Sentencia CIVIL Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 852/2017 de 14 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100695

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12403

Núm. Roj: SAP B 12403:2018


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158100563

Recurso de apelación 852/2017 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2015

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION FECAC

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Jorge Ortega Soriano

Parte recurrida: BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 727/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Pablo Izquierdo Blanco

Carlos Villagrasa Alcaide

Barcelona, 14 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero.-La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis Masque; Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa Alcaide y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 852/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 marzo de 2017 en el juicio ordinario nº 521/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelonaen el que es recurrente FUNDACIÓN CULTURAL ANDALUZA DE CATALUNYA (FUNDACIÓN ANDACAT y antes FUNDACIÓN FECAC) y apelado BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueDESESTIMO la demandaformulada por FUNDACIÓN FECAC,contra BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A., y, enconsecuencia, absuelvo a BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A., de todos los pedimentos de la misma. Condeno a FUNDACIÓN FECAC al pago de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Pablo Izquierdo Blanco .


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio.

La parte actora ejercita una doble acción, por la que interesa de la demandada: a) de una parte que se la restituya en la condición de organizadora de la 'Feria de Abril de Barcelona' con base al contrato suscrito de 28 enero de 2.013 y b) se declare la responsabilidad civil contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual mercantil existente entre esa parte actora y la demandada y, en consecuencia se condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicioscausados por el incumplimiento contractual por la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe y abuso de derecho, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías: 1ª)Lucro cesante: A) Beneficios previstos para los años 2015- 2019 (645.485Ž00 euros). B) Pérdida de trabajos comerciales y técnicos previos a la rescisión unilateral y arbitraria (19.529Ž99 euros). 2ª) Daño emergente: Perjuicios ocasionados a la imagen pública de la Fundación traducidos en un debilitamiento de la marca (25.000 euros). B) Desactualización de la lista de feriantes y proveedores cualificados (3.600 euros). C) Pérdida de subvenciones públicas, patrocinios, mecenazgos y publicidad (228.849 euros). D) Pérdida de equipo especializado en la gestión de eventos (27.500 euros). Indemnización que se formula por un total de 922.963Ž99 euros con más el interés por demora procesal generado por la anterior cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor y costas procesales.

El fundamento de la indicada pretensión se sustenta en el contrato suscrito entre ambas partes litigantes de 28 de enero de 2013 (que tiene su precedente en el de 16 de marzo de 2005) con base al que la actora estaba llevando a cabo la promoción de la 'Feria de abril de Barcelona' desde hace varios años y, que la demandada resolvió en enero de 2015, entendiendo la actora que la resolución es fraudulenta y no ajustada a derecho, ya que a través de la misma se la ha excluido de una actividad promocional que venía desarrollando sin problemas desde hace años, con el único objeto de desarrollar la misma la demandada, lo que le ha ocasionado múltiples perjuicios económicos que reclama en autos, al entender que no hay causa para la resolución del contrato que vincula a las partes y, que en su caso, la resolución es meramente artificial.

La parte demandada, en su contestación a la demanda peticiona la desestimación de la misma y, niega la existencia de actuación fraudulenta en su proceder, entendiendo que lo que ha operado no es un incumplimiento por su parte, sino una resolución del contrato que vincula a las partes por causas previstas en el mismo, además de estar todo ello motivado por la conducta de la actora de apropiarse de la marca 'Feria de Abril' en Barcelona, de la que no es titular.

Entiende la demandada que tanto en el contrato de 16/03/2005 como el de 28/1/2013 (mera actualización del contrato precedente para adecuar sus condiciones a las necesidades actuales, en el que se pacta que mediante adenda anual se concretaría para cada edición en el mes de noviembre del año anterior la fecha de la siguiente Feria de Abril) que vincula a las dos partes y cuyo objeto principal, es otorgar a la FUNDACIÓN ANDACAT (antes FECAC) la organización de la 'Feria de Abril en Barcelona', se establece con claridad que el límite temporal de la referida organización está vinculado a la vigencia previa del convenio firmado entre la demandada BSM SA y el Consorcio del Besós (CB en adelante), que es el gestor del terreno 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys' (Fórum) en el que se asienta la feria, convenio que concluyó el 14 de febrero de 2015 y, por ende, por las propias causas previstas en el contrato que vincula a las partes, se rescindió el mismo.

