuatro quincenas que se distribuirán de forma alterna, correspondiéndole a uno de los progenitores disfrutar de la compañía de los menores entre el día 1 de Julio a las 10:00 horas hasta el día 16 de Julio a las 10:00 horas y entre el día 1 de Agosto a las 10:00 horas hasta el día 16 de Agosto a las 10:00 horas; correspondiéndole al otroprogenitor disfrutar de la compañía de los menores entre el día 16 de Julio a las 10:00 horas hasta el día 1 de Agosto a las 10:00 horas y entre el día 16 de Agosto a las 10:00 horas hasta el día 1 de Septiembre a las 10:00 horas. Durante los años pares le corresponderá a la madre el primer período y al padre el segundo de los períodos, alternándose los mismos durante los años impares. b) El tiempo vacacional de Navidad se divide en dos períodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio o actividad extraescolar hastalas 10:00 horas del día 31 de Diciembre, y el segundo desde este día y hora hasta el día de inicio de la actividad lectiva escolar, a la que serán reintegrados. Durante los años pares le corresponderá a la madre el primer período y al padre el segundo de los períodos, alternándose los mismos durante los años impares.

c) Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos períodos, el primero comprendido entre el último día lectivo a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas del Miércoles, y el segundo desde este día y hora hasta el día de inicio de la actividad lectiva escolar, a la que serán reintegrados.

Durante los años pares le corresponderá a la madre el primer período y al padre el segundo de los períodos, alternándose los mismos durante los años impares. d) Finalizados los períodos vacacionales se iniciará el régimen de guarda ordinario, disfrutando de la compañía de los menores, durante la primera semana, aquel progenitor que no haya disfrutado del último período vacacional. e) Si el período vacacional finalizara en un día de la semana distinto a Viernes, el progenitor que no haya disfrutado de ese último período vacacional, recogerá a los menores en el domicilio del otro progenitor y los tendrá en su compañía hasta el Viernes a las 20 horas, momento en que los reintegrará nuevamente a dicho domicilio. f) Las entregas y recogidas durante los períodos vacacionales escolares, cuando no hayan de efectuarse en el centro escolar, serán realizadas en el domicilio paterno/materno a las horas reseñadas por aquel progenitor que no tenga en su compañía a los menores.

2.- En cuanto a la Pensión alimenticia de los menores , las partes acordaron lo siguiente: 1.- Pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 1.000 euros mensuales. 2.- Además, el padre asume la obligación de pago del 80% del coste de las actividades extraescolares (previo consenso) + el pago del 80% de los gastos sanitarios no cubiertos por la SS sin necesidad de consenso, solo de justificación documental + cualquier otro gasto extraordinario que surgiera en la misma proporción (80%). 3.- Además el padre asume el 100% del coste del colegio (mismo colegio en el que están, u otro similar y previo consenso si hubiere un cambio) hasta que los niños alcancen la edad de ir a la Universidad. 4.- Una vez los menores alcancen edad de ir a la Universidad (el centro universitario deberá ser consensuado por ambos antes de la asunción del pago), el porcentaje de contribución al pago de la misma será en un 80% el padre y un 20% la madre. Para el caso que los menores dejasen de residir en Tarragona, se ajustará la PA en atención a los gastos de los menores.

3.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, las partes acordaron lo siguiente: - Atribución del uso del domicilio familiar a favor de la madre.

4.- Se establece como prestación compensatoria que Federico DEBE ABONAR A su ex esposa en la cantidad mensual de 1500 euros , y que deberá abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la esposa, y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC durante el plazo de 5 años 5.- No ha lugar a la petición de compensación por razón del trabajo, solicitada por la demandada.

6. - Se acuerda la división de los siguientes elementos comunes: a.- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Tarragona, plaza aparcamiento número NUM004 .

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1. D. Federico y Dña. Salvadora contrajeron matrimonio el 26 septiembre 1998, bajo régimen de separación de bienes, y hubieron cuatro hijos: Laureano , nacido el NUM005 -1999, Leonardo , nacido el NUM006 -2002, Hipolito , nacido el NUM007 -2007 y Ascension , nacida el NUM008 - 2007.

