Sentencia Administrativo ...re de 2002

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11/11/2002

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, de 11 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Resolución, de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria provisional en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio de 1991 por un importe total de 16.965.124 de pesetas (Cuota 14.216.802 e Intereses de demora 2.748.322); en la citada resolución se hacía constar que la recurrente había obtenido en el citado ejercicio de 1991 rendimientos de capital mobiliario generado por Letras del Tesoro por importe de 51.297.586 pesetas, que no habían sido incluidos en la Declaración formulada por la recurrente, los cuales no estaban sujetos a retención pero no exentos de tributación, siéndoles de aplicación el tipo impositivo del 25%.

SEGUNDO. Formulada, en fecha de 21 de abril de 1994, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de fecha de 30 de octubre de 1995 que confirmó la liquidación impugnada.

TERCERO. Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 25 de enero de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 30 de octubre de 1996 del TEAR de Asturias, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 14 de enero de 2000, que confirmó la resolución recurrida y el acuerdo y liquidación impugnada.

CUARTO. La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 14 de enero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión de la delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991, por resultar improcedente.

QUINTO. La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO. No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO. Señalado día para votación y fallo el 7 de noviembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1995, desestimatoria, a su vez, de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 28 de febrero de 1994, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria provisional en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio de 1991, por un importe total de 16.965.124 de pesetas (Cuota 14.216.802 e Intereses de demora 2.748.322); en la citada resolución se hacía constar que la recurrente había obtenido en el citado ejercicio de 1991 rendimientos de capital mobiliario generado por Letras del Tesoro por importe de 51.297.586 pesetas, que no habían sido incluidos en la Declaración formulada por la propia recurrente, los cuales no estaban sujetos a retención pero no exentos de tributación, siéndoles de aplicación el tipo impositivo del 25%.

SEGUNDO. La cuestión planteada consiste en determinar si los rendimientos de las Letras del Tesoro, cuando son percibidos por las entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, están exentos, o no, de tributación en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

Esto es, debe decidirse, si los rendimientos de los referidos activos financieros (pagarés y letras del Tesoro), cuando son percibidos por las Entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades -antes de su reforma por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general--, están, o no, exentos de tributación en dicho Impuesto. O, más concretamente, si la compra y posterior venta de tales activos financieros debe tener la consideración de "cesión del patrimonio" o, por el contrario, no merece tal. La Administración demandada sostiene que, aunque los rendimientos de capital mobiliario (rendimientos implícitos) derivados de la compra y posterior venta de tales activos financieros no habían soportado ningún tipo de retención, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, deben formar parte de la base imponible no exenta, debiéndose, por lo tanto, efectuarse la liquidación correspondiente aplicando a los rendimientos brutos obtenidos en el ejercicio el gravamen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Reglamento de 1982. La demandante, en cambio, considera que las entidades mencionadas en el artículo 5 de la Ley 61/1978 disfrutan de una exención relativa con respecto al Impuesto sobre Sociedades. Así frente a la tesis de la Administración Tributaria que entiende que los rendimientos percibidos por la actora mediante el depósito en entidades financieras de las disponibilidades líquidas, constituyen el fruto de una cesión de patrimonio, considera la demandante que las cesiones de patrimonio a que alude la legislación del Impuesto sobre Sociedades no pueden abarcar los rendimientos de los depósitos en metálico, puesto a que esto se refiere específicamente y de forma separada, y por tanto, cuando el legislador da un tratamiento separado a las cesiones de patrimonio y a los rendimientos sujetos a retención está diferenciando expresamente ambas figuras a efectos del tributo, y dado que los únicos rendimientos sujetos a retención son los derivados del capital mobiliario y del ejercicio de actividades profesionales, habrá de concluirse necesariamente que ni una ni otros tienen la consideración fiscal de "patrimonio cedido".

TERCERO. En el supuesto de autos la entidad recurrente es una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, que debe entenderse incluida en el artículo 5.2.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, según el cual "Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades: ...c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados"; exención que es ratificada y concretada en el artículo 30.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que dispone que "1. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente: ... c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados", añadiéndose, a continuación, que "se entenderán asimismo amparadas en esta exención las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, inscritas en el registro de Entidades de Previsión Social".

