Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 611/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 611/2021
Núm. Cendoj: 28079130012021100015
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1689
Núm. Roj: STS 1689:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/05/2021
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 37/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 37/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 4 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 37/2020, promovida por Dª. Tatiana, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el procedimiento ordinario núm. 1052/2018.
Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Tatiana contra la resolución del Director General de Registros y Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la nacionalidad española por residencia, por falta de integración social y por tener una reseña de antecedentes policiales por malos tratos en el ámbito familiar, estafa y blanqueo de capitales.
La sentencia centró su fundamentación jurídica en la causa de denegación consistente en la falta de integración en la sociedad española. Así, señala esta sentencia, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º, lo siguiente:
'Cuarto. - La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
Del examen de los elementos que obran en el expediente se desprende que fue promovido con fecha 12 de agosto de 2013. La demandante acreditó que tenía de nacionalidad nigeriana, aportó la documentación acreditativa de su identidad, pasaporte, certificado de antecedentes penales expedido en Nigeria, volante de empadronamiento en Murcia junto a su pareja e hijas, certificado de nacimiento de la interesada y de sus hijas, certificado de vida laboral de 3 de febrero de 2006 que acredita 5 años, 4 meses y 2 días de cotización, encontrándose de baja, y una demanda de empleo.
Tras el acta de audiencia de fecha 22 de enero de 2015, el Juez Encargado del Registro Civil de Murcia señala que la interesada '
Así, la interesada no supo contestar a preguntas como cuál es la norma fundamental del Estado, cuántas Comunidades Autónomas o provincias componen España, cuál es la capital de Murcia, no conoce qué países limitan con España, no sabe quién es el presidente del PSOE, quiénes eran los Reyes Católicos, no sabe enumerar algún río o mares que bañan España, las provincias que lindan con Murcia etc. Por ello, el informe del Juez es negativo.
Consta a través del Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de septiembre de 2017 que reside legalmente en España desde el 17 de agosto de 2004, con residencia permanente desde el 16 de febrero de 2016. Se expresa que tiene antecedentes policiales (fue detenida el 28 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2016, por malos tratos en el ámbito familiar, y por estafa y blanqueo de capitales respectivamente).
Quinto. - La valoración en conjunto de las respuestas dadas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 noviembre 2013, rec. 4/2013), considerando el grado de instrucción de la peticionaria, no permite entender que la conclusión del Encargado sea ilógica o irrazonada. En efecto, la entrevista evidencia desconocimiento importante de la sociedad y de sus instituciones, puesto que aun reconociendo lo parco del cuestionario, lo cierto es que la interesada ha prolongado su estancia en España durante un periodo de tiempo de más de 10 años, y en este periodo no ha llegado a conocer elementos propios de la sociedad en la que pretende integrarse, de su comunidad o circunstancias culturales que denotan interés por la sociedad de la que afirma formar parte.
Tampoco se advierte un conocimiento suficiente de la lengua, a tenor de las manifestaciones del Encargado en el sentido de mostrar un nivel de español poco desarrollado tras un periodo de estancia en España de más de 10 años. Este hecho no resulta justificado en una persona joven en las circunstancias dichas.
Las respuestas reflejadas en la entrevista permiten ponderar si se aprecia o no una 'integración suficiente' en la sociedad ( artículo 22.4 Código Civil). El conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 Diciembre 2014, Rec. 1411/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 Mayo 2013, rec. 468/2011; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2012, rec. 444/2010). El Tribunal Supremo ha confirmado en sendas ocasiones que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 Septiembre 2011, rec. 2208/2009), como sucede en este caso.
Por lo tanto, no procede entender que la integración ha quedado justificada, a la luz de las respuestas dadas por la propia interesada. La falta de este elemento ( artículo 22.4 CC) hace que sea innecesario examinar el segundo motivo referente a la buena conducta toda vez que la falta de integración ya es motivo suficiente para denegar la pretensión.
En efecto, la demandante ha sido detenida en dos ocasiones por hechos que se consideran graves, y son evidencia de que no se ha desplegado una conducta adecuada que responda a los estándares medios de comportamiento cívico de respeto a las normas'
El documento al que la parte se refiere es una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de abril de 2019 por la que se le absolvió de los delitos de pertenencia a organización criminal y estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil.
En orden a la justificación de los requisitos procesales de la revisión, aduce la letrada defensora de la recurrente que el auto de firmeza de la sentencia penal le fue notificado a esta con fecha 25 de octubre de 2019, pero 'por puro desconocimiento, por parte de mi representada, de la importancia que podían tener estos documentos no los aportó a esta esta letrada' hasta el mes de octubre de 2020. Considera que en atención a estas circunstancias debe entenderse formulada la demanda en plazo.
