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11/11/2002
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, de 11 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Resolución, de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria provisional en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio de 1991 por un importe total de 16.965.124 de pesetas (Cuota 14.216.802 e Intereses de demora 2.748.322); en la citada resolución se hacía constar que la recurrente había obtenido en el citado ejercicio de 1991 rendimientos de capital mobiliario generado por Letras del Tesoro por importe de 51.297.586 pesetas, que no habían sido incluidos en la Declaración formulada por la recurrente, los cuales no estaban sujetos a retención pero no exentos de tributación, siéndoles de aplicación el tipo impositivo del 25%.
SEGUNDO. Formulada, en fecha de 21 de abril de 1994, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de fecha de 30 de octubre de 1995 que confirmó la liquidación impugnada.
TERCERO. Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 25 de enero de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 30 de octubre de 1996 del TEAR de Asturias, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 14 de enero de 2000, que confirmó la resolución recurrida y el acuerdo y liquidación impugnada.
CUARTO. La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 14 de enero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión de la delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991, por resultar improcedente.
QUINTO. La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO. No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.
SEPTIMO. Señalado día para votación y fallo el 7 de noviembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.
OCTAVO. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1995, desestimatoria, a su vez, de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria provisional en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio de 1991, por un importe total de 16.965.124 de pesetas (Cuota 14.216.802 e Intereses de demora 2.748.322); en la citada resolución se hacía constar que la recurrente había obtenido en el citado ejercicio de 1991 rendimientos de capital mobiliario generado por Letras del Tesoro por importe de 51.297.586 pesetas, que no habían sido incluidos en la Declaración formulada por la propia recurrente, los cuales no estaban sujetos a retención pero no exentos de tributación, siéndoles de aplicación el tipo impositivo del 25%.
SEGUNDO. La cuestión planteada consiste en determinar
si los rendimientos de las Letras del Tesoro, cuando son percibidos
por las entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la
Esto es, debe decidirse, si los rendimientos de los referidos
activos financieros (pagarés y letras del Tesoro), cuando
son percibidos por las Entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la
TERCERO. En el supuesto de autos la entidad recurrente es una
Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, que debe entenderse
incluida en el artículo 5.2.c) de la
La Sala (SSAN de 16 de abril de 1998 y 15 de noviembre de
2000) ya se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de
las Mutuas Patronales, declarando que "las Mutuas Patronales
de Accidentes de Trabajo, eran agrupaciones voluntarias de
empresarios, con personalidad jurídica privada y base
asociativa, constituidas para colaborar en la gestión de la
Seguridad Social, mediante una descentralización funcional
de ésta (así, la Resolución de la
Dirección General de la Seguridad Social de 31 de agosto de
1972), que desde la entrada en vigor del
Partiendo de estas consideraciones, se declaraba: "En materia
de su sometimiento a tributación, las Mutualidades han
venido gozando de la exención en el Impuesto sobre
Sociedades ya desde la ley de Mutualidades y Montepíos de 6
de diciembre de 1941, la cual seria nuevamente incorporada por el
Texto Refundido del impuesto General sobre la Renta de Sociedades y
demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23
de diciembre de 1967, en cuyo artículo 10.1.c) se declaraba
expresamente la exención para las Mutualidades Laborales
(entre las cuales podían entenderse incluidas las Mutuas
Patronales de Accidentes de Trabajo), posteriormente ratificada por
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30
de mayo de 1974, al declarar la exención tributaría
absoluta -en su artículo 202.5- de las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo, en los mismos términos que para las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las cuales gozaban -
según el artículo 38.2 del mismo texto normativo- de
exención tributaria absoluta, en la misma medida que el
Estado (exención tributaría recogida actualmente en
el artículo 68.5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley
General de la Seguridad Social). Ahora bien, con la
aprobación de la
1) Los derivados del ejercicio de actividades económicas.
2) Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
3) Los incrementos de patrimonio.
4) Los rendimientos del capital mobiliario."
Debe añadirse que tras la nueva redacción dada
al art. 5.2, de la
CUARTO. La Sala ha afrontado la cuestión, debiendo en el presente caso, de conformidad con el principio de unidad de doctrina mantener el criterio hasta ahora establecido, entre otras, en las SSAN de 24 de septiembre de 1998, 29 de abril de 1999, 20 de enero, 17 y 24 de febrero, 29 de abril, 18 de mayo, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2000, así como 7 de marzo de 2002.
Por todas la Sala ha de reproducir los Fundamentos de la de 17 de febrero de 2000, en relación con la Cámara de Comercio de Oviedo, pero cuyos razonamientos resultan, mutatis mutandi de aplicación a la Mutua, también ovetense, recurrente.
