Sentencia Civil Nº 384/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 274/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100440


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 384/2014

Barcelona, 30 de mayo de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Sra. Dª Dolores Viñas Mestre

Rollo n. 274/13

Proceso sobre: Divorcio

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 Sant Boi Llobregat

Apelante: Eulalio

Abogado: Luis Gracia Lorente

Procurador: José Antonio López Jurado González

Impugnante: Matilde

Abogado: Blanca Argudo Grau

Procurador: Ignacio López Chocarro

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principalformulada por D. Eulalio contra Doña Matilde y la demanda reconvencionalformulada por Doña Matilde contra D. Eulalio y, en consecuencia, acuerdo la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio contraído entre la Sra. Matilde y el Sr. Eulalio el día 6 de mayo de 2006, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.-Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Matilde de 400 euros mensuales , durante 2 años, a cargo del Sr. Eulalio , que deberá abonarlos en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la Sra. Matilde dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

2.-Procede la división de los siguientes bienes:

· el saldo de 26.929'55 euros que existía en la cuenta NUM000

· el saldo de 2.279'72 euros que existía en la cuenta NUM001

· el saldo de 3.905'18 euros que existía en la cuenta NUM002

· los bienes de uso ordinario (básicamente electrodomésticos) que los cónyuges adquirieron constante el matrimonio.

· el vehículo Citroën con matrícula .... VXY .

· la plaza de aparcamiento número NUM003 de la CALLE000 NUM004 - NUM005 de Sant Boi.

Dicha división deberá realizarse en el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en los artículos 806 y ss LEC .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Y el Auto de Aclaración de aquélla, de fecha 10/12/12, reza así: Acuerdo completar la Sentencia de 26 de octubre de 2012 en el sentido de añadir: en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: 'En cuanto al crédito que la actora reconvencional pretende que se reconozca en contra del demandado reconvencional por la cantidad de 24.809,42 euros, no procede en este proceso resolver esta cuestión, por no encontrarse entre los supuestos que el artículo 770 LEC señala como posibles objetos de una demanda reconvencional en un proceso matrimonial como es el proceso de divorcio que aquí se sigue. En efecto, una reclamación de cantidad de un cónyuge contra el otro fundada en una supuesta sustracción de dinero de la cuenta común no puede incardinerse entre las medidas que prevé el artículo 103 del Código Civil y el artículo 233-4 CCCat como medidas a adoptar en un procedimiento de divorcio como el presente. Nuetra Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado en tal sentido (entre otras, en las sentencias de 4 de octubre de 2011 , de 28 de abril de 2010 y de 29 de diciembre de 2009 ) señalando que cuando no se trata de dividir una propiedad común sino de una reclamación de cantidad pura y simple no cabe la acumulación de dicha reclamación de cantidad al pleito matrimonial y deberá abordarse en el procedimiento declarativo que corresponda. Esto es, cualquier reclamación que pudieran hacerse los cónyuges y que no sea alguna de las medidas económicas previstas en aquellos artículos 103 CC y 233-4 CCCat como uno de los efectos del cese de la convivencia que han de ser regulados en el proceso matrimonial deberá ventilarse en el procedimiento ordinario que corresponda en función de su cuantía: Por ello la reclamación no puede ser resuelta en el ámbito del presente procedimiento matrimonial'.

.en su parte dispositiva, apartado segundo lo siguiente: 'La división de los bienes se hará entre los cónyugés por mitad' y' No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre reclamación de 24.809,42 euros efectuado por la Sra. Matilde en su demanda reconvencional'.

