Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2963/2016 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 28079119912020100006
Núm. Ecli: ES:TS:2020:503
Núm. Roj: STS 503:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2963/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2963/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrente José, representado por la procuradora María del Rocío Porras Pulido y bajo la dirección letrada de Susana Ruiz Santos. Es parte recurrida la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U. representada por la procuradora Lola Alcocer Antón y bajo la dirección letrada de Manuel Gallego Águeda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'Se condene al demandado al pago de la cantidad de tres mil ciento ochenta y un euros con ochenta y dos céntimos (3.181,82€) más los intereses pactados al 19,00% anual desde la fecha de cierre, 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha del pago total, así como la expresa imposición de las costas causadas'.
'Desestime las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a la demandante'.
'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la mercantil Lindorff Holding Spain S.L.U., defendida por el letrado Sr. Gallego Águeda contra D. José, representado por el procurador D.ª Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por el letrado D. Juan Jesús Cabrea Cejas, debo condenar y condeno al demandado al pago a la entidad actora de la cantidad de tres mil ciento ochenta y un euros con ochenta y dos céntimos con más los intereses pactados; y ello con imposición de las costas procesales al demandado'.
'Fallo: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Montserrat Espinilla Yagüe en nombre y representación de D. José.
'2.- Confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Juicio Ordinario nº 255/2010.
'3.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción de los artículos 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE.
'2º) Existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre varias Audiencias Provinciales'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada, el día 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 860/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 255/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife'.
Fundamentos
i) El 17 de junio de 2005, Banco Santander concedió a José un préstamo para financiar un tratamiento dental por un importe de 3.114 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, su duración era de tres años, con 36 cuotas mensuales de amortización de 99,02 euros cada una de ellas, y el plazo final vencía el 17 de junio de 2008.
La condición general 8.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.
ii) Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de cuatro cuotas de amortización, el día 1 de diciembre de 2005, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo y liquidó la deuda en 3.181,82 euros.
El demandado, además de excepcionar la prescripción de la acción, objetó como motivo de oposición el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
'el mero hecho de ser una cláusula predispuesta no negociada individualmente no determina inexorablemente su carácter abusivo. Sentado lo anterior, cabe añadir, tras dar por reproducida la fundamentación de la sentencia recurrida, que el vencimiento anticipado no es sino una manifestación de la facultad, que la ley otorga, en los contratos con obligaciones recíprocas, al contratante cumplir y frente al incumplidor, de dar por resuelto el contrato'.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14,
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.
La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.
Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:
'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.
'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'
La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:
'3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.
La consecuencia lógica de lo anterior, es que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
