Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1058/2019 de 24 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100367
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3343
Núm. Roj: SAN 3343:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1058/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Juan Francisco, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra desestimación presunta por silencio administrativo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
En el Suplico de la demanda, la actora solicita la concesión de la nacionalidad al demandante, en aras del principio de tutela judicial efectiva.
Manifiesta que presentó la solicitud en fecha 6 de mayo de 2016 a través del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana, aportando en ese momento cuanta documentación es requerida por la norma aplicable. Que al haber transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud sin obtener ninguna contestación, interpuso el presente recurso al entender dicha solicitud como desestimada.
Insiste en que en el momento de formular su solicitud aportó la documentación exigida, que demuestra que es ciudadano con suficiente integración y buena conducta cívica, por lo que entendió que concurrían todos los requisitos para que se le concediese la nacionalidad. No obstante, afirma que posteriormente tuvo conocimiento de que el Registro Civil le había enviado un requerimiento para que aportara más documentación, requerimiento que no recibió en su momento, por lo que aporta con la demanda, el certificado de 'Apto' expedido por el Instituto Cervantes acreditativo de que ha superado la prueba de conocimiento constitucional y Sociocultural de España y el certificado DELE A2 también emitido por el Instituto Cervantes que acredita que tiene el nivel de castellano mínimo requerido.
Denuncia el incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, asi como el incumplimiento de los principios de celeridad y de eficiencia, y de lo dispuesto en el art. 24.4 de la Ley 39/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'"
El abogado del Estado en su contestación a la demanda ha opuesto que en el expediente no consta dato alguno sobre la conducta cívica del interesado y al haberse interpuesto la demanda frente a una desestimación presunta por silencio, tampoco constan en el expediente el informe de la Dirección General de la Policía, ni el Certificado del Registro Central de Penados. De igual modo, afirma que tampoco ha acreditado el requisito de residencia durante el periodo legalmente exigible, pues el recurrente solicitó la nacionalidad el 6 de mayo de 2016 y solo consta su empadronamiento desde el dia 17 de noviembre de 2015.
En el expediente administrativo obra un certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen respecto del que el Abogado del Estado no ha opuesto reparo alguno.
Posteriormente, tras la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, en escrito de 27 de octubre de 2020, el recurrente, al amparo de lo establecido en los artículos 56.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo establecido en el artículo 270 de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegaba que se ha visto en la obligación de solicitar Certificado de Antecedentes Penales al Registro Central de Penados, así como informe a la Dirección General de la Policía en aras de demostrar en su totalidad, y en la medida de sus posibilidades, que cumple el requisito de buena conducta cívica, al no constar antecedentes penales ni policiales, según certificados que aporta como Documentos 1 y 2
Nada alega en cuanto a la acreditación de la residencia.
Quiere ello decir que el primer requisito que se exige para la solicitud de nacionalidad es la acreditación de residencia durante el tiempo que corresponda, requisito que debe concurrir en el momento de presentar la solicitud y del que adolece el presente recurso, en donde, en el escrito de demanda no se hace la más mínima referencia al tiempo de residencia y que, ni siquiera después de la contestación del Abogado del Estado en el que se ponía de manifiesto la carencia de este requisito, la actora en su posterior escrito de alegaciones, cuando aporta los documentos acreditativos de su conducta cívica, tampoco menciona el requisito de contar con el tiempo de residencia exigido. Solo ha aportado a estos efectos un certificado del padrón que acredita estar empadronado desde noviembre de 2015, lo cual resulta insuficiente a los efectos pretendidos.
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para la solicitud de nacionalidad, cuya carga es más gravosa cuando como en el presente supuesto, el interesado ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo.
Dicho lo anterior, es de notar que el demandante no ha cumplido con la carga que sobre el mismo recaía de acreditar la concurrencia de todos los requisitos que le eran exigibles. Llama la atención a la Sala que el demandante, que en varias ocasiones ha instado el impulso procesal del procedimiento, sin embargo, no ha mostrado la misma diligencia en orden a responder de la carga de la prueba que sobre él recaía, al omitir tanto en su escrito de demanda como en sus posteriores alegaciones, hacer cualquier referencia a dicho requisito.
Por consiguiente, el actor no ha acreditado contar con el periodo de residencia legal y continuada exigido por la norma, en la fecha en que presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, por lo que hemos de concluir que no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo recaía en los términos que le eran exigibles, lo que ha de redundar en su perjuicio en términos procesales, y ello conlleva la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con imposición a la parte demandante las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