SEGUNDO .-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO .-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/05/2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Eulalio la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado una pensión compensatoria para la Sra. Matilde de 400 euros al mes con el límite temporal de dos años. Ha acordado la división de la cosa común, dividiéndose por mitad, tres cuentas bancarias indistintas de las partes, bienes de uso ordinario del domicilio, básicamente electrodomésticos, un vehículo Citroen, y una plaza de aparcamiento; y ha denegado a la Sra. Matilde el derecho de crédito que reclamaba se le reconociese frente al actor, remitiéndola al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

Solicita el actor en su recurso que se deniegue la prestación compensatoria de la demandada, se declare que el vehículo Citroen es de su exclusiva propiedad, se declare la titularidad de los bienes de uso ordinario de la vivienda tal como refiere en su recurso, distinguiendo los que son suyos, los de la demandada y la TV de su padre. Que se consideren ya repartidos los saldos bancarios de las tres cuentas indistintas de las partes, y en caso contrario que la partida de 900 euros que refiere ha sido contabilizada dos veces como consecuencia de haber computado diferente fecha cada una de las cuentas indistintas, y en todo caso se tenga en cuenta para el cálculo de las cuentas bancarias la misma fecha, la de la ruptura de la pareja, el 31-5-11.

La Sra. Matilde impugna la sentencia y solicita que se declare que la cuenta bancaria finalizada en 391 es el 95% de ella y el 5% del actor; así como la finalizada en 756 es el 95% del actor y el 5% de ella. Se reconozca su derecho de crédito de 24.809'42 euros contra el Sr. Eulalio , que tendrá eficacia al liquidar los bienes comunes en ejecución de sentencia, y que ella es titular del 65'31% del vehículo Citroen y el 34'99% es del actor.

SEGUNDO.- La prestación compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Ha de probarse por quien reclama la prestación que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que la parte solicitante disfrutaba durante el matrimonio, y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los patrimonios de las partes.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial, en otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial, lo que no ocurre en el presente caso.

Se tiene en cuenta la escasa duración del matrimonio, cinco años, tiempo que no pudo representar el cambio de estatus que subyace en el presupuesto generador de la prestación que solicita la recurrente. Debe además tenerse en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso, pues no debe fijarse de forma automática la prestación compensatoria pretendida solo por el hecho del divorcio de las partes y la existencia de un cierto desequilibrio entre sus situaciones económicas. Debe ponderarse en cada caso concreto los supuestos fácticos existentes entre los que destacan en este caso, que la Sra. Matilde ha trabajado durante el matrimonio en concreto, en tres trabajos, que ha mantenido en el momento de la ruptura, tal como ella misma reconoció, momento que debe analizarse para constatar en su caso, el desequilibrio; y resulta que no es hasta cuatro o cinco meses después de la ruptura que perdió el tercer trabajo, que ahora pretende hacer valer para su petición. Asimismo, reconoció que el Sr. Eulalio le ofreció un tercer trabajo al perder uno de ellos, pero ella lo rechazó. Es evidente pues, que no ha sido por razón de la ruptura matrimonial que se ha producido el desequilibrio entre las partes, pues la demandada se hallaba y se sigue hallando en el mercado laboral con trabajo que sigue desarrollando.

Por todo ello, esta Sala considera que no procede establecer una prestación compensatoria a favor de la demandada, por lo que debe revocarse este pronunciamiento.

TERCERO.- La sentencia recurrida ha declarado que el vehículo Citroen, matrícula .... FKP , (que por error se consigno 77141 DCN en la sentencia), es cotitularidad de ambas partes por mitad, pronunciamiento contra el que se alza el Sr. Eulalio para que se declare que es de su exclusiva titularidad, petición que debe estimarse.

El art. 232-3 CCCat aplicable al presente caso, establece que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal. Pero tal presunción es iuris tantum y por tanto, admite prueba en contrario.