2. Solicitaron medidas provisionales previas que finalizan por auto de 27 julio 2015, en el que se acuerda una guarda conjunta de los hijos y la atribución a la madre de la vivienda que había constituido el domicilio familiar en el PASEO000 nº NUM009 - NUM010 , de Tarragona, separándose el 1 agosto 2015.

3. La sentencia de primer grado declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y homologa el acuerdo de los cónyuges sobre relaciones parentales que en esencia consiste en: (i) Guarda y custodia compartida de los hijos por semanas alternas, mitad de vacaciones estivales, navidad y semana santa con atribución al guardador de la obligación de alimentarlos; (ii) Una pensión de alimentos a cargo del padre de 1.000.-€ mensuales, además de asumir el 80% del coste de las actividades escolares, previo consenso, los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y cualquier otro extraordinario en la misma proporción, además del 100% del colegio en el que están u otro similar hasta que los hijos vayan a la universidad; una vez alcancen edad para ir a la universidad, el porcentaje de contribución al pago de la misma será del 80% el padre y 20% la madre, y en el caso de que los menores dejaren de residir en Tarragona la pensión alimenticia se ajustara a sus gastos; (iii) El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre que deberá asumir los gastos recogidos en el art. 233-23 CCCat .

Además, la sentencia fija en favor de la esposa una prestación compensatoria de 1.500.-€ mensuales durante cinco años y rechaza la pensión por trabajo para la casa y atención a la familia al no presentar el preceptivo inventario previsto en la Disp. Adicional 3ª del Libro II de CCCat. lo que impide conocer si efectivamente la anterior circunstancia ha supuesto un incremento patrimonial superior. Finalmente, acuerda la división de la vivienda común sita en la CALLE000 nº NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 - NUM003 , y su plaza de aparcamiento en el mismo edificio nº NUM004 , de Tarragona, sin hacer pronunciamientos sobre las cuotas de amortización de las hipotecas que gravan estos dos inmuebles y la vivienda familiar.

La esposa apela.



SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

1. El recurso se funda, de una parte, en la incongruencia de la sentencia que se no se ha pronunciado sobre la inclusión en la liquidación del patrimonio común de las cargas y deudas que ambos cónyuges asumieron y su compensación, y de otra en el error en la valoración de la prueba y el derecho aplicable en orden a la prestación compensatoria que postula sea de 3.000.-€ con carácter de indefinida y una compensación por trabajo para la casa de 350.000.-€, o en su caso, la que determine el perito economista que informe pericialmente, con infracción de los arts. 218 LEC , 232-5 y 233-14 CCCat 2. El primer motivo de oposición es la incongruencia de la sentencia porque ha omitido resolver sobre el pasivo de la comunidad de bienes y el crédito de la comunidad contra el apelado, limitándose a señalar que no cabe pronunciamiento sobre las cuotas hipotecarias que asumieron porque es ajeno al proceso matrimonial, como también sobre los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda de la CALLE000 por no haberse atribuido a ninguno de los cónyuges.

El deber de congruencia, como nos recuerda reiterada jurisprudencia ( SSTS. 16 de marzo y 18 de junio 2007 , 17 marzo 2008 , 20 mayo 2009 , 18 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2014 , entre otras), consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no se encuentra sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. A estos efectos, dicho juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, como son las partes (elemento subjetivo) y los elementos objetivos, causa de pedir -entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones ejercitada- y el petitum o pretensión solicitada, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido solicitado por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

En nuestro caso, la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre los créditos y deudas que componen el pasivo de la comunidad de bienes de que son cotitulares en común y proindiviso ambas partes, identificando aquéllas con el préstamo hipotecario que formalizaron para adquirir la vivienda y aparcamiento de la CALLE000 y entender que es materia ajena al proceso matrimonial. Ello con ser cierto en parte no impedirá que en el proceso de liquidación a desarrollar por los trámites del art. 806 LEC puedan relacionarse los activos y pasivos de la comunidad y compensarse, si hubiere lugar a ello, pues no olvidemos que el Sr.