La Sala (SSAN de 16 de abril de 1998 y 15 de noviembre de 2000) ya se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Mutuas Patronales, declarando que "las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, eran agrupaciones voluntarias de empresarios, con personalidad jurídica privada y base asociativa, constituidas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, mediante una descentralización funcional de ésta (así, la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 1972), que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social (consecuencia del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social), se caracterizaban por tener, de una parte, un patrimonio cedido a las mismas perteneciente a la Seguridad Social, y de otro lado, su propio patrimonio privativo (patrimonio histórico). Además, los ingresos obtenidos como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales aportadas a las Mutuas por empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, formaban parte el patrimonio de la Seguridad Social y estaban afectos al cumplimiento de los fines de ésta (así, el artículo 202.4 del Decreto 2065/1974, y el artículo 40 del Real Decreto 1509/1976, citados; y en la actualidad, el artículo 68.4 del Real Decreto- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, formaban parte del patrimonio de las Mutuas, los bienes adquiridos con anterioridad al día 1 de enero de 1967, o bien los incorporados al mismo durante el periodo comprendido entre esta fecha y el día 31 de diciembre de 1975 que procedan del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por al Entidad (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1509/1976, y artículo 68.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994). Posteriormente, el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, que atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único, insiste en su artículo 3s que los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que conforme a lo establecido en el artículo 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social, se titularían e inscribirían a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de las funciones de conservación, disfrute y mejoramiento que puedan realizar las Mutuas respecto de los mismos, y sin que dicha disposición afecte al patrimonio privativo de las citadas entidades (el adquirido antes del 1 de enero de 1967, o bien los incorporados al mismo durante el periodo comprendido entre esa fecha y el día 31 de diciembre de 1975 que procedan del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad). Finalmente, la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social exige, además de la separación contable de los bienes que formen parte de ésta de aquellos otros que integren el patrimonio privativo de las Mutuas (artículo 1º), la obligación de comunicar a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social los contratos de arrendamiento proforma, de tal manera, que en los alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua, deberá optarse por imputar el coste del alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose computados dentro de esta última todos los gastos generales de conservación, y siendo de cuenta del arrendador todos los gastos de mantenimiento, en el primer supuesto."

Partiendo de estas consideraciones, se declaraba: "En materia de su sometimiento a tributación, las Mutualidades han venido gozando de la exención en el Impuesto sobre Sociedades ya desde la ley de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941, la cual seria nuevamente incorporada por el Texto Refundido del impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967, en cuyo artículo 10.1.c) se declaraba expresamente la exención para las Mutualidades Laborales (entre las cuales podían entenderse incluidas las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo), posteriormente ratificada por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, al declarar la exención tributaría absoluta -en su artículo 202.5- de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en los mismos términos que para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las cuales gozaban - según el artículo 38.2 del mismo texto normativo- de exención tributaria absoluta, en la misma medida que el Estado (exención tributaría recogida actualmente en el artículo 68.5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social). Ahora bien, con la aprobación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (con entrada en vigor el día 1 de enero de 1979), se derogaron todas las normas legales y reglamentarias reguladores del Impuesto General sobre las Sociedades (Disposición Final Tercera), y, en su defecto, todos beneficios fiscales que se venían disfrutando en el citado impuesto, aunque respetándose su disfrute durante un plazo de cinco años (salvo que tuviesen un plazo de caducidad que venciera durante dicho término, en cuyo caso se dejará de disfrutar en tal momento), contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, por mandado expreso de la Disposición Transitoria Tercera. Y por su parte, el artículo 390.2 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2361/1982, de 15 de octubre), excluye el régimen transitorio de los beneficios tributarios expresados en iguales condiciones o con modificaciones, en el articulado o en la disposición final tercera de la Ley del Impuesto. No obstante, la propia Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 5.2.c) recogía la exención en el Impuesto para las Mutualidades y Montepíos (aclarando la letra c del artículo 30 del Reglamento que dicha exención también beneficiaba las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo), salvo para "los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio", y sin que la exención alcanzase, en ningún caso, a 'los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Es decir, que aun pareciendo en un principio más amplio el ámbito de la exención aplicable a las Mutuas, en virtud de lo dispuesto en las Leyes Generales de la Seguridad Social, debe prevalecer lo dispuesto en la normativa especial tributaria, cual es, la reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que limita la exención de las mismas, excluyendo cuatro tipos de rendimientos:

1) Los derivados del ejercicio de actividades económicas.

2) Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.

3) Los incrementos de patrimonio.

4) Los rendimientos del capital mobiliario."

Debe añadirse que tras la nueva redacción dada al art. 5.2, de la Ley 61/1978, el apartado f), establece la "exención" del impuesto sobre Sociedades de "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora", añadiendo que: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos del patrimonio. No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo".

CUARTO. La Sala ha afrontado la cuestión, debiendo en el presente caso, de conformidad con el principio de unidad de doctrina mantener el criterio hasta ahora establecido, entre otras, en las SSAN de 24 de septiembre de 1998, 29 de abril de 1999, 20 de enero, 17 y 24 de febrero, 29 de abril, 18 de mayo, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2000, así como 7 de marzo de 2002.

Por todas la Sala ha de reproducir los Fundamentos de la de 17 de febrero de 2000, en relación con la Cámara de Comercio de Oviedo, pero cuyos razonamientos resultan, mutatis mutandi de aplicación a la Mutua, también ovetense, recurrente.

"TERCERO.- Para solución del litigio planteado hemos de partir de que a la Entidad inspeccionada, en cuanto tal Cámara Oficial, le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del art. 5 de la Ley 61/1978. En efecto, como tal Corporación debía ser encuadrada dentro de la letra f) (aquí c) del párrafo primero del apartado 2º del citado precepto. Por lo tanto, siendo indubitado --y fuera de discusión-- el que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras y Pagarés del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, no estaban sujetos a retención, en ningún caso resultará de aplicación el art. 5 apartado 3º, quedando la cuestión, así, circunscrita a los supuestos a los que no alcanza la exención, esto es, los referidos en el párrafo segundo del apartado 2º desarrollado en el párrafo tercero del propio apartado 2º. Y así rezaba el citado párrafo segundo: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

Redacción ésta que se mantuvo, como luego se dirá, hasta la promulgación de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

CUARTO.- Primeramente ha de advertirse que no estamos ante rendimientos de explotaciones económicas ni, tampoco, se trata de incrementos de patrimonio.

En cuanto a los primeros respecta, el párrafo 3º del apartado 2 del art. 5 define los rendimientos de explotaciones económicas en los mismos términos que la Ley 44/1978 de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas --que regulaba los rendimientos de actividades empresariales en su art. 18-- siendo la nota definitoria esencial la organización empresarial y la participación en el mercado, de manera que una operación como la que ahora nos ocupa --compra y venta de Letras del Tesoro-- no puede merecer tal consideración ya que no puede ser enmarcada dentro de organización empresarial alguna; o lo que es lo mismo, no existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción ni de recursos humanos, ni concurre la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Tampoco cabe hablar de incremento de patrimonio, ya que tal concepto resulta incompatible con el de los rendimientos de capital mobiliario en los que se incluyen los rendimientos de los activos financieros de que aquí se trata. En efecto, la citada Ley 44/1978 contraponía los rendimientos (artículos 14 y siguientes) con los incrementos de patrimonio (art. 20) y, dentro de los primeros, se distinguía los rendimientos del trabajo, los del capital y los de actividades profesionales o empresariales. A su vez, dentro de dichos rendimientos del capital se distinguían --y se sigue distinguiendo-- los rendimientos del capital inmobiliario y los del capital mobiliario. Las Letras del Tesoro en cuanto activos con rendimiento implícito tenían --y tienen-- legalmente la consideración de rendimientos de capital mobiliario y, en cuanto tales, su conceptuación es incompatible con la calificación de tales rendimientos como incrementos de patrimonio.

Si se tiene en cuenta, finalmente, que el art. 15 de la citada Ley 61/1978 regulaba los incrementos de patrimonio en los mismos términos que el art. 20 de la Ley 44/1978, habremos de concluir que tampoco nos hallamos ante el supuesto de un incremento de patrimonio a que como operación exenta se refería el art. 5.2 párrafo segundo, de la Ley 61/1978.

QUINTO.- Queda, por lo tanto, la cuestión centrada en si tales rendimientos pueden ser considerados "rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido".

