Sentencia Civil Nº 390/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 390/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 876/2005 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 390/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100251

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00390/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 390/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 876 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 401 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Mariana , representado por el Procurado Sr. Gordo Romero, y de otra, como apelado D. Fernando , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, sobre división herencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "que estimando parcialmente la demanda de división judicial de la herencia del causante D. Octavio interpuesta por D. Fernando contra Dª Mariana debo declarar y declaro que los bienes que integran el patrimonio del causante tanto en el activo como en el pasivo son los recogidos en el Fundamento de derecho 3º de la presente resolución con a valoración que en el mismo se indica procediéndose a la partición de los recogidos en el apartado de bienes mobiliarios y Seguros de Vida por mitad para cada uno de los litigantes detrayéndose el único saldo negativo reconocido como pasivo de la herencia y respecto de los recogidos en el apartado de bienes inmuebles y frutos y rentas procediéndose a su atribución en favor de Dª Mariana en virtud de la reversión del artículo 812 del C.C. y su valoración conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho 4º será entregada por mitad al actor D. Fernando sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas" . Notificada dicha resolución a las partes, por Mariana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Doña Mariana frente a la Sentencia dictada en primera instancia, en procedimiento de división judicial de herencia de Don Octavio que había fallecido el 22 de mayo de 2.002 y siendo sus herederos sus padres Don Fernando y Doña Valentina , que indicaba los bienes integrantes del patrimonio del causante tanto en su activo como en su pasivo y procedía a la partición de los recogidos en el apartado de bienes mobiliarios y seguros de vida por mitad entre cada uno de los litigantes, detrayéndose el único saldo negativo reconocido como pasivo de la herencia y respecto de los recogidos en el apartado de bienes inmuebles y sus frutos y rentas procedía a su atribución a favor de Doña Mariana en virtud de la reversión del artículo 812 del Código Civil y su valoración, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto , será entregada por mitad al actor Don Fernando , sin hacer imposición de las costas del procedimiento.

Muestra la parte apelante su disconformidad con tal resolución en dos aspectos que esgrime en tres motivos de recurso y que son:

1º.- La incorrecta interpretación del derecho de reversión contenido en el artículo 812 del Código Civil , en relación con los bienes inmuebles que fueron donados por la madre.

2º.- La improcedencia de incluir los frutos y rentas producidos por dichos inmuebles desde el fallecimiento del causante, por aplicación de ese artículo 812 en relación con el 657 del Código Civil .

3º.- La errónea apreciación de la prueba en cuanto a la no inclusión en el pasivo de la herencia de las deudas del causante con su madre cuya existencia ha sido acreditada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente debe prosperar en relación con el argumento de la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 812 del Código Civil , tanto por lo que se refiere a la indebida inclusión de los bienes inmuebles donados por la madre en la masa hereditaria como en lo que hace a los frutos y rentas producidos por los mismos desde la muerte del causante, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un claro supuesto de reversión de la donación.

Tal cuestión es de índole exclusivamente jurídica y se centra en determinar si se dan todos y cada uno de los requisitos imprescindibles para ejercitar el derecho legal de reversión, a saber: que exista una donación pura sobre bienes concretos; que dichos bienes permanezcan en el patrimonio del donatario a su muerte; que el donatario haya fallecido sin dejar posteridad y que la donante le sobreviva. Y analizadas todas y cada una de las circunstancias que se dan en el caso concreto, no existiendo discusión sobre las mismas, resulta indiscutible que se dan las condiciones para que se produzca la reversión de la donación sin necesidad de instar un procedimiento sucesorio, lo que es reconocido por la Juez a quo que sin embargo yerra en cuanto a las consecuencias que se derivan de la operatividad de la misma, en cuanto acuerda la entrega al otro progenitor de la mitad de su valor y obra de idéntico modo en cuanto a los frutos y rentas.

Esta tesis no puede prosperar porque el derecho de reversión opera de forma automática, sin tener que ser invocado en ningún procedimiento judicial para poder ejercitarlo, porque la reversionaria es la única titular de unos derechos sucesorios especiales que están fuera de la masa hereditaria, al modo de un patrimonio separado y, como titular de tal derecho, puede formalizar por si sola la correspondiente escritura de reversión legal de los bienes donados y adjudicárselos en propiedad, dando forma legal y traslado a escritura pública de una situación real, especialmente regulada y amparada en derecho.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia es unánime al considerar que los bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y en consecuencia no se computan para el cálculo de las legítimas y, los legitimarios, carecen de cualquier derecho o cotitularidad sobre dichos bienes. El tenor literal de art. 812 no deja dudas acerca de la exclusión de cualquier persona, sin distinción, en la sucesión de los bienes donados. Además, la finalidad de esta norma tiene un cierto carácter troncal pues, en definitiva, lo que consigue es la devolución automática de los bienes donados a su línea familiar de procedencia.

