Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001130/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08676/2018
Demandante:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Procurador:RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Codemandado:GENERALITAT VALENCIANA, SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de diciembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1130/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la Orden TEC/1260/2018 de 27 de noviembre por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo- Segura, de 7,5 hm3, para el mes de noviembre de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y partes codemandadas LA GENERALITAT VALENCIANA Y EL SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la Comunidad Autónoma de Murcia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2018, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda con fecha de 20 de junio de 2019 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara en su día sentencia en la que con estimación del recurso se declare que la Orden impugnada no se ajusta a Derecho, y se ordena a la Administración del Estado que dicte una nueva Orden que autorice un trasvase de 20 hm3 para el mes de noviembre de 2018.
TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 26 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 12 de marzo de 2020, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.
QUINTO. -No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de octubre de 2020, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, la Orden TEC/1260/2018, de 27 de noviembre, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm3, para el mes de noviembre de 2018.
Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo-Segura en sesión de 20 de noviembre de 2018, en el que figura que las existencias conjuntas efectivas a 1 de noviembre en Entrepeñas y Buendía ascienden a 566,8 hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta ' Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura' de la Ley 21/2015, de 20 de julio , por la que se modifica la Ley 43/2003, de Montes, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente (la Ministra para la Transición Ecológica) la autorización de forma discrecional y motivada, de un volumen mensual de hasta 20 hm3.
En concreto, establece el citado artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo- Segura que: 'En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)'.
Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla (609 para noviembre). Y se añade que: 'en este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes'.
SEGUNDO. -La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
-Falta de justificación de la decisión impugnada.
A tal efecto se argumenta que de conformidad con el artículo 3.2 del RD 773/2014, de 12 de septiembre, en un regadío tecnificado y moderno como el de la región de Murcia, los valores mensuales son orientativos, así como la aplicación del recurso. La Orden realiza una interpretación sesgada de las restricciones por sequía aplicadas en la cuenca del Segura: el hecho de que deban asegurarse 7,5 hm3/mes para abastecimiento, no es incompatible con la autorización del máximo permitido por la legislación vigente en nivel 3, situación en la que encontraban los embalses de cabecera. De donde se desprende que, en base al criterio de no afectar a los suministros prioritarios y garantizados en la cuenca del Tajo (motivos en los que se fundamentó el RD 773/2014), establecer una reducción respecto de los 20 hm3 susceptibles de autorizar en la situación excepcional nivel 3, resulta incongruente y contraria al espíritu de dicha norma
-Aplicación de criterios no previstos en la normativa para autorizar el trasvase. Dado que en ella no se incluye, entre los criterios a aplicar, el caudal almacenado en los embalses asociados al sistema Tajo-Segura ni se prevé el cálculo sobre la pluviometría en la cuenca de destino, ya que los recursos propios de la cuenca nada tienen que ver con los recursos externos del trasvase.
Al aprobar 7,5 hm3 cuando se puede llegar hasta 20 hm3, habiendo unas existencias de 566,8 hm3, más próxima al nivel 32 que al nivel 4, se vulnera el objetivo de proporcionar mayor estabilidad interanual a los envíos. Sin que la evolución favorable de los indicadores de sequía de la cuenca de Segura en un mes concreto, cuando el índice de estado del Trasvase aún no se encontraba en prealerta, pueda justificar la ausencia del Trasvase para regadío.
En las tres órdenes anteriores se autorizaron 20 hm3 mensuales y fue criterio determinante que el sistema se mantendría en condiciones hidrológicas excepcionales, nivel 3, durante todo el trimestre y no se alcanzaría el nivel 4 o de ausencia de excedentes. La decisión adoptada por el Ministerio en noviembre, se aparta de esos criterios que se han demostrado válidos, sin mayores explicaciones ni motivación ninguna y ello a pesar de lo dispuesto en el apartado 4.4 Análisis de tendencia (páginas 16-17 del informe del CEDEX) que determina que incluso podría haberse mantenido el desembalse de 20 hm3 los seis meses siguientes.
