Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 724/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 742/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 724/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100708
Encabezamiento
SENTENCIA N. 724/2014
Barcelona, 3 de Noviembre de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 742/2013
Procedimiento Ordinario nº 314/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona
Apelante: Leovigildo
Abogado: Carlos Alberto De Visa Mallol
Procuradora: Virginia Gomez Papi
Oponente: Bibiana
Abogado: Jose Antonio Lorenzo Carballo
Procurador: Francisco Pascual Pascual
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16 de Abril de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D.
Francisco Pascual Pascual en nombre y representación de Dª. Bibiana asistida por la letrado D. José Antonio Lorenzo Carballo contra D. Leovigildo representado por el procurador de los Tribunales Dª Virginia Gómez Papi procede privar a éste último de la potestad parental sobre sus hijos Julia , nacida el NUM000 de 1999, Carlos Antonio nacido el NUM001 de 2001 y Sagrario nacida el NUM002 de 2003. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/10/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto acuerda la privación de la potestad parental del mismo, solicitando se revoque dicho pronunciamiento. El Ministerio fiscal se opuso a tal pretensión.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del concreto caso de autos, hemos de decir que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la potestad parental , regulada hoy en los arts. 233-8 y ss CCC, la institución protectora del menor por excelencia , que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza --matrimonial, no matrimonial o adoptiva-. Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, tal y como establece el art. 238.3 CCC. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho función que puede, en determinados casos ,y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones ,no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art.233-10 CCC. Dicho texto legal dispone en el art. 236-6-1 que 'Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes....'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que la privación de la patria potestad resulta procedente por cuanto las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, son de interpretación restrictiva. ( SSTS de 18 octubre 1996 y 6 julio 1996 ) por lo que cualquier limitación a su ejercicio debe estar de acuerdo con el principio de protección del interés del menor. La privación, en cuanto sanción máxima debe reputarse excepcional por su gravedad y solo podrá acordarse en casos extremos y en protección del hijo común. El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción contra el incumplidor, sino que esencialmente está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo.
En nuestro caso vemos que por sentencia de divorcio de 4-2-2010 se acordó la guarda y custodia a la madre , la patria potestad compartida, una pensión alimenticia para los tres hijos menores, y un régimen de visitas ordinario. Por sentencia de 12-11-2010 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de 16-1-2012, el padre fue condenado por delito de lesiones en el ámbito familiar. Por sentencia de 17-6-2011 se restringen las visitas a sábados o domingos alternos de 11 a 20 horas, con entregas y recogidas en el Punt de Trobada. Según certificó dicho servicio el padre no compareció a ninguna de las visitas previamente fijadas.
Posteriormente fue denunciado por impago de pensiones, siguiéndose Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción 21 de los de Barcelona.
Pues bien, ante el incumplimiento total, grave, reiterado e injustificado de los deberes inherentes a la potestad parental en los términos del art. 236-6-1 CCC, no procede sino acordar la privación de la misma , tal y como acuerda la sentencia apelada por lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leovigildo , contra la sentencia de fecha 16-4-2013 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