La sentencia de instancia acoge las pretensiones de la parte demandada, en el sentido de considerar que la actora no ha dado cumplimiento a la carga procesal que el art. 217 LEC le impone en orden a probar un incumplimiento contractual de la demandada y, por el contrario, entiende que la misma si ha probado que el contrato que vincula a las partes se resolvió por causas previstas en el mismo, tanto en el del 2005 como en el del 2013, -la previa extinción de la vinculación contractual entre la demandada BSM SA y el Consorcio del Besos (CB), por lo que no procede considerar que la demandada ha incumplido contrato alguno y menos la indemnización que se le pretende de contrario con base a dicho incumplimiento contractual.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación

Apela la sentencia de instancia la parte demandante, interesando la revocación total de la misma, fundamentando su pretensión en:

a) Presunción judicial. El primer fundamento del recurso de apelación radica en la no construcción por el juez de instancia de la presunción judicial de que la demandada y el Consorcio del Besos (CB), siguen estando plenamente vinculados y forman parte de una misma unidad funcional vinculada por su pertenencia al Ayuntamiento de Barcelona, que hace fraudulenta la resolución del convenio que les vinculaba, efectuada el 16 enero de 2015 y comunicada el 14 de febrero de 2015, como fundamento de la resolución del contrato que vincula a la actora con la demandada, entendiendo la recurrente que BSM SA y CB siguen plenamente vinculados en la actualidad; si bien antes la vinculación era por convenio entre ambas entidades y, en la actualidad, la vinculación es por designación directa, pero con el mismo objeto, la promoción de la 'Feria de abril de Barcelona' en los terrenos del 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys', que es a lo que se ha dedicado la demandada en los años sucesivos al 2015 una vez resuelto el contrato que les vinculaba.

b) Indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba del 217 LEC. Entiende la actora que es a la demandada a quien le corresponde probar que la explotación o promoción de la 'Feria de Abril de Barcelona' que verifica, se fundamenta en un contrato nuevo y distinto al que les vinculaba de forma precedente, ya que a priori, el objeto y sujetos son los mismos y, si la referida gestión se efectúa sobre la base de un nuevo contrato, convenio u otro tipo de vinculación jurídico administrativa, debe ser la demandada quien la acredite y pruebe en autos, no la actora.

c) Error en la valoración de la prueba. Considera la actora que el juez de instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba a la hora de examinar el documento 6 de la contestación, al efecto el documento por el que se comunica la resolución del vínculo contractual entre BSM SA y el CB, ya que en la sentencia de instancia se parte de la base que el referido documento es a la vez, la prueba de la resolución contractual entre BSM SA y CB y, al tiempo, prueba de la nueva vinculación contractual entre ambas entidades, sin que el mismo documento pueda integrar esa doble función, entendiendo además que es público y notorio que BSM SA ha continuado a partir del 2015 gestionando igualmente la 'Feria de Abril de Barcelona', en claro fraude a los intereses de la actora.

d) La jurisdicción civil es plenamente competente para analizar los efectos del documento nº 6 de la contestación. Entiende la actora y recurrente, que el juez de instancia incurre en error a la hora de analizar el límite de sus competencias procesales, ya que no se le pide que analice la motivación o racionalidad del acto administrativo de fecha 16 de enero de 2015 de extinción del convenio entre BSM SA y CB, sino el efecto civil de ser el referido acto abusivo, fraudulento y contrario a las normas de la buena fe, ya que, a su entender, a través del indicado acto se ha propiciado la resolución del contrato que vinculaba a la actora con la demandada, pero de forma fraudulenta, ya que BSM SA y CB, que mantienen unidad funcional por su carácter público y estar vinculados al Ayuntamiento de Barcelona, han continuado operando en la misma forma precedente, pero bajo otra denominación jurídico administrativa, con el mismo objeto y sujetos, pero expulsando de la relación contractual a la actora.

e) Los contratos no pueden dejarse al cumplimiento exclusivo de una de las partes del mismo. Entiende la actora que, al existir vinculación funcional entre el CB y la BSM SA, por estar ambas vinculadas al Ayuntamiento de Barcelona; ser el Alcalde de Barcelona el presidente del Consorcio del Besós y, la entidad demandada, una sociedad adscrita o perteneciente al consistorio, existe una actuación conjunta de las mismas en claro perjuicio de la actora

f) Fraude de ley. Considera la actora que se ha producido una actuación fraudulenta de la demandada, que ha conseguido por la vía de la previa extinción coordinada de su vinculación contractual con el CB, rescindir el contrato con la actora y, por el contrario, ha seguido operando con el mismo objeto de promover la 'Feria de Abril de Barcelona', en el mismo lugar, del 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys', gestionado por el CB, sin que haya existido una alteración de la situación jurídico administrativa que permite esa nueva gestión.

g) Costas procesales. Finalmente, interesa la actora la no imposición de las costas procesales por su actuación de buena fe en la relación contractual.

La parte demandada, no impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.