Federico es titular de la mitad del valor de la vivienda (crédito) construida en el PASEO000 y de la mitad indivisa de la ubicada en la CALLE000 y su plaza de garaje nº NUM004 , todas gravadas con sendas hipotecas de las que son cotitulares ambos esposos. Estos son los bienes, deudas y cargas que deben pasar a liquidación por el proceso del art. 806 LEC , con las rentas que perciben por el alquiler de los dos inmuebles de CALLE000 , así como la disposición de 25.000-€ que realizo la Sra. Salvadora en fecha 24 febrero 2015 (doc. 4 demanda).

Por tanto, la sentencia no es incongruente sino que ha considerado que las cargas de la comunidad vienen constituidas únicamente por las hipotecas que gravan las viviendas y plaza de aparcamiento, cuando no es así, como acabamos de exponer.

3. El segundo motivo del recurso se relaciona con la compensación por trabajo para la casa ( art. 232-5 CCCat ) que cuantifica en la suma de 350.000.-€, de acuerdo con el informe pericial del economista Sr. Jose Miguel , y que la sentencia desestima por motivos formales al no haber aportado un inventario de bienes y su valoración conforme dispone la D. Adicional 3ª del Libro II el CCCat .

La especialidad procesal, que no deja de ser una concreción del art. 265 LEC , consiste en la aportación por la actora de un inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, el importe de las obligaciones, así como, añade, con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. Para completar la información necesaria en relación con el inventario, el punto b del apartado 1 de la Disp. Adicional 3ª permite la solicitud de que sea el Juzgado el que obtenga la información de los distintos organismos. Debe realizarse antes de la vista, para que en ella las partes dispongan de toda la documentación a los efectos de fijar los términos del litigo, pues la compensación por trabajo es una reclamación de cantidad que debe ser concreta y sometida al principio de rogación y congruencia de la sentencia ( STS 27 junio 2016 , 20 julio y 16 marzo 2017 ).

Cierto es que este requisito se ha interpretado de forma flexible, no exigiendo un inventario formal, bastando que la petición contenga los requisitos sustantivos para enjuiciar al reclamación (SAP, Sº 18, de 15 noviembre 2013). Pero es que ni con este criterio aformal puede prosperar. El perito Sr. Jose Miguel nos informa del valor de la vivienda familiar del PASEO000 , de carácter privativo de la esposa Sra. Salvadora , pero carecemos de la estimación de mercado de la vivienda de CALLE000 y su plaza de aparcamiento, que pertenecen en proindiviso y por iguales partes a ambos.

Tampoco tenemos la valoración de los activos financieros que se dicen adquiridos por el Sr. Federico y, más importante, no está acreditado que hayan pasado a ser patrimonio privativo del mismo. Hay adquisiciones y ventas en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con los correspondientes incrementos y pérdidas patrimoniales en renta (Cfr. f. 150 y ss. informe pericial). En 2012, es Aldella S.A. -su patrimonial familiar y, por tanto, excluida de la compensación- la que transmite valores al Sr. Federico . También hay una operación con un fondo de pensiones (43.385,18.-€) y una compra de acciones de una entidad financiera -Bankinter- enajenadas en 2013 con resultado igual a cero activos. La consecuencia es que no podemos tenerlos en consideración porque en el momento de la ruptura matrimonial (31 diciembre 2014) no hay prueba de que se hayan pasado a integrar el patrimonio privativo del Sr. Federico , más bien se trata de operaciones de 'trading' con el objetivo de conseguir beneficios que se han integrado en la declaración de IRPF y revertido en la familia.

No son incremento patrimonial porque su origen no se encuentra en la dedicación del otro cónyuge a la familia o a los negocios, sin remuneración o con remuneración insuficiente, que es la causa de la compensación por trabajo, sino en la actividad de especulación.