El concepto recogido como tercer supuesto de exclusión recogido también en la letra c) del art. 349.3 del Reglamento es el de los "rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido".

Este supuesto gira en torno a la idea de cesión del uso de un elemento patrimonial, lo que conlleva que el cedente, entrega sólo eso, el derecho a usarlo, y conserva la propiedad con la obligación del cesionario de devolvérselo en los términos pactados.

En el caso de la adquisición de Letras del Tesoro, el que las adquiere se convierte en titular de las mismas, con todos los derechos que se derivan del dominio pleno de una cosa. Como se reconoce en la resolución impugnada, "ambos activos tienen rendimiento implícito, es decir, se colocan a descuento, de tal manera que en el momento de su adquisición se abona la cantidad efectiva (nominal menos descuento) y al vencimiento del título se percibe el nominal del mismo".

En efecto, ese es el funcionamiento de las Letras del Tesoro cuando los suscriptores las adquieren y una vez que son propietarios de las mismas tienen sobre ellas todas las facultades que corresponden al propietario de un bien, puede transmitirlo, pignorarlo o amortizarlo a su vencimiento.

La cesión de uso del patrimonio, sea cual fuera la amplitud que a ello se le quiera dar, comporta, cuando menos, dos requisitos, uno primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionarias) y, en segundo término, que la cesión, fuera cual fuere el negocio jurídico utilizado, afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.

Y ninguno de ambos condicionantes, en definitiva, concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos en realidad con dos operaciones de compraventa sucesivas y de sentido inverso; ambas en cuanto compraventas conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva y en cualquier caso, el segundo de aquellos requisitos. Además, en la adquisición de las letras del Tesoro lo que la actora transmite en realidad es dinero, bien fungible por excelencia, y que, salvo en la hipótesis extrema de que todo un patrimonio estuviera integrado por dinero metálico, deja fuera cualesquiera otros bienes y derechos pertenecientes también a su titular; por ello, no puede hablarse en este caso de transmisión de patrimonio.

Falta, por tanto, un requisito esencial, la "cesión de uso", y esto es lo que impide subsumir, en definitiva, tales operaciones en la norma excluyente de la exención.

SEXTO.- La exigencia del requisito de la "cesión de uso" para someter a tributación los rendimientos de los activos financieros en cuestión y, en general, cualesquiera elementos integrantes del patrimonio de las Entidades parcialmente exentas del art. 5.2 de la Ley 61/1978, resultaba tan clara que la nueva redacción del art. 5 de la Ley 61/1978 por la Disposición Adicional Novena de la Ley 301994 de 24 de noviembre, manteniendo prácticamente idénticos los términos en que estaba redactado el párrafo segundo del apartado 2 de dicho art. 5 suprime pura y simplemente el inciso "cuando su uso se halle cedido" inmediatamente subsiguiente a "ni a los derivados de su patrimonio", signo inequívoco de que desde la entrada en vigor de la Ley 30/1994 dejó de ser exigible el requisito de la "cesión de uso" --inexcusable hasta ese momento-- para someter a tributación los rendimientos derivados del patrimonio de las entidades del art. 5.2 de la Ley 61/1978.

Es a partir de la nueva ley cuando los rendimientos que obtengan las entidades exentas como consecuencia de la venta o amortización de Letras del Tesoro y otros activos financieros similares sin retención no están exentos como lo estaban hasta entonces, otra interpretación del cambio legal --como la propugnada por el TEAC en su resolución-- pugnaría con el art. 2.3 del Código Civil que impide el efecto retroactivo de la ley nueva cuando en ella no se haya dispuesto expresamente.

Consecuentemente, la operación de compra y ulterior venta por parte de la referida Cámara Oficial sí que, contrariamente a lo resuelto por la resolución impugnada, ha de venir amparada por la exención parcial del art. 5.2 de la Ley 61/1978 y, por ello, no puede ser sometida a tributación.

SEPTIMO.- De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad a Derecho".

QUINTO. Por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hace mención especial en cuanto a las costas.

FALLO

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263", contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 14 de enero de 2000, la cual anulamos por no resultar conforme al Ordenamiento jurídico.

2º. No imponer las costas del recurso.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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