-Vulneración del objetivo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, por cuanto no ha dotado de mayor estabilidad a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales.
-Vulneración de la doctrina de los actos propios.
Se concluye en definitiva que la Orden recurrida carece de motivación e incurre en arbitrariedad por cuanto no justifica la oportunidad y conveniencia de la decisión discrecional de acordar un trasvase de solo 7,5 hm3, apartándose del criterio mantenido anteriormente y contradiciendo actos posteriores (Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo), lo que vulnera la seguridad jurídica de los regantes, al consistir en una decisión imprevisible, que infringe el principio de confianza legítima.
TERCERO. -Comenzando por el enjuiciamiento de la falta de justificación aplicación de criterios no previstos en la normativa para autorizar el trasvase, es ésta una cuestión que ya fue planteada en esta misma Sala y Sección, respecto de la misma Orden TEC/1260/2018, de 27 de noviembre, en el PO 1094/2018, en el que se ha dictado sentencia con fecha de 22 de septiembre de 2020, cuya doctrina ha sido seguida por la SAN de 9 de octubre de 2020 (Rec. 1222/2018), en la que expusimos lo siguiente:
(...)la regla de explotación actualmente vigente del trasvase Tajo-Segura está contenida en la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio y en el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
La Ley 21/2015 indica en su Preámbulo que incorpora la citada Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de febrero. Esta STC 13/2015 , declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado RD 773/2014, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, mantiene en vigor.
En concreto, establece la mentada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, sobre 'Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura':
'1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):
Nivel 1....
Nivel 2. ....
Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.
Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno. (...).
A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto. (...)
Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.
Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.
2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.
Por otro lado, el artículo 1 del Real Decreto 773/2014 , indica los valores umbral mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de 'hasta' 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.
CUARTO. -Por lo que respecta a los criterios de valoración de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo-Segura a la hora de fijar la cantidad a trasvasar, los mismos igualmente se justifican y se basan en criterios previstos en la normativa para la autorización del trasvase, contrariamente a lo argumentado en la demanda, y tal y como asimismo se razona en la referida sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2020 (Rec. 1094/2018), en la que expusimos que:
La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS) se reunió el 20 de noviembre de 2018 para, entre otros puntos, efectuar el análisis de la situación hidrológica y propuesta de actuaciones. En dicha reunión se constató que según el informe de situación del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), obrante en el expediente como documento 4 del archivo documentos adjuntos, conforme a la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), las existencias conjuntas efectivas a 1 de noviembre de 2018 en Entrepeñas y Buendía ascienden a 566,8 hm3, que no superan el valor de 609 hm3 establecido como de paso a nivel 2 para dicho mes en el art. 1 del Real Decreto 773/2014 , siendo las correspondientes a nivel 3.
Por tanto, a tenor de la normativa citada y como señala el informe del CEDEX en su página 15, 'Tal como establece la regla de explotación, el volumen trasvasable en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional y está comprendido entre 0 y 20 hm3/mes'. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta la CCEATS en la citada reunión de 20 de noviembre de 2018 realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX que recoge la favorable evolución de las aportaciones acumuladas en los últimos doce meses entrantes en el sistema Entrepeñas-Buendía que han estado aumentando desde marzo de 2018. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 del Real Decreto 773/2014 muestra que seguirán creciendo en los últimos tres meses.
Además, tal y como refleja el acta citada reunión de 20 de noviembre de 2018, a la vista de las circunstancias y razones expuestas por los miembros de la Comisión, se toma razón de los siguientes puntos:
1) Se constata que a fecha 1 de noviembre de 2018 la situación del sistema es la correspondiente al Nivel 3.
2) Las lluvias producidas en la cuenca del Segura durante este mes están teniendo consecuencias importantes en la zona del campo de Cartagena, afectando de manera significativa a las infraestructuras del Postrasvase, que según datos de la Confederación Hidrográfica del Segura requerirán de diversas obras de reparación que previsiblemente durarán dos meses.
3) Se ha producido una evolución favorable en los indicadores de sequía de la cuenca del Segura.