Entiende la parte que se cumplen los requisitos del art. 102 de la LJCA, para acceder a la revisión de la sentencia, ya que -afirma- al haber sido absuelta en el procedimiento penal, el reproche que por tal razón se había esgrimido en su contra para denegarle la nacionalidad quedaba desprovisto de efecto; siendo así que, sin embargo, la sentencia cuya revisión se pide tomó esta circunstancia en consideración para justificar con base en ella la denegación de la nacionalidad española por residencia.
Por lo demás, aduce el Sr. Abogado del Estado que no nos hallamos ante un documento 'recobrado' en el sentido del art. 102 LJCA, dado que la sentencia penal que invoca es de fecha anterior a la sentencia contencioso- administrativa cuya revisión ahora se pide, y pudo haber sido aportada al proceso de instancia por la parte demandante, para que la sentencia aquí impugnada la tuviera en cuenta. No hay, además, dato alguno que permita suponer que no pudo ser aportada en el curso del proceso de instancia por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
En fin -culmina el Abogado del Estado su exposición-, no es un documento 'decisivo', pues la sentencia recurrida se fundamentó en dos órdenes de consideraciones o requisitos que le faltaban a la solicitante de la nacionalidad española: la integración social y la buena conducta cívica ( art. 22.4 CC); y ocurre que la sentencia que ahora se aporta pudiera tener incidencia sobre el requisito relativo a la buena conducta cívica, pero quedaría en pie la ausencia del requisito de la integración social de la solicitante de la nacionalidad española.
Pide, por ello, el Sr. Abogado del Estado que se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando esta demanda de revisión de sentencia firme.
Solicita, por tanto, el Fiscal que se declare la inadmisión del recurso, o, en su caso, se desestime.
Fundamentos
El art. 512 de la LEC, tras establecer en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2014 (rec. 36/2013) y 12 de diciembre de 2016 (rec. 52/2015) declaran coincidentemente, en relación con la observancia del aludido plazo de tres meses, que precisamente porque el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, 'en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada'.
Pues bien, en este caso, son las propias manifestaciones de la parte recurrente la que evidencian la extemporaneidad de esta demanda, pues la sentencia que califica de documento recuperado era conocida por ella al menos desde octubre de 2019 (cuando, según afirma, le fue notificado el auto de firmeza de dicha sentencia) pero la demanda de revisión fue formalizada en noviembre de 2020, más de un año después; sin que quepa apreciar una circunstancia de fuerza mayor de tal envergadura que permita enervar esta circunstancia (no lo es el alegado desconocimiento de la recurrente sobre la importancia y alcance que atribuye ahora a dicha sentencia, pues la actora estuvo asistida por letrado tanto en el proceso penal como en el contencioso-administrativo, por lo que tenía a su inmediato alcance la posibilidad de asesorarse).
Esta Sala ha declarado con mucha reiteración en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA, que los documentos a los que el precepto se refiere deben haber sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y más aún, debe tratarse de documentos 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que hubieran estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
Pues bien, con toda evidencia, la tardanza en la aportación del documento que ahora se invoca no puede imputarse en modo alguno a una supuesta actuación maliciosa e intencionada de la Administración demandada para retenerlo u ocultarlo, ni hay fuerza mayor alguna que determinase su ocultamiento o retención.
Más aún, dicha sentencia penal carece por completo de valor 'decisivo' para dar lugar a la revisión de la sentencia contencioso-administrativa contra la que se dirige esta demanda. Aun en el supuesto puramente hipotético y dialéctico de la que aceptáramos su caracterización como documento recuperado en el sentido contemplado por el art. 102.1 a) LJCA, ocurre que su virtualidad para desvirtuar la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional es nula.
En efecto, la sentencia de la Audiencia Nacional fundó primordialmente la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el dato de la falta de integración de la recurrente en la sociedad española, y no en los antecedentes policiales que pesaban sobre ella. Este último aspecto sólo fue analizado por la sentencia de forma secundaria. Por tanto, aun después de la sentencia penal absolutoria sigue subsistiendo incólume la razón verdaderamente determinante de la denegación de la nacionalidad española por residencia pretendida por la actora, que por sí sola justifica tal denegación.
Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Inadmitir la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Dª. Tatiana contra la sentencia 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 1052/2018.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