TERCERO. - Resolución del recurso

Revisada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, que nos llevan a tener por acreditados los hechos expuestos, podemos adelantar que suscribimos la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quocuyos razonamientos y conclusiones deben ser de todo punto ratificados.

Así, coincidiendo con los argumentos de la sentencia recurrida, abundando en ellos y con ánimo de dar respuesta a las alegaciones que se plantean en esta alzada, no podemos dejar de efectuar algunas consideraciones:

La vigencia temporal de los contratos de 16 marzo de 2005 y 28 enero de 2013.

Las partes suscribieron el 16 de marzo de 2005 un contrato cuyo objeto es la cesión o puesta a disposición por la demandada, a favor de la actora, de los espacios del Fórum, al objeto de promover la instalación de la 'Feria de Abril de Barcelona', y en cuya cláusula sexta se expresa en relación a la vigencia temporal del referido convenio de cesión, que 'El presente contrato se establece para la celebración de la Feria de Abril de 2005 y años sucesivos, con el límite establecido por la vigencia del Convenio firmado entre BSM y el Consorcio del Besós'.

El 28 de enero de 2013 ambas partes suscriben una actualización del contrato de 16 de marzo de 2005, en el que se pacta nuevamente en relación a la duración del mismo que ' El presente contrato iniciará su vigencia al día siguiente de su firma, y tendrá la misma vigencia que el Convenio firmado entre el Consorcio del Besós y BSM, en el sentido de que en caso de no prorrogarse quedará extinguido automáticamente el presente contrato marco, sin que este hecho dé derecho a ningún tipo de indemnización a la FECAC.'

El 26 de enero de 2015, en plenas conversaciones de las partes para la consecución de la 'Feria de Abril de Barcelona' del año 2015, y como consecuencia de ciertas discrepancias en relación a la procedencia o no del registro de la marca 'Feria de Abril' que se había efectuado por la actora, el CB notificó al Ayuntamiento de Barcelona la resolución en fecha 16 de enero de 2015 del convenio por el que cedía los terrenos del Fórum a BSM SA, resolución administrativa (doc. 6 Cd al folio 220 vto de las actuaciones) que a la vez efectúa encargo de gestión también a BSM SA.

El 28 de enero de 2015 BSM SA comunica a la actora la resolución del contrato de 28 de enero de 2013 al haberse resuelto el convenio entre ella y el CB.

De las dos cláusulas contractuales de -vigencia temporal- de los contratos de 13/3/2005 y 28/1/2013 parece evidenciarse, como indica la sentencia de instancia que ambas partes establecieron una condición resolutoria expresa por cuya virtud el contrato que les vincula se extingue en el caso de no prorrogarse la vigencia del convenio firmado entre el CB y BSM SA, convenio existente en el momento de firma de cada uno de los dos contratos de marzo de 2005 y enero de 2013, y con respecto al que, en el último de los contratos las partes pactaron expresamente que la extinción tendría lugar con carácter -automático y sin necesidad de concurrencia de ulteriores requisitos-, al tiempo, que -sin generar indemnización alguna a favor de la actora-.

Omisión o falta de prueba.

En el marco de hechos descrito de forma precedente, y con carácter previo a cualquier consideración jurídica en relación a la resolución del recurso de apelación formulado, no puede dejar de evidenciarse en la tramitación de los autos que dan origen a esta resolución, una omisión de las cargas procesales que afectan a la actora, que gravita tanto en la decisión del juez a quo, en la sentencia que se recurre, como en la convicción del Tribunal que resuelve la apelación, como es la ausencia de prueba de la actual o pasada vinculación contractual de la demandada con el Consorcio del Besos, en lo que se refiere a la gestión de los terrenos del 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys', para la promoción de la 'Feria de Abril de Barcelona'.

Uno de los documentos esenciales en la resolución del litigio del autos lo constituye el documento nº 6 de la contestación (folio 220 vto de las actuaciones), al efecto notificación administrativa del CB a BSM SA por la que se comunica que: ' En fecha 16/01/2015 el Presidente del Consorcio del Besos, dicta resolución administrativa en la que se deja sin efecto el convenio suscrito entre CB y BSM para la gestión del Parc dels Auditoris, Esplana Fórum i la zona de banys' aprobado por la Junta de Dirección del Consorcio del Besos celebrada el 15 de noviembre de 2004 y suscrito el 15 de febrero de 2005 y acto seguido, acuerda aprobar el -encargo de gestión- a BSM para la gestión de la utilización del Parc dels Auditoris, Esplana Fórum i la zona de banys'

Con base al indicado documento y otras presunciones, se construye por la actora la petición de actuación fraudulenta de BSM SA y CB, al entender que ambas, vinculadas funcionalmente por su adscripción al Ayuntamiento de Barcelona, han aprovechado una de las cláusulas contractuales de los convenios suscritos entre las partes litigantes en 16/3/2005 y 28/1/2013 para proceder a la resolución contractual, con base al -cese de vinculación previa entre BSM SA y CB- que consideran es fraudulenta, ya que BSM SA ha continuado plenamente operativa a partir del 2015 con el mismo objeto.

