Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012021100227
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2170
Núm. Roj: SAN 2170:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 12/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos sancionados son por el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo, que dispone de elementos mecánicos, con destino al abastecimiento de la urbanización, habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico por un importe de 78.710,65 euros, sin autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
La sanción de 262.368,79 euros impuesta fue por la infracción de la letra a) del art. 116.3 de la Ley de Aguas: '
Para la mejor comprensión de la mencionada causa de inadmisibilidad, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
Consta también en las actuaciones que don Francisco Talavera se personó en la oficina de correos el 6 de junio de 2018, y el certificado ya había sido devuelto al órgano remitente.
Por su parte, la parte actora aduce, que el aviso de correos refiere como destinatario particular a don Francisco Talavera Martín, sin indicar referencia alguna al expediente administrativo, ni mención que lo hiciera como apoderado o representante de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Urbanización las Colinas. Tampoco consta en el aviso, que se hubiera realizado dos intentos de notificación, y que este aviso fuera en razón a estar también ausente, en el segundo intento.
Según la entidad demandante, se produjo una notificación infructuosa como exige el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se añade que, no se había respetado por el Servicio de Correos, el plazo de 7 días de plazo de espera recogido en el aviso. Plazo previsto en la Instrucción de Correos de 25 de Abril de 2000, como norma particular a la que se remite el apartado 4 del art. 32 del Real Decreto 1.829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en el que se regula las normas generales de Entrega de los envíos postales.
Concluye la parte demandante, que no se realizaron las diligencias exigibles antes de la publicación en el B.O.E., y por ello, se generó indefensión a la parte actora. Se añade que constaba en el expediente el domicilio particular del representante de reseñada parte, además del domicilio de la Entidad Colabora de Conservación recurrente. Por lo que cabe apreciar una falta de diligencia exigible por parte de la Administración.
Así las cosas, en la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 -recurso nº. 6.099/2019-, en relación con las notificaciones, se dice: "Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005), FD Cuarto].
En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4)".
Así las cosas, la notificación de la resolución resolviendo el recurso de reposición, se dirigió al domicilio que dio don Francisco Talavera Martín, como representante de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Las Colinas, cuando se personó en el procedimiento administrativo sancionador. Dicho domicilio era el despacho profesional de don Francisco Talavera, sito en la Avenida de los Carabancheles nº. 10 de Alcorcón (Madrid).
En el reseñado domicilio hubo un primer intento de notificación, el día 28 de mayo de 2018 a las 10,30 horas, y un segundo intento el 30 de mayo del citado año a las 19 horas, dejándose un aviso de llegada en el buzón de correos. En dicho aviso de llegada, se hizo constar que se trataba de una notificación remitida por el Ministerio de Agricultura, y que no había podido ser entregado por encontrarse ausente el 30 de mayo, y que podía ser retirado en la oficina de correos correspondiente antes de 7 días naturales.
Es decir, con lo expuesto tenemos que entender que se han cumplido las previsiones contenidas en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Prueba de ello, es que don Francisco Martín Talavera se personó el 6 de junio de 2018 en la oficina de correos correspondiente a fin de recibir la notificación, que no se pudo llevar a cabo por haberse devuelto la notificación al órgano emisor. Debemos añadir que, don Francisco Martín Talavera actúa como letrado de la parte recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo.
Seguidamente, se procedió a la publicación del anuncio en el B.O.E. de 21 de junio de 2018, en el que constaba los siguiente: La fecha de la resolución recurrida, 16 de febrero de 2017; el órgano emisor, Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (Dirección General del Agua); la materia, sanciones y agua; el número de referencia; el tipo de resolución, reposición, y el recurrente, don Francisco Talavera Martín.
Por tanto, se contenían todos los datos necesarios para poder conocer el representante legal de la parte actora, que actuaba como representante y abogado de la parte aquí actora, de qué asunto se trataba, dándose cumplimento al art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por otro lado, don Francisco Talavera Martín se personó dos veces, en el órgano correspondiente del Ministerio para la Transición Ecológica, los días 19 de noviembre y 28 de diciembre de 2018, y se le entregó una copia de la resolución del recurso de reposición.
Es decir, conforme a lo expuesto, el representante legal de la parte actora en el procedimiento sancionador, ya tenía conocimiento el 6 de junio de 2018, de la existencia de una notificación proveniente del Ministerio de Agricultura, y dirigida a su despacho profesional. Y, no fue hasta el día 19 de noviembre de 2018, después de producirse el anuncio de notificación por el B.O.E., cuando se personó por primera vez en el órgano correspondiente para recibir una copia de la resolución del recurso de reposición que había interpuesto.
Así las cosas, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción, como hemos señalado anteriormente. Y, en cuanto a los posibles defectos formales en la notificación de la resolución de 21 de mayo de 2018 como el incumplimiento de la Instrucción de Correos de 25 de abril de 2000, aducidos por la entidad actora, tenemos que señalar que el representante legal de la parte recurrente, pudo llegar a conocer la citada resolución por cualquier medio. Así se personó en el órgano correspondiente el 19 de noviembre de 2018, para recibir una copia de la resolución del recurso de reposición, y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo, y, si no lo hizo antes fue por su negligencia, ya que tenía conocimiento de la existencia de una notificación del Ministerio de Agricultura, por lo menos desde el 6 de junio de 2018, por lo que no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia.
En consecuencia, se debe dar por buena la notificación realizada por medio del B.O.E. de 21 de junio de 2018, y habida cuenta que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 28 de diciembre de 2018, es decir, fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, debiendo declararse la inadmisibilidad del mismo de conformidad con el art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que estimando la causa de inadmisibilidad suscitada por el representante legal de la Administración del Estado, basada en el art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción, procede inadmitir por ser extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