En este caso se ha acreditado por el Sr. Eulalio que el vehículo se pagó por él, mediante la entrega de un antiguo vehículo de su exclusiva propiedad valorado en 8.400 euros y la entrega de la diferencia del precio, 23.750 euros; y a su nombre consta la factura de compra. Las declaraciones de IRPF de la Sra. Matilde acreditan que en fecha 25-8-08, por tanto entre 2006 y 2007, solo había percibido 17.373,75 euros, que además manifiesta que había destinado a su manutención y a su propio ahorro, pues al mismo tiempo solicita que se declare su mayor titularidad de la cuenta bancaria finalizada en 391 donde ingresaba sus percepciones salariales, lo que imposibilita que destinara una mayor cantidad que el actor al pago del vehículo, como alega. Tampoco ha acreditado que desde 2008, fecha de la compra y de la inscripción del vehículo a nombre del actor, realizara alguna actuación que evidenciara su oposición a tal estado de las cosas; ni ha mostrado su negativa a que se considere donación al verdadero adquirente del vehículo, su eventual aportación dineraria para su compra.

Debe pues, declararse que el vehículo Citroen .... FKP es titularidad única y exclusiva del Sr. Eulalio , con revocación de este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se alzan ambas partes contra el pronunciamiento de la sentencia que ha declarado la división de la cosa común sobre los saldos de las tres cuentas bancarias indivisas de las partes y ha remitido a la demandada al declarativo correspondiente por razón de la cuantía para reclamar su derecho de crédito contra el actor, procedente del mismo origen, las cuentas bancarias.

Ambas partes reconocen y se acreditan continuos y múltiples transferencias de una a otra de las tres cuentas bancarias indistintas de las partes, de manera que pretende la demandada que se declare una distinta titularidad de cada una de ellas y un derecho de crédito a su favor, contra el actor. Debe tenerse en cuenta que cuando se presenta la demanda de divorcio las cuentas bancarias se hallan sin saldo, pues alega el actor que ya lo ha repartido por mitad entre ambas partes, reparto con el que la demandada no está de acuerdo.

El Art. 232-12 CCCat permite ejercer de forma acumulada a la acción de divorcio, la de división de los bienes que las partes tengan en comunidad ordinaria indivisa, pero en este caso, cuando las partes presentan la demanda de divorcio ya no había saldo alguno en las referidas cuentas bancarias por lo que no había nada que dividir, lo que impide acordar en este proceso de divorcio, la división de unos bienes inexistentes, ni siquiera la proporción de su titularidad, debiendo en su caso, las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente por razón de la cuantía, en el que además, la demandada podrá ejercitar la acción declarativa que le corresponde para que se reconozca a su favor el crédito que afirma tener contra el actor, en el caso de que pueda acreditar su aportación económica al pago de la hipoteca de la vivienda del Sr. Eulalio y del vehículo, como refiere.

Se revoca pues, este pronunciamiento de la sentencia.

QUINTO.- El pronunciamiento de la sentencia que ha acordado remitir a las partes al procedimiento de liquidación de los bienes comunes, debe confirmarse.

Las partes deben realizar el inventario tal como refiere el art. 808 LEC , de los bienes comunes para proceder a su división por mitad, tal como ha acordado la sentencia recurrida, excluyendo los que el actor ofrece a la demandada como aire acondicionado, frigorífico LG o purificadora Osmosis, sin que proceda en este procedimiento matrimonial declarar la titularidad exclusiva de una de las parte, pues no se ha practicado prueba suficiente para tal declaración, por lo que procede desestimar la petición del actor sobre este pronunciamiento de la sentencia.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto el Sr. Eulalio , conforme al Art. 398 de la LEC dada la estimación parcial de su recurso. Tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la Sra. Matilde , atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Eulalio y desestimando la impugnación planteada por Doña. Matilde contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la pensión compensatoria de la Sra. Matilde que se deja sin efecto.

Se declara la titularidad exclusiva del actor el vehículo Citroen matrícula .... FKP .

Se deja sin efecto la división por mitad de los saldos de las cuentas bancarias indivisas de las partes.

Se excluyen del inventario que las partes deben llevar a cabo de conformidad a lo previsto en el procedimiento previsto en los arts 808ss LEC , los bienes que el actor ofrece a la demandada como aire acondicionado, frigorífico LG o purificadora Osmosis.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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