Última revisión
22/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1094/2018 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012020100233
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2354
Núm. Roj: SAN 2354:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura en sesión de 20 de noviembre de 2018, en el que figura que las existencias conjuntas efectivas a 1 de noviembre en Entrepeñas y Buendía ascienden a 566,8 hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta 'Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura' de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de Montes, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente (el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, según la Disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 2/2015, en este caso la Ministra para la Transición Ecológica) la autorización de forma discrecional y motivada, de un volumen mensual de hasta 20 hm3.
En concreto, establece el citado art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:
Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla (609 para noviembre). Y se añade que:
1º -Incumplimiento de la regla de explotación y demás normativa sobre trasvase contenida en la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015 y el RD 773/2014, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
Alega al respecto que se han introducido criterios en la valoración de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo-Segura que van más allá de los establecidos en la normativa de aplicación, como son la pluviometría en la cuenca beneficiaria, el índice de sequía y el volumen de reservas en los embalses asociados al trasvase.
Indica que no se han respetado las necesidades de agua a trasvasar establecidas en la propia normativa para cada zona del sistema.
Cuestiona que se justifique el menor trasvase porque las infraestructuras del trasvase requieren diversas obras de reparación que previsiblemente durarán dos meses, cuando la regulación que establece la Ley prevé que se autorice y almacene en la cabecera hasta su uso.
Por último, entiende que no se ha cumplido con lo establecido para la adecuada planificación hídrica del Sistema Tajo- Segura.
2º. Falta de motivación y arbitrariedad de la Orden impugnada. Señala que la Orden impugnada adolece de falta de motivación y resulta manifiestamente arbitraria por cuanto la potestad discrecional ha sido ejercida sin que haya quedado sobradamente justificada la oportunidad y conveniencia de acordar el correspondiente trasvase de 7,5 hm3 en lugar de 20 hm3 como informó el CEDEX y las Ordenes anteriores planificaron, cuando no había riesgo de alcanzar el nivel 4, con vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, este último en su vertiente de infracción de la confianza legítima y buena fe.
La Ley 21/2015 indica en su Preámbulo que incorpora la citada Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de febrero. Esta STC 13/2015, declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado RD 773/2014, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, mantiene en vigor.
En concreto, establece la mentada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, sobre 'Reglas
(...)
Por otro lado, el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, indica los valores umbral mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de 'hasta' 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.
Pues bien, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo - Segura (CCEATS) se reunió el 20 de noviembre de 2018 para, entre otros puntos, efectuar el análisis de la situación hidrológica y propuesta de actuaciones. En dicha reunión se constató que según el informe de situación del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), obrante en el expediente como documento 4 del archivo documentos adjuntos, conforme a la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), las existencias conjuntas efectivas a 1 de noviembre de 2018 en Entrepeñas y Buendía ascienden a 566,8 hm3, que no superan el valor de 609 hm3 establecido como de paso a nivel 2 para dicho mes en el art. 1 del Real Decreto 773/2014, siendo las correspondientes a nivel 3.
Por tanto, a tenor de la normativa citada y como señala el informe del CEDEX en su página 15, '
Al objeto de formular la correspondiente propuesta la CCEATS en la citada reunión de 20 de noviembre de 2018 realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX que recoge la favorable evolución de las aportaciones acumuladas en los últimos doce meses entrantes en el sistema Entrepeñas-Buendía que han estado aumentando desde marzo de 2018. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 del Real Decreto 773/2014 muestra que seguirán creciendo en los últimos tres meses.
Además, tal y como refleja el acta citada reunión de 20 de noviembre de 2018 (documento 3, del archivo de documentos adjuntos), a la vista de las circunstancias y razones expuestas por los miembros de la Comisión, se toma razón de los siguientes puntos:
1) Se constata que a fecha 1 de noviembre de 2018 la situación del sistema es la correspondiente al Nivel 3.
2) Las lluvias producidas en la cuenca del Segura durante este mes están teniendo consecuencias importantes en la zona del campo de Cartagena, afectando de manera significativa a las infraestructuras del Postrasvase, que según datos de la Confederación Hidrográfica del Segura requerirán de diversas obras de reparación que previsiblemente durarán dos meses.
3) Se ha producido una evolución favorable en los indicadores de sequía de la cuenca del Segura.
4) En cualquier caso, según se dispone en la disposición adicional quinta punto 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de Montes, debería asegurarse siempre al menos 7,5 hm3 / mes para los abastecimientos urbanos, por lo cual no resulta aconsejable no autorizar un trasvase mensual inferior a 7,5 hm3 para noviembre.