La pretensión, puede o no ser cierta, pero lo primero que se ha de aportar a los autos es la -anterior y actual- vinculación jurídico administrativa entre BSM SA y CB y, con su estudio, poder inducir o no, la existencia de una actuación fraudulenta en el proceder de la indicadas entidades, con perjuicio a los intereses de la actora.

Ello no obstante, la actora no aporta con la demanda la -anterior- o la -nueva- vinculación jurídico administrativa entre BSM SA y CB, sino que interesa por OTROSI PRIMERO en la demanda, el requerimiento a la demandada de la indicada documentación ex art. 328 LEC, que no obtiene respuesta de forma inmediata a la admisión de la demanda (sin reiteración al efecto por la actora) y, vuelve a interesar de nuevo en el acto de la audiencia previa, cuando le es denegado por el juez a quo, así como en el auto de 4 enero de 2.018 por este mismo Tribunal una vez formulado el recurso de apelación, al entender correctamente denegada la prueba.

Según se desprende de la documentación aportada al acto de la audiencia previa por la actora, que si le fue admitida, o de la propia legislación vigente, el Consorcio del Besos, es un ente con carácter local adscrito al Ayuntamiento de Barcelona, constituido para gestionar servicios y realizar actuaciones urbanísticas de infraestructura de conformidad a lo previsto en los 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de les bases del régimen local y art. 269 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya.

Es decir, se trata de un ente local con registro público administrativo; adscrito al Ayuntamiento de Barcelona y, por ende, afectado por el régimen jurídico del art. 265.2 LEC cuando dispone que ' 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.'No consta en las actuaciones que la parte actora, de forma previa a la interposición de la demanda, se haya dirigido por escrito al Consorcio del Besos o al Ayuntamiento de Barcelona, al objeto de interesar la expedición de copia de la vinculación jurídico administrativa que rige entre CB y BSM SA, antes y después del mes de febrero de 2015, para la gestión de la utilización del 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys' en relación a la 'Feria de Abril de Barcelona', pese a que la referida actividad procesal le era exigible conforme a las cargas procesales que impone el art. 265.2 LEC y, en definitiva, la base de su pretensión en la doble acción ejercitada, tanto para que se la restituya en la situación de promotor u organizadora de la 'Feria de Abril de Barcelona', como en la petición de indemnización de daños y perjuicios que interesaba.

No consta que la actora haya efectuado, con carácter previo a la presentación de la demanda, la referida petición de exhibición documental al registro público del Ayuntamiento de Barcelona, o al Consorcio Besos o, a ambos a la vez y, por ende, tanto su petición por OTROSI PRIMERO a la demanda, como la reiterada en la audiencia previa o, en el recurso de apelación formulado, es improcedente, ya que constituye el auxilio a la parte, en el ejercicio de una carga procesal que la LEC le impone y, que en definitiva es el fundamento de su doble pretensión.

Si el secretario del Ayuntamiento de Barcelona o, del Consorcio del Besos, hubieren denegado a la parte actora la exhibición o entrega de copia de la indicada documentación o, llegado el momento de interponer la demanda, no hubiera aún sido expedida la misma o, contestada la petición en sentido negativo, por los motivos que estimase conveniente el referido organismo, si hubiere resultado lógica y racional la petición de auxilio procesal al juez a quo, en la obtención de la indicada documentación, por omisión previa del que tiene la obligación de exhibirla, pero no al revés.

Téngase en cuenta que el documento mencionado, la -anterior y actual- vinculación jurídico administrativa de CB y BSM SA para la gestión y/o utilización del 'Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys' en relación a la 'Feria de Abril de Barcelona' es el documento fundamental de la pretensión de la actora, ya que a través del mismo pretende la misma probar la -actuación fraudulenta- de ambas entidades y, que en realidad, se ha aprovechado una cláusula contractual en la vinculación de las dos partes litigante, para forzar el referido acuerdo administrativo de 14 de febrero de 2015 del CB y, con el mismo, la resolución del contrato de 28 enero de 2013.

Ello no obstante, pese a ser el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, el mismo no se ha aportado con la demanda y, como se ha indicado de forma precedente, le fue correctamente denegada su obtención en el transcurso de la audiencia previa o, de forma ulterior a través del auto de este mismo Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto, motivo por el que la apreciación de las cargas procesales efectuada en la sentencia de instancia, conforme al art. 217 LEC es correcta en todos sus fundamentos, como también se expondrá a continuación.