Asimismo se invocan reintegros indebidos de los créditos abiertos formalizados para la construcción de la vivienda del PASEO000 -- recordemos que el solar le fue donado constante matrimonio a la Sra. Salvadora por su señora madre y al esposo se le reconoció un valor por la edificación que financiaron ambos con un crédito hipotecario-- y la adquisición de la vivienda y plaza de aparcamiento de CALLE000 . En el primer caso, el perito Sr. Jose Miguel fija el capital pendiente de amortización a fecha 31-12-2014 en 539.976,94.-€, en lugar de los 567.707,85.-€ señalados por el Sr. Federico (f. 149). Una diferencia que justifica el consorte con el mayor precio que dice haber pagado por la construcción de la vivienda, según facturas aportadas por 836.367.-€. Y en el segundo, según el perito Sr. Jose Miguel , a fecha 31 diciembre 2014, el capital por amortizar es de 142.505,35.-€, del que se dedicó una pequeña suma (36.000.-€) a pagar el capital pendiente al subrogarse en la hipoteca, mientras las disposiciones realizadas ascienden a un total de 288.920.-€, con una diferencia de 146.414,65.-€, que el esposo también atribuye al sobrecoste de la obra de la vivienda del Paseo Marítimo y atenciones familiares.

Sin embargo, no suponen un incremento patrimonial del disponente por una razón fundamental: esas disposiciones son neutras para su patrimonio que lo disminuyen en la misma medida y, a su vez, originan un derecho obligacional en favor del otro cónyuge para restablecer la equivalencia del capital que le corresponde amortizar, esto es, siempre podrá reclamar la diferencia entre lo que le correspondería abonar de seguirse una amortización ordenada del crédito y lo que tiene que pagar en exceso por las disposiciones indebidamente realizadas en su propio beneficio por el otro consorte.

En suma, no hay incrementos patrimoniales sino disposiciones personales en su propio beneficio (débitos a la comunidad) o en el de la familia. No dudamos que la esposa se ha dedicado principalmente a la familia -con cuatro hijos el tiempo para otras atenciones escasea- y que ello haya permitido mejorar profesionalmente al Sr. Federico -ha pasado de director financiero a presidente de Port Aventura e ingreso en el consejo de Hotel Caribe Resort y Paesa Entertaiment Holding cuya retribución -negada- se integraría en IRPF-, pero su progresión no ha revertido en la adquisición de un patrimonio privativo, sino que dichos ingresos han sido empleados como rentas personales bien en interés de la propia familia, bien en el suyo propio o han dado lugar a titularidades conjuntas de inmuebles de los dos cónyuges, no existiendo perjuicio para el consorte. Y así también deberán tenerse en cuenta en la liquidación de la comunidad.

4. La prestación compensatoria ( art. 233-14 CCCat ) también se objeta postulando su carácter indefinido y su elevación a 3.000.-€, cantidad incluso superior a la señalada por el perito Sr. Jose Miguel que en su informe se cifra en 2.750.-€, en el sentido de que cada contribuyente dispondría de la misma capacidad económica para sufragar sus respectivos gastos privativos (f. 143).

No necesitamos recordar la finalidad de la prestación compensatoria de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la separación o el divorcio (STSJ 31 enero 2011), y que los factores que deben ponderarse para su determinación son: la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares si ello ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, sus perspectivas económicas, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que ese atribuye la guarda de los hijos, la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares ( art. 233-15 CCCat ).

Pues bien, la Sra. Salvadora , de 44 años, farmacéutica de profesión, cotitular de una farmacia con su padre por la que percibía un 5% del beneficio (1.983,56.-€ mensuales) durante el tiempo que duró la convivencia, así como propietaria de la nuda propiedad de los dos locales en que se encuentra instalada, ha dedicado los 18 años de convivencia de forma principal al cuidado de sus cuatro hijos (acta exploración de Laureano y Leonardo y testimonio de ambos progenitores), hoy todavía todos menores de edad a excepción de Laureano , al margen de que de forma puntual haya podido ayudar en el despacho de la farmacia y esté dada de alta en el colegio profesional, mas en modo alguno como empleada porque ni en la TSSS ni fiscalmente aparece como tal. Por consiguiente, ha consagrado toda su vida matrimonial al cuidado de la familia -cónyuge e hijos- y es acreedora de la prestación reclamada si bien no con el alcance temporal indefinido que pretende ni con la cuantía.