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, y tras un debate, se adopta por mayoría el Acuerdo de 'Elevar a la Ministra propuesta de trasvase de 7,5 hm3 para el mes de noviembre de 2018'.
Así, resulta que dichas circunstancias fueron ponderadas por la CCEATS por considerarlas de trascendencia para formular su propuesta, tras haber sido expuestas por los miembros de la Comisión en la citada reunión de 20 de noviembre de 2018.
El hecho de que las referidas circunstancias no aparezcan consignadas en la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015 no es obstáculo para su apreciación, pues la normativa no entra a detallar el contenido de los aspectos que pueden ser expuestos por cada uno de los representantes de las Confederaciones y que puedan condicionar la decisión sobre los volúmenes y caudales de trasvase en esta situación excepcional de nivel 3.
En tal sentido, el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, define en su artículo 1 las competencias de la Comisión y otorga potestad interpretativa a la propia Comisión.
Tampoco constituye obstáculo para tomar en consideración dichas circunstancias el hecho de que el informe de situación del CEDEX no se refiera a las mismas, pues dicho informe no es el único documento a considerar por la Comisión para adoptar la correspondiente propuesta. Así, nada impide que durante la reunión de la Comisión puedan surgir algunas cuestiones no recogidas en dicho informe, que tras ser expuestas puedan ser consideradas por la Comisión para la toma de decisiones en orden a fijar el volumen a trasvasar, ya que la normativa no establece limitación al respecto y el acta de la reunión del 20 de noviembre de 2018, como ya se ha expuesto, recoge las circunstancias expuestas por los miembros de la Comisión.
Es decir, la normativa únicamente define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión administrativa discrecional y motivada entre 0 y 20 hm3/mes y en este intervalo habrá de moverse la propuesta de la Comisión. En cambio, cuando concurre la situación de nivel 1 o nivel 2, la cantidad a trasvasar mensualmente se encuentra directamente determinada por la norma, y en situación de nivel 4 no cabe trasvase.
Pues bien, se trata de una mera afirmación sin datos concretos, ni prueba alguna que la sustente, además los riegos se destinan también a otros territorios y no sólo a Alicante.
Por otro lado, y en cuanto al índice de sequía empleado por la Administración, destacar que del propio cuadro incluido en la página 6 in fine de la demanda se puede extraer los datos que permiten confirmar que sí se observa una mejoría de los índices correspondientes al 1 de noviembre, pues para el sistema de trasvase pasan de 0.348 en octubre a 0,355 en noviembre y para el sistema global pasan de 0,429 en octubre a 0,433 en noviembre, debiendo tener en cuenta que un índice más bajo representa un estado de mayor escasez. En este sentido, el representante de la CHS informó en la reunión de la CCEATS, sobre los niveles de sequía de la cuenca, en los que, reconoció, 'se observa una ligera mejoría', según refleja el acta de la Comisión.
Respecto al volumen de reservas en los embalses de la cuenca asociados al trasvase, señala la recurrente que los datos sobre consumo de aguas trasvasadas y caudal almacenado, resultan de imposible contraste pues no constan en ningún informe ni la Orden indica su origen.
Ahora bien, como pone de relieve el Abogado del Estado, el dato de 16,32 hm3 correspondiente a las reservas en los embalses de la cuenca asociados al trasvase, a 1 de noviembre, se incluye en el informe de la CHS entregado previamente a su reunión. En cuanto al dato de 16,29 hm3, como valor mensual de referencia para el consumo en destino de las aguas trasvasadas, se trata de un dato que no se incluyó en la documentación previa a la reunión de la CCATS, pero según se indica en la Orden fue proporcionado por la CHS y es el resultado de aplicar al valor de referencia de la dotación (que es el recogido por meses en el artículo 3 del RD. 773/2014), la reducción prevista en situación de alerta por sequía (en este caso, el 25%), de acuerdo con las actuaciones previstas sobre las demandas de riego incluidas en el Plan Especial de Sequía. Al igual que en el supuesto anterior la actora no ha propuesto prueba alguna que desvirtúen dichos datos.
Añade la recurrente que utilizar como criterio para no enviar nuevos caudales la disponibilidad de las reservas es contraria a toda lógica de gestión de los recursos, habida cuenta que la autorización de trasvases no supone la aplicación inmediata de los mismos, según lo dispuesto por la Disposición adicional quinta, apartado 1, de la Ley 21/2015.
