Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1058/2019 de 24 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100367

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3343

Núm. Roj: SAN 3343:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001058/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07266/2019

Demandante: Juan Francisco

Procurador:MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Letrado:VICENTE JOSE MARIN ZARZA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1058/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Juan Francisco, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra desestimación presunta por silencio administrativo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta (por silencio administrativo) de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 6 de mayo de 2016 por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 28 de mayo de 2019, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda el 26 de junio de 2020, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, en fecha 27 de octubre de 2020, se presentó escrito por la parte actora aportando determinados documentos; quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre del presente, en el que efectivamente se votó y falló.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Juan Francisco, la desestimación presunta (por silencio administrativo) de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la parte actora, en el Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana.

En el Suplico de la demanda, la actora solicita la concesión de la nacionalidad al demandante, en aras del principio de tutela judicial efectiva.

Manifiesta que presentó la solicitud en fecha 6 de mayo de 2016 a través del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana, aportando en ese momento cuanta documentación es requerida por la norma aplicable. Que al haber transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud sin obtener ninguna contestación, interpuso el presente recurso al entender dicha solicitud como desestimada.

Insiste en que en el momento de formular su solicitud aportó la documentación exigida, que demuestra que es ciudadano con suficiente integración y buena conducta cívica, por lo que entendió que concurrían todos los requisitos para que se le concediese la nacionalidad. No obstante, afirma que posteriormente tuvo conocimiento de que el Registro Civil le había enviado un requerimiento para que aportara más documentación, requerimiento que no recibió en su momento, por lo que aporta con la demanda, el certificado de 'Apto' expedido por el Instituto Cervantes acreditativo de que ha superado la prueba de conocimiento constitucional y Sociocultural de España y el certificado DELE A2 también emitido por el Instituto Cervantes que acredita que tiene el nivel de castellano mínimo requerido.

Denuncia el incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, asi como el incumplimiento de los principios de celeridad y de eficiencia, y de lo dispuesto en el art. 24.4 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'"

TERCERO.- El demandante es natural de Mauritania, nacido en 1973 y figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Playa del Ingles a fecha de 17 de noviembre de 2015. Constan en el expediente, el pasaporte, NIE, certificado de antecedentes penales de su país y que en fecha de 17- 11-2015 tenía acreditados 1412 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda ha opuesto que en el expediente no consta dato alguno sobre la conducta cívica del interesado y al haberse interpuesto la demanda frente a una desestimación presunta por silencio, tampoco constan en el expediente el informe de la Dirección General de la Policía, ni el Certificado del Registro Central de Penados. De igual modo, afirma que tampoco ha acreditado el requisito de residencia durante el periodo legalmente exigible, pues el recurrente solicitó la nacionalidad el 6 de mayo de 2016 y solo consta su empadronamiento desde el dia 17 de noviembre de 2015.

En el expediente administrativo obra un certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen respecto del que el Abogado del Estado no ha opuesto reparo alguno.

Posteriormente, tras la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, en escrito de 27 de octubre de 2020, el recurrente, al amparo de lo establecido en los artículos 56.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo establecido en el artículo 270 de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegaba que se ha visto en la obligación de solicitar Certificado de Antecedentes Penales al Registro Central de Penados, así como informe a la Dirección General de la Policía en aras de demostrar en su totalidad, y en la medida de sus posibilidades, que cumple el requisito de buena conducta cívica, al no constar antecedentes penales ni policiales, según certificados que aporta como Documentos 1 y 2 ,que acreditan que en la base de datos del Registro Central de Penados no le constan antecedentes penales, asi como que no figura incluido en el fichero Personas de gestión de antecedentes de interés policial.

Nada alega en cuanto a la acreditación de la residencia.

CUARTO.- El articulo 22 del Código Civil, dispone que ' Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.'

Quiere ello decir que el primer requisito que se exige para la solicitud de nacionalidad es la acreditación de residencia durante el tiempo que corresponda, requisito que debe concurrir en el momento de presentar la solicitud y del que adolece el presente recurso, en donde, en el escrito de demanda no se hace la más mínima referencia al tiempo de residencia y que, ni siquiera después de la contestación del Abogado del Estado en el que se ponía de manifiesto la carencia de este requisito, la actora en su posterior escrito de alegaciones, cuando aporta los documentos acreditativos de su conducta cívica, tampoco menciona el requisito de contar con el tiempo de residencia exigido. Solo ha aportado a estos efectos un certificado del padrón que acredita estar empadronado desde noviembre de 2015, lo cual resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la solicitud de nacionalidad, cuya carga es más gravosa cuando como en el presente supuesto, el interesado ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo.

Dicho lo anterior, es de notar que el demandante no ha cumplido con la carga que sobre el mismo recaía de acreditar la concurrencia de todos los requisitos que le eran exigibles. Llama la atención a la Sala que el demandante, que en varias ocasiones ha instado el impulso procesal del procedimiento, sin embargo, no ha mostrado la misma diligencia en orden a responder de la carga de la prueba que sobre él recaía, al omitir tanto en su escrito de demanda como en sus posteriores alegaciones, hacer cualquier referencia a dicho requisito.

Por consiguiente, el actor no ha acreditado contar con el periodo de residencia legal y continuada exigido por la norma, en la fecha en que presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, por lo que hemos de concluir que no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo recaía en los términos que le eran exigibles, lo que ha de redundar en su perjuicio en términos procesales, y ello conlleva la desestimación de la demanda.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte demandante, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la denegación de nacionalidad española por residencia , solicitada en fecha 6 de mayo de 2016.

Con imposición a la parte demandante las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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