Sentencia Civil 33/2002 A...o del 2002

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Civil 33/2002 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 552/2001 de 23 de enero del 2002

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2002

Tribunal: AP Valencia/València

Nº de sentencia: 33/2002

Núm. Cendoj: 46250370092002100711

Núm. Ecli: ES:APV:2002:284

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de enero de 2.002

CONTRATO DE AGENCIA. PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE COMISIONES.

Fecha: 23/01/2002

Marginal: R.J.C.V. C 92

Publicación: 23/01/2002

Jurisdicción: Civil

Origen: Audiencia Provincial de Valencia

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: Contratos en particular. Contrato de agencia .Reclamación de comisiones.Prescripción.

Voces Sustantivas: Contrato de agencia, Contrato de comisión, Contratos, Contratos en particular, Nulidad, Plazo de prescripción, Posesión, Prescripción, Prescripción de acciones, Propiedad, Recurso de apelación, Seguridad social , Agente de seguros, Declaración testifical, Devengo, Ejecución parcial, Gestión, Gestión de negocios ajenos, Precio cierto, Prescripción de la acción, Revocación, Seguridad juridica, Acción, Acción de reclamación, Acción personal, Acto de comercio, Concepto

Voces Procesales: Condena de hacer, Condena de no hacer, Contestación a la demanda, Costas procesales

Resumen:

El plazo de prescripción para la reclamación de las comisiones pretendidas es el de 15 años al ser de aplicación el artículo 1964 del Código civil, al tratarse de una acción personal sin fijación especial de plazo y no el de 3 años del artículo 1967.1º, carácter restrictivo de la institución. Acreditado que el actor desempeñaba las funciones de agente comercial para la demandada y que esa relación negocial se sustenta en un pacto verbal, tiene el agente el derecho al cobro de sus comisiones devengadas por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato conforme al artículo 12 de la Ley 12/1992.

Texto

Encabezamiento:

S. 23/1/2002. Sección 9ª. Pte. Sr. Caruana Font de Mora.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Estima el Juzgado de Instancia la pretensión del actor y condena a T A V SL a abonar en concepto de comisiones por la relación de agencia comercial habida entre litigantes 746.069 pesetas.

Recurre la parte demanda que reitera en la alzada la prescripción de la acción así como el error en la valoración probatoria por parte del Juzgador por estimar que de las ventas de material a determinados Ayuntamientos que proclamaba el actor haber intervenido, no se acreditaba tal mediación correspondiendo su prueba al demandante y en referencia a las del Ayuntamiento de Cullera, además de esa falta de prueba sobre la mediación se había acreditado la nulidad de las facturas sobre cuya base reclamaba el actor, solicitando por ello la revocación de la sentencia para que se desestimase la demanda.

SEGUNDO.- Entrando en la prescripción de la acción, la demandada sienta que el plazo es el recogido en el artículo 1967-1º del Código Civil de tres años, dada la remisión del artículo 4 de la Ley de Contrato de Agencia de 1992 al Código de Comercio y como en éste para la acción de reclamación de comisión no fija plazo hay que remitirse por la vía del artículo 943 de dicho texto legal al Código Civil y de ahí la aplicación del precepto que fija el período trianual. Como el actor cesó a mediados de 1996 su relación contractual y las comisiones pretendidas son de operaciones llevadas a cabo en Mayo, Junio y Julio de 1996, dado que la demanda se presenta en fecha 26-12-2000, ha transcurrido tal plazo. Añade que si bien el actor precedentemente al actual procedimiento ejercitó idéntica demanda en Marzo de 1997, que se tramitó en el Juzgado de Gandía-1, autos 23/97, desistió de tal acción y así se aprobó judicialmente, no teniendo efectos interruptivos por mor del artículo 944-2º del Código de Comercio.

El Juez de Instancia desestima tal cuestión por entender que el plazo para el ejercicio de la acción es de quince años de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil, porque el término "agentes" contenido en el artículo 1967 - 1º del Código Civil, no es aplicable al contrato de agencia , regulado positivamente un siglo después de la redacción del precepto del Código Civil, por lo que el legislador decimonónico que instaura dicho Código no podía a la hora de establecer tal disposición legal pensar en los agentes de comercio con las connotaciones propias de la Ley del Contrato de Agencia . Dicho fundamento es el que se establece para el contrato de Agencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 31-7-1999 (ref. el derecho 1999/51367) alegada por el actor en el acto del juicio, junto con otras resoluciones que fijan la aplicación del artículo 1964 para el ejercicio de tal acción, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27-10-1997(Ref. el derecho 97/14354)