En cuanto a la Naturaleza Jurídica del derecho de reversión establecido en el art. 812 del C.C ., la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter "legal, excepcional o anómala y especial o singular", independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil. Esta última tesis viene apoyada por la expresión "suceden", empleada en el art. 812 del C.C ., y es la que acepta la Jurisprudencia. Siguiendo por ello esta tesis el fallecimiento del donatario produce la apertura de dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria; y la sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen -a estos efectos- un patrimonio separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley.

Además, ambas situaciones son autónomas como se desprende de la expresión legal "sucederán con exclusión de otras personas", de forma que los bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y se adjudican aparte, fuera de la herencia, sin llegar en ningún momento a formar parte de la misma. Estas situaciones no son desconocidas en absoluto por nuestro Ordenamiento sino que están previstas en materia de posiciones arrendaticias especiales, reservas troncales, sustituciones fideicomisarias, predeterminación del ajuar doméstico o los seguros de vida (sin perjuicio, en este último caso, de la colación contable de las primas).

En cualquiera caso el derecho de reversión opera de forma automática, sin necesidad de tener que invocarlo en ningún procedimiento judicial para que pueda ser ejercitado y es también opinión común, que el derecho de reversión es incluso independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente, debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente.

La Declaración de Herederos a favor de los padres del difunto cumple la doble función de establecer el título sucesorio respecto de la herencia ordinaria y de título habilitante del derecho de reversión, que acredita la supervivencia de los padres al hijo fallecido sin posterioridad. Por ello, la reversionaria es la única titular de unos derechos sucesorios especiales que están fuera de la masa hereditaria y, como tales, podrá adjudicarse en propiedad los bienes previamente donados, sin que cualquier otro interesado en la herencia pueda participar de tales bienes por título hereditario. En este sentido se han pronunciado diversas Sentencias de Audiencias Provinciales como las de Salamanca de 17 octubre 1998 o Cáceres de 16 junio 2000 .

En relación con lo anteriormente apuntado y por cuanto se refiere a los frutos y rentas producidos desde el fallecimiento del causante por esos inmuebles donados, perteneciendo éstos a la reversionaria desde la muerte del causante, como se ha dicho, por disposición legal - y art. 655 C.C .-es claro que los productos de tales bienes tampoco pueden formar parte del caudal relicto y entrar en el procedimiento de división judicial de herencia.

TERCERO.- Igual suerte estimatoria ha de tener el motivo de recurso referente a la no inclusión en el pasivo de las deudas que tenía Don Octavio con su madre, por importes de 36.060,73 y 9.616,18 €, una vez acreditada la existencia de tales entregas con los documentos aportados y al no poder compartirse la apreciación de que debe presumirse que tales importes han debido ser devueltos, por constar en los documentos privados de formalización de tales préstamos la previsión de su devolución en tres años, cuando por el testimonio prestado en juicio por el también prestatario hermano del fallecido causante se pone de manifiesto que tales cantidades no se habrían devuelto y correspondiendo la carga de la prueba de que tales préstamos se habrían extinguido a quien invoca su extinción, conforme a las reglas en tal sentido contenidas en el artículo 217 de la LEC que además recoge las reglas de la normalidad y la facilidad de probar, resultando sumamente dificultosa para la prestamista la prueba del hecho negativo de la falta de pago por otro medio que no sea el testimonio de quien ocupaba idéntica posición al fallecido.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de Doña Mariana , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en los autos de División Judicial de Herencia núm. 401/04 y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de excluir del activo del inventario del caudal partible del patrimonio del causante los bienes inmuebles que son objeto de reversión y atribuidos a la donante Doña Mariana , así como los frutos y rentas que hayan podido producir los mismos desde la fecha del fallecimiento del causante, sin que sobre tales bienes participe en modo alguno el otro coheredero Don Fernando , con inclusión en el pasivo de las deudas contraídas por el causante con Doña Mariana por importes de 36.060,73 y 9.616,18 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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