Presunción judicial.

La parte actora fundamenta el primer apartado de su recurso de apelación en la no construcción por el juez de instancia de la presunción judicial de que la demandada BSM SA y el Consorcio del Besos, siguen estando plenamente vinculados y forman parte de una misma unidad funcional, que hace fraudulenta la resolución del convenio que les vinculaba, efectuada el 16 enero de 2015 y notificada el 14 de febrero de 2015, entendiendo la recurrente que BSM SA y CB siguen plenamente vinculados en la actualidad, si bien antes la vinculación era por convenio entre ambas entidades y, en la actualidad, la vinculación es por designación directa, pero con el mismo objeto, la promoción de la 'Feria de abril de Barcelona' en los terrenos del Fórum, que es a lo que se ha dedicado la demandada en los años sucesivos al 2015 una vez resuelto el contrato que les vinculaba.

Sin perjuicio de reiterar lo ya antes expuesto, si debe indicarse en relación a la presunción judicial a que se refiere el art. 386 LEC que el acto de juicio concluyo sin la realización de conclusiones orales por las partes, que las aportaron en instructa ulterior que se ha unido a las actuaciones y, en la que, no consta que el actor interesara del jueza quo, la construcción de la presunción judicial que ahora se interesa por la vía del recurso de apelación.

La presunción es una institución del derecho procesal, incardinada en el ámbito de la prueba, con la que se puede contribuir a formar la convicción del Juez sobre una afirmación de hecho controvertida (SERRA). La nota definidora por antonomasia de la presunción es que constituye un razonamiento, una operación lógica (CARRERAS), mediante la cual ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 386 LEC). A las presunciones se refiere la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007, que con mención de otras Sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones al afirmar que la presunción ' se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba'

En cuanto a la construcción de las presunciones, es el Juez, y no las partes, quien 'construye' la presunción tal y como prevé la STS, Sala 1ª, de 7 de marzo de 1983, (Pte: Pérez Gimeno, Rafael). RJ 1983, 1425 'CONSIDERANDO [2º]: [Es el] juzgador, quien, en la prueba de presunciones, no la 'aprecia' sino que la 'construye' él mismo (...)'.

El Juez está facultado, pero no obligado, a construir una presunción, tal y como prevé la STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 1991, (Pte: Ortega Torres, Teófilo). RJ 1991, 5394 cuando dispone que ' QUINTO.- En el motivo séptimo y al amparo del art. 1692-5.º, se acusa infracción del art. 1253 del Código Civil alegándose que el Tribunal 'a quo' no hizo aplicación de la prueba de presunciones que, a juicio del recurrente, hubiera conducido a declarar la existencia de simulación. Ha de perecer también este motivo del recurso porque es doctrina jurisprudencial la expresiva de que 'el art. 1253 autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones; por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto' - S. de 21 de diciembre de 1990 (RJ 199010319), reiterativa de lo declarado en 3 de diciembre de 1988 (RJ 19889295) y 7 de julio de 1989 (RJ 19895414).', o la STS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 2007, (Pte: Montes Penadés, Vicente Luís). RJ 2007, 1673 'CUARTO.- En el tercero de los motivos, que se acoge también al ordinal 4º del artículo 1692 LECiv /1881 (LEG 1881, 1), denuncia la recurrente la infracción del artículo 1253 del Código civil (LEG 1889, 27), por su inaplicación. El juzgador de instancia -dice- no ha utilizado la prueba de presunciones pese a carecer de prueba directa que fundamente la conclusión decisoria alcanzada (...) El motivo se desestima. La Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1191), recogiendo doctrina sentada en las de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3972) y 16 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1621) sobre el empleo o no de la prueba de presunciones, decía que es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC (LEG 1889, 27) autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar el fallo, y acude a las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto. La misma doctrina puede encontrarse en las Sentencias de 3 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9031), 7 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5414), 21 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 10317 ) y 17 de julio de 1991 (RJ 1991, 5394), entre otras. Algunas sentencias aceptaron que pueda impugnarse en casación haberse omitido el empleo de esta prueba ( Sentencias de 30 de abril [RJ 1990, 2809 ] y 11 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7856]), pero las Sentencias de 11 de marzo , 6 y 27 de octubre y 9 de diciembre de 1988 descartaron que se pueda exigir del Juez que emplee la prueba de presunciones.'

Ahora bien, en todo caso, si las partes proponen al órgano judicial la construcción de una presunción, éste debe dar respuesta motivada a la petición, tal y como dispone la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 1993, (Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo). RJ 1993, 2024 'SEGUNDO.- (...) También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito [ SS. 30 abril y 11 octubre 1990 (RJ 19902809 y RJ 19907856)], (...)o la STS, Sala 1ª, de 10 de septiembre de 1996, (Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo). RJ 1996, 6557 'TERCERO.- (...) Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 del CC autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, al no infringirse el precepto por su no aplicación, dado que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele lo aplique, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito ( SS. 30 abril y 11 octubre 1990 [RJ 19902809 y RJ 19907856]), siendo de significar que en el caso que nos ocupa la prueba de presunciones se sacó a relucir en la alzada, pero no se propuso en la primera instancia, descartando también esta Sala que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5 febrero , 11 marzo , 6 y 27 octubre , 11 noviembre y 9 diciembre 1988 [RJ 1988704, RJ 19881955, RJ 19887387, RJ 19887744 y RJ 19889328]).'

Como indicábamos de forma precedente, la parte actora no interesó en el escrito de conclusiones la construcción de la presunción judicial y, menos fue discutida la misma a lo largo del proceso con intervención contradictoria de la demandada en la fijación de la misma como hecho controvertido, sino que la petición se articula en la alzada a consecuencia de la aplicación por el juez de instancia, en la sentencia dictada, de las reglas de la carga de la prueba que ex art. 217 LEC esta obligado a seguir, por lo que no procede en este momento de forma sorpresiva su construcción con base a la doctrina jurisprudencial antes citada.

Indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba del 217 LEC.

Entiende la actora que es a la demandada a quien le corresponde probar que la explotación o promoción de la 'Feria de Abril de Barcelona' que en la actualidad sigue efectuando BSM SA se fundamenta en un contrato nuevo y distinto al que les vinculaba de forma precedente, ya que a priori, el objeto y sujetos son los mismos y, si la referida gestión se efectúa sobre la base de un nuevo contrato, convenio u otro tipo de vinculación jurídico administrativa, debe ser la demandada quien la acredite y pruebe en autos, no la actora.

No puede el Tribunal compartir la indicada afirmación, sino que antes bien, con cita del art. 217 LEC -correctamente aplicado en la sentencia de instancia-, debe reiterarse que la pretensión fundamental de la parte actora es, la declaración de actuación fraudulenta de BSM SA y CB, para que se la reintegre como organizadora de la 'Feria de Abril de Barcelona' y, se la indemnice de los perjuicios económicos sufridos, por lo que es a la actora a quien corresponde probar la indicada vinculación fraudulenta a través de los medios probatorios señalados en el apartado previo de este mismo fundamento jurídico, en el sentido de que, la antigua y nueva vinculación jurídico administrativa de BSM SA y CB es la misma, o no se ha variado, como afirma la actora, dando lugar a la actuación fraudulenta pretendida.

Los arts. 217 y 265 de la LEC, establecen las cargas procesales de la parte actora en relación a la aportación de los documentos que fundamentan su pretensión y, las consecuencias de su inacción, sin que pueda invertirse la carga procesal legal a la parte contraria, como se pretende a través del razonamiento expuesto en el recurso de apelación. La fraudulencia de la actuación de la parte demandada, debe ser acreditada por la parte que la alega y, en su caso, de no obtenerse la indicada prueba, extraerse las consecuencias procesales de la referida inacción, como efectivamente se ha efectuado en la sentencia de instancia.

Error en la valoración de la prueba.

Considera la actora que el juez de instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba a la hora de examinar el documento 6 de la contestación, al efecto el documento por el que se comunica la resolución del vínculo contractual entre BSM SA y el CB, ya que en la sentencia de instancia se parte de la base que el referido documento es a la vez, la prueba de la resolución contractual entre BSM SA y CB y, al tiempo, prueba de la nueva vinculación contractual entre BSM SA y CB, sin que el mismo documento pueda integrar esa doble función, entendiendo además que es público y notorio que la demandada ha continuado a partir del 2015 gestionando igualmente la 'Feria de Abril de Barcelona', en claro fraude a los intereses de la actora.

Sin perjuicio de reiterar lo antes expuesto, en relación a las cargas procesales inherente a la prueba de la indicada vinculación jurídico administrativa de BSM SA y CB antes y después de febrero de 2015, del único documento que puede examinar el Tribunal en relación a la referida regulación (el documento nº 6 de la contestación a la demanda, obrante al folio 220 vto de las actuaciones), ya que no se ha interesado al respecto otra prueba (como la testifical del presidente del Consorcio o, el del responsable de la referida unidad administrativa de gestión), lo que se advierte en el apartado primero de la notificación, es que se deja sin efecto -el convenio suscrito- entre BSM SA y CB para la gestión de los terrenos del Fórum, aprobado en junta de dirección del CB el 15/11/2004 y suscrito en fecha 15/02/2005. Y, acto seguido, en el apartado segundo de la referida notificación, se hace referencia a que el CB aprueba -el encargo de gestión- directa de los referidos terrenos a BSM SA.