La Sala en la presente cuestión mantiene el criterio adoptado por el Juzgador, de inaplicación a la acción deducida del plazo prescriptivo del artículo 1967-1º del Código Civil y en cambio ser de aplicación el artículo 1964, al tratarse de una acción personal sin fijación especial de plazo. La literalidad del término "agentes" del primer artículo, no puede comprender las acciones derivadas del contrato de agencia , pues además del argumento de la sentencia apelada que estimamos certero y damos por reproducido, difícilmente encuadra el agente comercial con las profesiones que dicho marco legal refiere, de relaciones y retribución de profesiones jurídicas(Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales). Cierto es que el término "agente " refiere a profesionales en labor de intermediación o gestión de negocios ajenos, pero en la prestación de un servicio concreto y determinado, con pago inmediato y rápido de sus honorarios pero en ese concepto no puede incluirse la agencia comercial. Dada la falta de regulación positiva de tal negocio jurídico hasta 1992, el Tribunal Supremo en contratos que se enmarcan en esa labor de mediación y parejos al de agencia, estableció que el plazo para el cobro de las comisiones es de 15 años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, así expresamente en la sentencia de 31-12-1985 se dice que en "defecto de disposición expresa sobre prescripción de acciones derivadas de contrato de comisión o agencia tanto en el Código de Comercio como en leyes mercantiles" se aplica el plazo prescriptivo de quince años. Criterio que se reitera expresamente en la sentencia de 21-Diciembre-de 1991. Es decir que aún tratándose de contratos con objeto de gestión de negocios ajenos, en esos supuestos de comisión o agencia, esa línea jurisprudencial no incluye el cobro de comisiones bajo el precepto del artículo 1967-1º del Código Civil.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-Febrero-2001 (Ref. El derecho 2001/2030) en un supuesto de varias reclamaciones de un agente de seguros afecto a una aseguradora, entre ellas las comisiones devengadas por la realización de los actos de comercio, sienta la aplicación del artículo 1967-1 del Código Civil, afirmando que: "El derecho a percibir esos honorarios o remuneraciones correspondientes a un trabajo o cometido, está procesalmente protegido por la acción que se extingue por prescripción atendida el artículo 1967-1º del Código Civil a los tres años desde el devengo de aquella.". Esta resolución no es aplicable al caso presente en cuanto la misma no se sienta sobre un supuesto de contrato de agencia , sino en una relación especial de agente de seguros afecto a una aseguradora, bajo la normativa de la Ley 177/1969 y su Reglamento de 1971 regulador de la producción de los seguros privados, relación negocial diferente al contrato de agencia .

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el contrato de Agencia se caracteriza en su nota temporal, por su duración estable en la cooperación agente-empresario y que cada operación de las múltiples que se promueven en la vida de ese contrato, genera un derecho retributivo (comisión) de forma independiente entre sí y cuya cantidad no es uniforme, no encuadra con los servicios y profesiones referidas en el artículo 1967-1º Código Civil, enmarcado en la prestación de uno servicio determinado generador de un crédito de pago rápido e inmediato cuyo plazo se inicia desde que servicio ha dejado de prestarse. Por tal razón la sentencia que alega la parte apelante del Tribunal Supremo de 18-Abril-1967, no es aplicable al caso de autos porque su supuesto de hecho es la reclamación por un Agente de la Propiedad inmobiliaria de su comisión por el contrato de corretaje o mediación, relación contractual que no reporta la nota temporal duradera en la realización de actos de comercio que cualifica al contrato de agencia .

Por último hay que tener en cuenta el propio fundamento del instituto de la prescripción, que de sobra es conocido se basa en la seguridad jurídica y no en motivos de justicia material, razones por las que la Jurisprudencia viene repitiendo constantemente que su aplicación ha de ser cautelosa y restrictiva, nunca con carácter amplio o extensivo. Por ello, en los términos expuestos, incluso las dudas que puedan sentarse en la interpretación del precepto legal y Jurisprudencia alegada, en aplicación de tal instituto, han de ser resueltas en beneficio del mayor plazo para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Entrando a examinar si en la valoración probatoria realizada por el Juzgador existe el error imputado por la parte apelante, la Sala revisado todo el material probatorio ha de confirmar la resolución judicial impugnada no atisbando error alguno en la función propia del Juzgador.

Siendo inconteste que el actor desempeñaba las funciones de agente comercial para la demandante y que esa relación negocial se sustenta en un pacto verbal, tiene el agente el derecho al cobro de sus comisiones devengadas por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato conforme al artículo 12 de la Ley 12/1992. La prestación del agente de acuerdo con el artículo 1 de la mencionada Ley puede ser tanto la promoción solamente o además la conclusión de los actos u operaciones encomendadas por el empresario. El artículo 14 de la citada Ley establece el devengo de la comisión en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o debido ejecutar el acto u operación de comercio.