Valorando las indicaciones legales, tenemos que considerar: (i) La posición económica de la Sra.

Salvadora es de 1.983,56.-€ mensuales, mientras el Sr. Federico viene obteniendo una suma aproximada de 12.700.-€ netos mensuales desde el año 2012 hasta el presente, descontadas retenciones, pagos a la seguridad social e incluidos 'bonus'; (iii) Las tareas familiares durante 18 años han reducido significativamente sus ingresos, pero no hasta el punto de rechazar la adquisición de otras farmacias porque no está acreditada la oferta, las manifestaciones del perito no dejan de ser meras apreciaciones personales; (iv) Sus perspectivas económicas, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, son buenas, no hay perdida de conocimientos o, al menos, pueden recuperarse sin mayores esfuerzos, y las posibilidades de colocación o empleo claras: era cotitular de la farmacia y lo es en la actualidad; y (v) La organización familiar coparental facilitara su reintegración al mundo laboral sin nuevos gastos familiares, que el esposo ha asumido de manera convenida y en la forma expuesta.

Consideración aparte merece su alegación de que con la pensión fijada en sentencia no puede mantener la vivienda familiar y de que, según el perito Sr. Jose Miguel , la pensión debe permitirle mantener su nivel de vida y la capacidad económica para sufragar sus respectivos gastos. Sobre la primera cuestión, la finalidad de la prestación compensatoria es otra como ya apuntamos. Si no puede mantener la vivienda familiar del PASEO000 será una decisión que solo a la Sra. Salvadora corresponde, existen otras soluciones más modestas y acompasadas a la nueva realidad familiar. La ruptura de la economía de escala que representa la comunidad familiar normalmente supone una disminución del nivel de vida.

Dicho esto, damos respuesta a las dos cuestiones planteadas sobre este punto. Sobre el carácter indefinido de la prestación compensatoria se ha pronunciado repetidas veces nuestro TSJC ( SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre , 21/2015, de 9 de abril , 46/2015, de 15 de junio , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015 de 17 de diciembre , y Auto 26 mayo 2016 ) conforme a las cuales: i) No se concibe en este momento la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

ii) La limitación temporal de la pensión es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, por lo que debe motivarse dicha excepcionalidad.

iii) La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.

iv) Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

No es el caso; por tanto, la temporalidad es correcta. Veamos la cuantía. Los ingresos del Sr. Federico son importantes y se encuentran en los 12.700.-€ mensuales netos de los que deben deducirse las importantes sumas que va a destinar al sostenimiento de sus cuatro hijos, a ello deben añadirse sus propios gastos personales y de vivienda, quizás no de tanta importancia en este último punto como señala (más de 2.500.-€ mes de renta), pero es que la Sra. Salvadora ya está ejerciendo como co-titular de la farmacia con su padre y los ingresos que le proporciona aquella no son desdeñables si capitalizamos los 1.983,56.-€ que le abonaban como participación en beneficios por el 5%. Con ello, la Sala estima que la suma de 1.500.-€ mensuales durante 5 años es suficiente y adecuada, bien entendido que esa suma es exigible desde el momento en que se fijo en primera instancia ( STS 20 junio 2017 , entre otras).



TERCERO.- Al estimar parcialmente el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el parte el recurso de apelación formulado por Dña. Salvadora frene a la sentencia de 21 abril 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Tarragona, en Divorcio nº 1078/2015, que se revoca en el único sentido de que la liquidación y disolución de la comunidad de bienes existente con D. Federico se realizara por los tramites del art. 806 y ss. LEC y en ella se incluirá: la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 y su plaza de garaje nº NUM004 y los demás créditos y deudas de que sean acreedores y/o deudores ambos, compensándose si hubiere lugar, con manteniendo del resto de pronunciamientos.

2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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