4) En cualquier caso, según se dispone en la disposición adicional quinta punto 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de Montes , debería asegurarse siempre almenos 7,5 hm3 / mes para los abastecimientos urbanos, por lo cual no resulta aconsejable no autorizar un trasvase mensual inferior a 7,5 hm3 para noviembre.
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, y tras un debate, se adopta por mayoría el Acuerdo de 'Elevar a la Ministra propuesta de trasvase de 7,5 hm3 para el mes de noviembre de 2018'.
Así, resulta que dichas circunstancias fueron ponderadas por la CCEATS por considerarlas de trascendencia para formular su propuesta, tras haber sido expuestas por los miembros de la Comisión en la citada reunión de 20 de noviembre de 2018.
El hecho de que las referidas circunstancias no aparezcan consignadas en la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015 no es obstáculo para su apreciación, pues la normativa no entra a detallar el contenido de los aspectos que pueden ser expuestos por cada uno de los representantes de las Confederaciones y que puedan condicionar la decisión sobre los volúmenes y caudales de trasvase en esta situación excepcional de nivel 3.
En tal sentido, el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, define en su artículo 1 las competencias de la Comisión y otorga potestad interpretativa a la propia Comisión.
Tampoco constituye obstáculo para tomar en consideración dichas circunstancias el hecho de que el informe de situación del CEDEX no se refiera a las mismas, pues dicho informe no es el único documento a considerar por la Comisión para adoptar la correspondiente propuesta. Así, nada impide que durante la reunión de la Comisión puedan surgir algunas cuestiones no recogidas en dicho informe, que tras ser expuestas puedan ser consideradas por la Comisión para la toma de decisiones en orden a fijar el volumen a trasvasar, ya que la normativa no establece limitación al respecto y el acta de la reunión del 20 de noviembre de 2018, como ya se ha expuesto, recoge las circunstancias expuestas por los miembros de la Comisión.
Es decir, la normativa únicamente define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión administrativa discrecional y motivada entre 0 y 20 hm3/mes y en este intervalo habrá de moverse la propuesta de la Comisión. En cambio, cuando concurre la situación de nivel 1 o nivel 2, la cantidad a trasvasar mensualmente se encuentra directamente determinada por la norma, y en situación de nivel 4 no cabe trasvase.
QUINTO. -Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del objetivo previsto en la DA Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por cuanto no ha dotado de mayor estabilidad a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales, además de lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 1 de dicha Disposición Adicional quinta, que establece cuando opera el nivel 3 de situaciones hidrológicas excepcionales, y en relación con lo razonado en el fundamento jurídico tercero, añade el párrafo sexto del mismo apartado 1 de la repetida DA Quinta de la Ley 21/2015,que : Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.
Lo que se ratifica, tal y como razona el Abogado del Estado en la contestación, en la última frase del Párrafo cuarto apartado 1 de la Disposición, a cuyo tenor el Gobierno, 'Mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada(...), por lo que el objetivo a perseguir es precisamente eso, un objetivo o finalidad que trata de cumplir la norma, no la orden) pero no un resultado que, de modo necesario e inexcusable, debe concurrir, so pena de nulidad de pleno derecho.
En definitiva, y como asimismo razona la reiterada sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Rec. 1094/2018):
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de 'motivación' desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio , dado que se sustenta en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 20 de noviembre de 2018, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Razona dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Indica que dicho informe de situación recoge la favorable acumulación de las aportaciones acumuladas en los últimos doce meses entrantes al sistema Entrepeñas-Buendia que han estado aumentando desde marzo de 2018 y la previsión hidrológica realizada por el mismo CEDEX conforme al artículo 2 del RD 773/2014 , muestra que seguirán creciendo los últimos tres meses.
Alude a la evolución favorable de los indicadores de sequía, las consecuencias de las lluvias en las infraestructuras postrovases y demás circunstancias constatadas por la CCEATS, que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho cuarto. Asimismo, hace referencia a las necesidades de abastecimiento según las previsiones de la Mancomunidad de Canales de Taibilla para dicho mes de noviembre.