Se alega por la demandada que en las ventas de mobiliario a los Ayuntamientos de Pego ( doc.10) Oliva ( doc.11) y Piles ( doc.12) no intervino el Sr. G R. En esos tres casos no se impugna la realidad de la venta, sino la falta de mediación del actor, alegando que quien figura en las facturas es el Sr. N a la sazón representante legal de la demandada. Estamos con el Juzgador de Instancia que dicha defensa no cuadra con el hecho indubitado de ser el demandante quien posee la copia de las facturas de venta a dichos Ayuntamientos, instrumentos que libra la propia demandada que debía estar en su poder y en cambio lo posee el actor, hecho del que necesariamente hay que concluir en que le fueron entregadas por la propia demandada, indudablemente para gestionar la venta con los destinatarios citados. En el recurso se afirma que podía haber obtenido esos instrumentos de diferentes maneras, como por ejemplo peticionándolo a los respectivos Consistorios, pero tal alegación además de no tener medio de prueba alguna que la refrende, choca con el dato de que no se trata del primer original de la factura, obviamente en poder de los Ayuntamientos respectivos, ni de fotocopia de las mismas, sino de la copia destinada a vendedor, que no las dispone la sociedad demandada vendedora y si el actor, indudablemente por su mediación. Observamos que cuando la actora ha pagado comisiones al demandante ( doc.8 y 9) también el acto poseía bien la copia de la factura bien se emitió fotocopia de la misma para su posesión. Por otra parte la alegación de que medió el legal representante carece absolutamente de cualquier medio probatorio y su mera designación en factura nada acredita porque en las pagadas al demandante igualmente se menciona al Sr. Navarro como bien observa el Juez de Instancia.

Con referencia a las ventas al Ayuntamiento de Cullera, igualmente por la misma razón expuesta se acredita la mediación del demandante y además por la declaración testifical de V V, quien de entrada si afirmó la participación del Sr. G R en las negociaciones para la compra del mobiliario del parque infantil, con independencia de que posteriormente el pedido o el trato se realizase con el Sr. N, pero con la primera afirmación de ese testigo ya se deja probado la promoción del acto de comercio. Además, de no participar en dicho acto carece de explicación cabal como el actor posee los documentos elaborados por el propio Ayuntamiento de Cullera (documentos 16 a 21). Que el Ayuntamiento haya certificado que las facturas primeramente emitidas han sido posteriormente anuladas, no significa que el acto u operación comercial haya sido resuelto o rescindido, sino solamente el instrumento de la factura, es decir meras correcciones contables, por cierto realizadas un año y cuatro meses después de aquellas y cuando el pago fue al contado. Resulta indudable en tales condiciones que el mobiliario se entregó, no siendo de recibo que la persona legal representante de la demandada, desconociese tal extremo dada la importancia de la operación e igualmente desconociese si se había retirado. En todo caso, correspondía a la demandada, como certeramente sienta el Juzgador, acreditar la resolución de ese contrato de venta y la causa de tal resolución, extremos que no acontecen, cuando siquiera conforme al artículo 10-3 de la Ley del Contrato de Agencia , se acredita que el empresario está obligado a comunicar al agente en el plazo de quince días el rechazo de la operación, o en su caso la ejecución parcial o inejecución de la operación.

CUARTO.- Se impugna por la parte apelante que se acoja en sentencia los importes que en concepto de comisiones reclama el actor, porque afirma que eran otras las condiciones pactadas en dicho punto, en concreto las fijadas por ella en contestación a la demanda y que acreditaba con la testifical de L R. En cambio la demandada silencia en su pliego que tipo de comisión correspondía a cada una de las operaciones por las que reclama el demandante. Con independencia de la relación laboral de dicha testigo con la demandada, basta comprobar esa relación de comisiones con las que ya se han abonado para apreciar incluso su incorrección. Así por ejemplo se dice que el porcentaje del 5% era para cuando se vendía por precio inferior al de tarifa y el pago se producía en un plazo no superior a 90 días. En cambio en el documento 9 por venta de mobiliario al contado la interpelada abonó al actor la comisión del 5%. Las comisiones reclamadas en el documento 10 y 11 al tipo del 5% son las mismas que para el mismo tipo de mobiliario y en igual forma de pago (contado) aparecen en el documento 9 abonado. Los documentos 12 a 15, refieren que el pago es al contado, por lo que es ajustado el tipo del 12% pues incluso ese según la demandada era el acordado para operaciones al contado, con precio superior a tarifa de proveedor, extremo del que nada se ha alegado.

QUINTO.- Por las razones expuestas procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado, imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte apelante en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000.

SEXTO.- Dado que se pone en conocimiento en las presentes actuaciones la opacidad fiscal con que interviene en el desempeño de sus cometidos profesionales el demandante, quien en autos consta no tributa, además de no estar afiliado a la Seguridad Social y no estar dado de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley General Tributaria,, procédase a expedir testimonio de actuaciones (demanda, contestación, oficios de Agencia Tributaria (f.134), Tesorería General de Seguridad Social(f.131) y Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Valencia (f.124) y de la presente resolución) y remítase a la Administración Tributaria a los efectos oportunos.

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