Es decir, de la parquedad expositiva de la indicada resolución administrativa y, ante la ausencia de otro documento que explique mejor su contenido, lo único que puede advertirse en la misma es un cambio en el método de gestión por el que BSM SA va a realizar a partir de 2015, la explotación de los terrenos del Fórum, en los que habitualmente se celebraba la 'Feria de Abril de Barcelona', ya que se pasa de un régimen de -convenio-, a un régimen de -gestión directa-, ambos previstos en la legislación administrativa como métodos de gestión y, a los que se refiere también el actor en su demanda y alegaciones ulteriores, al indicar que a partir del 2015 BSM SA ha procedido a licitar públicamente la gestión de la 'Feria de Abril de Barcelona' en lugar de llevar a cabo contratación directa como se efectuaba de forma anterior, lo que a priori ya implica un cambio en el régimen jurídico de la explotación, en el sentido de que antes del mes de febrero de 2015, BSM SA tenía concertado un convenio con la actora, que se remonta marzo de 2005 y se renueva en enero de 2013, por el que le tenía encargada la promoción de la 'Feria de Abril de Barcelona' (entre tanto tuviese concertado con CB la cesión de los terrenos) y, a partir del mes de febrero de 2015, BSM SA no lleva a cabo concierto o convenio alguno con una sola entidad, de forma consecutiva en los años, sino que licita públicamente la concesión anual de la gestión o promoción de la 'Feria de Abril de Barcelona' entre quienes deseen concurrir a la organización de la misma.

Como se indica, a priori y, sin otra documentación más explícita, no se advierte error en la valoración de la prueba por el juez de instancia, sino antes al contrario, una correcta lectura del único documento administrativo existente en los autos, ante la falta de otra prueba documental o testifical que pueda corroborarlo o complementarlo.

La jurisdicción civil es plenamente competente para analizar los efectos del documento nº 6 de la contestación.

Entiende la actora y recurrente, que el juez de instancia incurre en error a la hora de analizar el límite de sus competencias procesales, ya que no se le pide que analice la motivación o racionalidad del acto administrativo de extinción del convenio entre BSM SA y CB, sino el efecto civil de ser el referido acto abusivo, fraudulento y contrario a las normas de la buena fe, ya que, a su entender, a través del indicado acto se ha propiciado la resolución del contrato que vinculaba a la actora con la demandada, pero de forma fraudulenta, por la vinculación funcional BSM SA y CB mantienen con el Ayuntamiento de Barcelona, que les ha permitido seguir operando en la misma forma precedente, pero bajo otra denominación jurídico administrativa, con el mismo objeto y sujetos, pero expulsando de la relación contractual a la actora.

Como ya ha quedado expuesto de forma precedente, en la sentencia de instancia se aplican las cargas procesales del art. 217 LEC y, ante la omisión de prueba sobre los elementos fundamentales de la pretensión, por quien tiene la obligación de probarlos, extrae las consecuencias que en derecho corresponden, lo que es acorde a la norma expuesta, analizada a la luz de la única prueba documental existentes y las omisiones procesales ya referidas.

Asimismo, el juzgador de instancia o este Tribunal no pueden entrar a analizar la racionalidad o arbitrariedad de la resolución administrativa de extinción del - convenio- entre CB y BSM SA o, el -encargo de gestión directa- que se indica en la notificación de la resolución antes comentada, ya que ello le corresponde, en su caso y, a instancia de parte, a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; pero ciertamente, como indica la parte actora, al Tribunal civil si le compete el análisis de la posible fraudulencia de la conducta ulterior, a la luz de los hechos expuestos, pero comoquiera que no ha existido prueba de cargo suficiente para declarar probada la misma, lo que se limita a extraer el juzgador de instancia, son las consecuencias procesales de la indicada omisión.

Los contratos no pueden dejarse al cumplimiento exclusivo de una de las partes del mismo.

Entiende la actora que, al existir vinculación funcional entre el CB y la BSM SA, por estar ambas vinculadas al Ayuntamiento de Barcelona, ser el Alcalde el presidente del Consorcio y, la entidad demandada, una sociedad adscrita o perteneciente al consistorio, existe una actuación conjunta de las mismas en claro perjuicio de la actora.

Nuevamente aquí, se pretende la construcción de una presunción judicial ex art. 386 LEC ante la omisión de una prueba directa y cierta de la indicada vinculación, que bien pudo venir efectuada tanto documental como testificalmente y, que en modo alguno puede extraerse de la documentación aportada en el acto de la audiencia previa, que no son más que los pantallazos de la pagina web de ambos organismos, de los que poca información puede extraerse en relación a la vinculación funcional, que no se discute, pero que en modo alguno pueden sustentar una pretensión de -actuación conjunta y fraudulenta- que es lo que se pretende, ya que la mera adscripción de ambos organismos (CB y BSM SA) a la esfera de actuación del Ayuntamiento de Barcelona, no permite colegir con base a la indicada mera información, una actuación coordinada y fraudulenta de ambos organismos, tendente a hacer inoficiosos los derechos de la actora en relación a la promoción y/o gestión de la 'Feria de Abril de Barcelona'.

Fraude de ley.

Finalmente, considera la actora que se ha producido una actuación fraudulenta de la demandada, que ha conseguido por la vía de la previa extinción coordinada de su vinculación contractual con CB, rescindir el contrato que la vinculaba con ella y, por el contrario, ha seguido operando con el mismo objeto de promover la 'Feria de Abril de Barcelona', en el mismo lugar, el Fórum, gestionado por BSM SA ahora de forma directa con licitación pública anual de la concesión, en lugar de por vía de convenio con la actora como estaba obligada contractualmente, sin que haya existido una alteración de la situación jurídico administrativa que permite esa nueva gestión.

Se efectúa reiteración de todos y cada uno de los argumentos precedentes, en los que se ha ido dando cumplida explicación al argumento expuesto.

Costas procesales.

Para concluir, interesa la actora la no imposición de las costas procesales de la instancia por su actuación de buena fe en la relación contractual objeto de enjuiciamiento y, no puede acogerse la indicada argumentación como medio de sustraerse a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, ya que la buena o mala fe, permite, en su caso, la apreciación de una posible temeridad en la conducta procesal, que no se ha efectuado, ni se efectúa, pero no permite la inaplicación de un criterio objetivo legal, como es el del vencimiento objetivo, ante la inexistencia de dudas de hecho o de derecho en el caso que se resuelve, que permitan otra apreciación distinta.

Obiter dicta

Finalmente, aún cuando sea a los solos efectos dialécticos, no puede la Sala dejar de indicar que, las peticiones económicas efectuadas por la actora, todas ellas con fundamento en expectativas económicas, no dejan de ser futuribles de un lucro cesante hipotético, que carecen de un previo sustrato con base al que poder, en su caso, ser estimadas, ya que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado. La dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, la Sala Primera del TS ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 [RJ 19935340]) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993 [RJ 19939222]) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización;se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión(así sentencias de 8 de julio de 1996 [RJ 1996 5662] y 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235]).

En definitiva, la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino, como, ha exigido esta Sala -sentencias de 6 de mayo y 22 de junio de 1967 (RJ 19672283 y RJ 19672926), 25 de abril de 1970 (RJ 1970 2044) y otras-, los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas; además, según la misma doctrina, ha de guardar la debida relación de causa a efecto.

Dice la de 30 de diciembre de 1977 (RJ 1977, 4897)(con alusión a las de 17 noviembre 1954 [RJ 1954, 2870]y 6 mayo 1960 [RJ 1960, 1716]) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (LEG 1889, 27), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967, 2926)que 'el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante'. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [RJ 1990 , 10282]; 30 noviembre 1993 [RJ 1993 , 9222]; 7 mayo [RJ 1994, 3890 ]y 29 septiembre 1994 [RJ 1994, 7026 ]y 8 junio 1996), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable' dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 5340 ]y 21 de octubre de 1996) la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 [RJ 1998, 5550]), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 [RJ 1999, 7849]), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (S. 6 septiembre 1991 [RJ 1991, 6045]). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 [RJ 1990, 10282 ]y 5 noviembre 1998 [RJ 1998, 8404], entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento' ( sentencia de 29 de diciembre de 2000 [RJ 2000, 1474]), y el mismo Alto Tribunal ha declarado más recientemente que 'dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8094)que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5662), citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico (...) Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8404)que 'el lucro cesante', como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 junio de 1993 [RJ 1993, 5340]) o incluso criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 9222]) para a preciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5662 ]y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996 , 7235])' ( sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4629]).

En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar, pues, a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991 [RTC 1991 , 227], 98/1987 [RTC 1987 , 98 ]y 14/1992 [RTC 1992, 14]).

CUARTO. - Costas

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales LLUC CALVO SOLER en nombre y representación de FUNDACIÓN ANDACAT (antes FECAC), se confirma íntegramente la sentencia de fecha 31 Marzo 2017, dictada en los autos de juicio ordinario nº 521/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copiade la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.