La Disposición adicional quinta, apartado 1, de la Ley 21/2015, señala que, a efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, pero '
También considera la actora que no es razón suficiente para justificar el volumen de trasvase acordado, que las infraestructuras del postrasvase (afectadas por las lluvias producidas en la cuenca del Segura durante el citado mes de noviembre), requieran diversas obras de reparación que previsiblemente duren dos meses, cuando la Disposición adicional quinta, apartado 1, de la Ley 21/2015, prevé que se autorice y almacene en la cabecera hasta su uso. Además, señala que el Real Decreto 773/2014, en su artículo 3, prevé diferentes zonas del sistema con consumo referenciales distintos, por lo que es posible discriminar en caso de problemas en algún tramo del postrasvase que la zona puede o no recibir agua y no dar un tratamiento común a todas las zonas cuando sólo una parte de las mismas se ven afectadas por las obras.
En cuanto a la invocación del apartado 1, de la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, nos remitimos a lo expuesto más arriba y en cuanto a lo alegado sobre que sólo una parte de las zonas del trasvase se ven afectadas por las obras, señalar que se trata de un alegato sin respaldo probatorio.
Finalmente, esgrime el incumplimiento de lo establecido para la adecuada planificación hídrica del Sistema Tajo-Segura, al no haberse realizado el trasvase por trimestres y no haberse justificado un plazo distinto, conforme preceptúa el apartado 2 de la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015.
Ahora bien, dicho apartado establece que los trasvases en el Nivel 3 '
Cabe señalar, como la propia actora reconoce, que las decisiones sobre los trasvases precedentes de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año se acordaron por órdenes ministeriales, tratándose de trasvases también mensuales, al igual que el presente.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, véase la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del Trasvase por el Acueducto Tajo-Segura, el que expresamente establece que: '
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de 'motivación' desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 20 de noviembre de 2018, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Razona dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. Indica que dicho informe de situación recoge la favorable acumulación de las aportaciones acumuladas en los últimos doce meses entrantes al sistema Entrepeñas-Buendia que han estado aumentando desde marzo de 2018 y la previsión hidrológica realizada por el mismo CEDEX conforme al artículo 2 del RD 773/2014, muestra que seguirán creciendo los últimos tres meses.
Alude a la evolución favorable de los indicadores de sequía, las consecuencias de las lluvias en las infraestructuras postrovases y demás circunstancias constatadas por la CCEATS, que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho cuarto. Asimismo, hace referencia a las necesidades de abastecimiento según las previsiones de la Mancomunidad de Canales de Taibilla para dicho mes de noviembre.
Se añade que según información de la Confederación Hidrográfica del Segura el valor mensual de referencia para el consumo en destino de las aguas trasvasadas del regadío, una vez aplicadas las restricciones vigentes por sequía, es de 16,29 hm3 para el mes de noviembre y que las reservas a 1 de noviembre en los embalses de la cuenca asociados al trasvase son de 16,32 hm3, por lo que en esa fecha, el consumo previsto de regadío está cubierto con las reservas.
Es decir, la resolución administrativa impugnada al expresar las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión
A tal fin, cabe traer a colación lo ya dicho en nuestras Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 - recursos números 1.686/2015 y 1.783/2015-, 17 de mayo de 2019 (Rec. 203/2017), 27 de septiembre de 2019 (Rec. 975/2018), recaídas en recursos que tenían por objeto tres Órdenes Ministeriales, que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, en el sentido siguiente: "
Pues bien, como ya henos dicho, el informe del CEDEX no es el único elemento a considerar por la CCEATS para adoptar la correspondiente propuesta, por lo que dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3 y habiéndose expuesto en la propuesta realizada por la Comisión y en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 7,5 hm3 (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm3), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna.
Ahora bien, en relación con dicho principio de confianza legítima, que en la demanda se conecta con los de igualdad y buena fe, la jurisprudencia ha reiterado, véase STS de 3 de julio de 2012 (Rec. 6558/2010) que
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que no se aprecian la existencia de esos signos concluyentes de la Administración, ni que las esperanzas del administrado sean legítimas, pues en modo alguno está reconocido en el nivel 3 un eventual trasvase sistemático e invariable de 20 hm3, o que la conducta de la Administración sea contradictoria con la anterior, en la medida en que se justifica la decisión adoptada, a la vista de las específicas circunstancias concurrentes puestas de manifiesto en la reunión de la CCEATS.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