"TERCERO.- Para solución del litigio planteado
hemos de partir de que a la Entidad inspeccionada, en cuanto tal
Cámara Oficial, le resultaba aplicable la norma de
exención contenida en los apartados 2 y 3 del art. 5 de la
Redacción ésta que se mantuvo, como luego se dirá, hasta la promulgación de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
CUARTO.- Primeramente ha de advertirse que no estamos ante rendimientos de explotaciones económicas ni, tampoco, se trata de incrementos de patrimonio.
En cuanto a los primeros respecta, el párrafo 3º
del apartado 2 del art. 5 define los rendimientos de explotaciones económicas en los mismos términos que la
Tampoco cabe hablar de incremento de patrimonio, ya que tal
concepto resulta incompatible con el de los rendimientos de capital
mobiliario en los que se incluyen los rendimientos de los activos
financieros de que aquí se trata. En efecto, la citada
Si se tiene en cuenta, finalmente, que el art. 15 de la citada
QUINTO.- Queda, por lo tanto, la cuestión centrada en si tales rendimientos pueden ser considerados "rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido".
El concepto recogido como tercer supuesto de exclusión recogido también en la letra c) del art. 349.3 del Reglamento es el de los "rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido".
Este supuesto gira en torno a la idea de cesión del uso de un elemento patrimonial, lo que conlleva que el cedente, entrega sólo eso, el derecho a usarlo, y conserva la propiedad con la obligación del cesionario de devolvérselo en los términos pactados.
En el caso de la adquisición de Letras del Tesoro, el que las adquiere se convierte en titular de las mismas, con todos los derechos que se derivan del dominio pleno de una cosa. Como se reconoce en la resolución impugnada, "ambos activos tienen rendimiento implícito, es decir, se colocan a descuento, de tal manera que en el momento de su adquisición se abona la cantidad efectiva (nominal menos descuento) y al vencimiento del título se percibe el nominal del mismo".
En efecto, ese es el funcionamiento de las Letras del Tesoro cuando los suscriptores las adquieren y una vez que son propietarios de las mismas tienen sobre ellas todas las facultades que corresponden al propietario de un bien, puede transmitirlo, pignorarlo o amortizarlo a su vencimiento.
La cesión de uso del patrimonio, sea cual fuera la amplitud que a ello se le quiera dar, comporta, cuando menos, dos requisitos, uno primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionarias) y, en segundo término, que la cesión, fuera cual fuere el negocio jurídico utilizado, afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.
Y ninguno de ambos condicionantes, en definitiva, concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos en realidad con dos operaciones de compraventa sucesivas y de sentido inverso; ambas en cuanto compraventas conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva y en cualquier caso, el segundo de aquellos requisitos. Además, en la adquisición de las letras del Tesoro lo que la actora transmite en realidad es dinero, bien fungible por excelencia, y que, salvo en la hipótesis extrema de que todo un patrimonio estuviera integrado por dinero metálico, deja fuera cualesquiera otros bienes y derechos pertenecientes también a su titular; por ello, no puede hablarse en este caso de transmisión de patrimonio.
Falta, por tanto, un requisito esencial, la "cesión de uso", y esto es lo que impide subsumir, en definitiva, tales operaciones en la norma excluyente de la exención.
SEXTO.- La exigencia del requisito de la "cesión de
uso" para someter a tributación los rendimientos de los
activos financieros en cuestión y, en general, cualesquiera
elementos integrantes del patrimonio de las Entidades parcialmente
exentas del art. 5.2 de la
Es a partir de la nueva ley cuando los rendimientos que obtengan las entidades exentas como consecuencia de la venta o amortización de Letras del Tesoro y otros activos financieros similares sin retención no están exentos como lo estaban hasta entonces, otra interpretación del cambio legal --como la propugnada por el TEAC en su resolución-- pugnaría con el art. 2.3 del Código Civil que impide el efecto retroactivo de la ley nueva cuando en ella no se haya dispuesto expresamente.
Consecuentemente, la operación de compra y ulterior
venta por parte de la referida Cámara Oficial sí que,
contrariamente a lo resuelto por la resolución impugnada, ha
de venir amparada por la exención parcial del art. 5.2 de la
SEPTIMO.- De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad a Derecho".
QUINTO. Por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
FALLO
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263", contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 14 de enero de 2000, la cual anulamos por no resultar conforme al Ordenamiento jurídico.
2º. No imponer las costas del recurso.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