Se añade que según información de la Confederación Hidrográfica del Segura el valor mensual de referencia para el consumo en destino de las aguas trasvasadas del regadío, una vez aplicadas las restricciones vigentes por sequía, es de 16,29 hm3 para el mes de noviembre y que las reservas a 1 de noviembre en los embalses de la cuenca asociados al trasvase son de 16,32 hm3, por lo que en esa fecha, el consumo previsto de regadío está cubierto con las reservas.
Es decir, la resolución administrativa impugnada al expresar las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), que han podido así ser combatidos enla demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Cosa distinta es que la actora no comparta dicha motivación.
SEXTO. -En lo que se refiere, por último, a la invocada vulneración de doctrina actos propios,la misma fue asimismo analizada y resuelta en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 tantas veces citada, a cuyo tenor:
(...)A tal fin, cabe traer a colación lo ya dicho en nuestras Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 - recursos números 1.686/2015 y 1.783/2015 -, 17 de mayo de 2019 (Rec. 203/2017 ), 27 de septiembre de 2019 (Rec. 975/2018 ), recaídas en recursos que tenían por objeto tres Órdenes Ministeriales, que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, en el sentido siguiente: "A tal efecto resulta trascendente indicar que, de conformidad con el repetido artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , se permite dicho trasvase en el denominado nivel 3 (ahora aplicado), en cuanto situación hidrológica excepcional, siempre que se efectúe por el órgano competente (el Ministerio de Medio Ambiente), hasta un máximo de 20 hm3/mes y se lleve a cabo de forma motivada y 'discrecional'.
Constituye Jurisprudencia consolidada que concurre la discrecionalidad administrativa (y no potestad reglada), cuando la Administración tiene un margen de decisión propia en la aplicación de la ley, pues la misma no regula con tanta exactitud lo que ésta deba hacer ante un supuesto de hecho , sino que le atribuye la capacidad de aplicar las normas de diferentes maneras, en principio válidas, en función de las circunstancias o de estimación de oportunidad, de conveniencia para los intereses públicos o de valoraciones técnicas que a la propia administración corresponde realizar . Ahora bien, el poder discrecional no es nunca ilimitado ni puede ser ejercido de cualquier manera según el puro arbitrio de quienes lo reciben, por lo que en realidad, la discrecionalidad administrativa nunca es absoluta, y cuando se habla de decisión discrecional se hace referencia, por lo general, a una decisión administrativa cuyo contenido no está totalmente predeterminado, puesto que la ley remite al órgano administrativo competente alguno de los elementos que lo integran en función de consideraciones de oportunidad.
La consecuencia de ello es que por amplia que sea la discrecionalidad administrativa, se somete siempre a unos límites jurídicos generales, pues solo puede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica). Limites, tanto generales como específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Doctrina cumplida en el presente caso, en el que la Orden Ministerial combatida ha sido dictada de conformidad con un correcto ejercicio de dicha potestad discrecional ( artículo 1 del RD 773/2014 ), pues de su lectura resulta un juicio de oportunidad y de valoración entre las necesidades de la cuenca cedente y la cesionaria. Por lo que, en definitiva, gozando el acto administrativo impugnado de presunción de legalidad, ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y recayendo sobre la parte recurrente la carga de la prueba ( artículo 217.2 LEC ), no bastaba con una crítica genérica o la mera manifestación de inadecuación de ciertas estimaciones, sino que resultaba exigible una demostración de su irracionalidad, prueba que no se ha producido en el supuesto'.
Pues bien, como ya henos dicho, el informe del CEDEX no es el único elemento a considerar por la CCEATS para adoptar la correspondiente propuesta, por lo que dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3 y habiéndose expuesto en la propuesta realizada por la Comisión y en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 7,5 hm3 (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm3), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna.
Razones, las anteriores, que conducen a la íntegra desestimación de la pretensión de la demanda.
SEPTIMO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo planteado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia frente a la Orden TEC/1260/2018, de 27 de noviembre, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm3, para el mes de noviembre de 2018, Orden que se confirma, con imposición de las costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA