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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2011 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079230012012100484
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a nueve de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 136/2011 interpuesto por D. Bernardo representado por el Procurador Sr. D. Alejandro González Salinas contra la Resolución del Ministerio de Política Territorial de fecha 18 noviembre 2010, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial de 14 septiembre 2010, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales derivados de su situación, al no haberle sido asignado ningún puesto de trabajo en vía de concurso, durante el periodo comprendido entre el 9 enero 1997 y el 22 mayo 2008, y no haberle sido computado este período a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el 17 enero 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 junio de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración del Estado demandada a abonar al recurrente los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de 5 millones de euros por daños materiales y 1 millón de euros por daños morales o en las cantidades que el Tribunal estime justas, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el cuerpo de su escrito, con imposición en su caso de intereses y costas procesales, más los daños y perjuicios que se sigan produciendo en el futuro hasta la completa indemnidad del recurrente.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número nueve de Madrid dictó Auto con fecha de 21 enero en el que declaró su incompetencia y la competencia de esta Sala para el conocimiento de la controversia.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado 22 septiembre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.
CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Política Territorial de fecha 18 noviembre 2010, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial de 14 de septiembre de 2010, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales derivados de su situación, al no haberle sido asignado ningún puesto de trabajo en vía de concurso, durante el periodo comprendido entre el 9 enero 1997 y el 22 mayo 2008, y no haberle sido computado este período a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación.
SEGUNDO.- La recurrente alega en apoyo de su pretensión que la resolución de 9 enero de 1997 dictada en el seno de un procedimiento disciplinario, como responsable de una falta muy grave de abandono del servicio, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2000 (número de recurso 268/1997 ), no ganó firmeza porque fue notificada al recurrente el 10 febrero siguiente y derivó al suscrito hacia la Audiencia Nacional para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la misma, y en ningún momento se dictó acto administrativo alguno de ejecución de dicha sanción sin embargo, por la vía de hecho, al recurrente se le dejaron de abonar sus haberes desde el día 9 enero 1997 y la administración dejó de cotizar a la Seguridad Social desde esa fecha. A su juicio, no le resulta de aplicación el Decreto 834/2003, de 27 junio, porque nada se le notificó al respecto, y porque sería aplicarle una disposición onerosa con efectos retroactivos. Por tanto considera una vulneración del artículo 23 de la Constitución y, al no haber sido examinada su demanda por el Tribunal competente, a su vez vulneración de artículo 24, y del art. 25 de la Constitución al no haber sido ejecutada la sanción impuesta. Tampoco considera de aplicación el artículo 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 septiembre , por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter general, ni tampoco el artículo 18 del Real Decreto 1732/1994, de 29 julio , sobre provisión de puestos de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter general, precepto que establece la obligación de participar en todos los concursos de provisión de vacantes solicitando todas las plazas vacantes de España. El recurrente, alega, estaba en situación de servicio activo sin que en ningún momento hubiere sido decretada situación administrativa distinta y menos aún en la de expectativa de nombramiento.
TERCERO.- Alega el recurrente la existencia de vía de hecho tras la imposición de la sanción, que le habría provocado daños al no haberse ejecutado la sanción, haberse recurrido, y no haberle sido asignado un destino por vía de concurso.
Se debe partir del concepto de vía de hecho, en el que no sólo se incluyen supuestos de falta de cobertura en actuación administrativa previa, sino de otros en los que la actividad administrativa previa no da cobertura jurídica suficiente a la ejecución material subsiguiente por la Administración, como resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007, rec. 8238/2004 , FD 1º:
'El concepto de vía de hecho es una categoría conceptual procedente del Derecho Administrativo francés que desde muy antiguo distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
'Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este segundo supuesto no se carece de acto previo pero la Administración en su ejecución material excede el título legitimador, extralimitándolo. En definitiva, como se señaló en la STS de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
En el caso estudiado la sanción fue confirmada por Sentencia de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2000 (número de recurso 268/1997 ), por lo que la actuación administrativa no se basa en acto nulo. En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia referida, se debe observar si la actuación se excedió respecto al acto que le daba cobertura.
Determina el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que 'Los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirá válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'. Asimismo y de conformidad con el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 : 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa'. Finalmente, respecto a la regulación general, de conformidad con el artículo 111.1 de la misma Ley 30/1992 : 'la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'. En consecuencia, en primer lugar y desde la perspectiva de la regulación general, debe considerarse que la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de 9 enero 1997 por la que se le impuso una sanción, es una resolución inmediatamente ejecutiva, ya que, de conformidad con los preceptos citados anteriormente, pone fin a la vía administrativa, al proceder de una autoridad que carece de superior jerárquico, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992 , y de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª.2 de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . En consecuencia, la interposición del recurso de reposición o el posterior contencioso- administrativo, no suspende la ejecución del acto, en este caso, de la resolución sancionadora.
Por otra parte, no puede ser objeto de este recurso el de los recursos interpuestos frente a la resolución sancionadora que en su día fueron resueltos por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección sexta, de la Audiencia Nacional (recurso número 268/1997 ), y el posterior recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido mediante Auto de 20 diciembre 2002 , y la eventual vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en cuanto se le haya impedido interponer los recursos procedentes, por ser cuestión ajena a la resolución de este recurso, y cuestión objeto en su caso del recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional.
CUARTO.- En segundo lugar, para resolver si existe extralimitación en la actuación administrativa, se debe hacer referencia a la regulación sectorial de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, si efectivamente determina la asignación automática de nuevo destino tras los tres años de destitución como sanción.
De conformidad con el artículo 53.2,c) del Real Decreto 1174/1987, de 18 septiembre , vigente desde el 30 de septiembre de 1987, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios la administración local con habilitación de carácter nacional los funcionarios con habilitación de carácter estatal que hayan sido destituidos en virtud de expediente se encontrarán 'en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna'. Esta redacción fue derogada a partir del 9 de junio de 1993 por el
'Participación. 1. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la Subescala y categoría a que pertenezcan.
'2. No podrán participar en los concursos:
a) Los funcionarios inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas.
b) Los funcionarios destituidos a que se refiere el artículo 148.5 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , durante el período a que se extienda la destitución.'
Por tanto, el recurrente, tras la sanción de destitución por tres años, tenía la obligación de participar en todos los concursos unitarios que oferten plazas de su subescala y categoría para conseguir el reingreso servicio activo.
En consecuencia, de conformidad con el régimen jurídico expuesto, general y sectorial de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, la sanción disciplinaria era ejecutiva desde que se dictó, en tanto no se solicitó o no se acordó su suspensión, y, en consecuencia, el sancionado se encontraba automáticamente, sin derecho a percibir remuneración alguna y con la obligación de participar en todos los concursos de su subescala y categoría para conseguir el reingreso servicio activo de acuerdo con la redacción original del Real Decreto de 731/1993.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
En el presente caso, los daños y perjuicios alegados por la parte actora, no resultan imputables a la Administración pública, ya que, de acuerdo con el régimen jurídico sectorial referido en los fundamentos anteriores, el reingreso servicio activo de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que se encuentren destituidos por sanción disciplinaria, sólo se produce tras la adjudicación del puesto de trabajo una vez cumplida la obligación legal de participar en los concursos. En este sentido, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 30/1992 , citada, 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', deber jurídico de soportar, que, de acuerdo con la regulación sectorial de funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional mencionada, concurre en este caso, por lo que procede desestimar la pretensión de la parte actora.
En todo caso, la existencia de un acto previo impugnado y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2000 , en un recurso en el que se solicitaba igualmente 'abono de los haberes dejados de percibir hasta dicho momento y sus intereses legales', elimina la posibilidad que del mismo se deriven daños y perjuicios. Así mismo, el cálculo de la pensión del que se ha excluido los períodos sin cotizar desde 1997 a 2008 es cuestión ajena a este recurso y se ha impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
Toda vez que se ha concluido la inexistencia de nexo causal entre los daños y perjuicios alegados y funcionamiento de los servicios públicos, no procede entrar en su valoración.
Por todo lo cual procede la desestimación de la pretensión de la actora.
SEXTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, en su redacción original a la sazón vigente, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
el recurso interpuesto por D. Bernardo representado por el Procurador Sr. D. Alejandro González Salinas contra la Resolución del Ministerio de Política Territorial de fecha 18 noviembre 2010, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial de 14 septiembre 2010,sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes con indicación de que cabe contra la misma recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
