Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012018100646

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5097

Núm. Roj: SAN 5097:2018

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000014/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00090/2017

Demandante:PROPEGARVI S.L.

Procurador:DELFINA PARIENTE POUSO

Letrado:ELISA MILLÁN MIRANDA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número14/2017interpuesto por la Procuradora Sra. Pariente Pouso en nombre y representación de la entidadPROPEGARVI S.L.contra la resolución de 21 de octubre de 2016 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de febrero de 2016; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, siendo causa de lesión para los intereses de la entidad recurrente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.090.001 €..

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Propegarvi S.L., la resolución de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 21 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad frente a la resolución de 22 de febrero de 2016, que, en lo que aquí nos interesa, declara responsables a:

'- D. Mario , así como de forma solidaria a Propegarvi S.L, Vidal Armadores S.A y Proyectos y Desarrollo Renovables S.L., de una infracción muy grave, por concurso medial de las tipificadas en los artículos 101.i ) y 100.2.n) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , al no permitir el acceso de los inspectores con el objeto de destruir documentos claves para el descubrimiento de infracciones en materia de pesca, e imponerles una sanción pecuniaria de 60.001 €.

- D. Narciso , así como de forma solidaria a Propergarvi S.L. Vidal Armadores S.A y Proyectos y Desarrollo Renovables S.L., de una infracción muy grave por concurso medial de las tipificadas en los artículos 101.i ) y 100.2.n) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , al no permitir el acceso de los inspectores con el objeto de destruir documentos claves para el descubrimiento de infracciones en materia de pesca, e imponerles una sanción pecuniaria de 600.000 €.

- D. Narciso , D. Pascual y D. Mario , así como de forma solidaria a Propegarvi S.L, Vidal Armadores S.A y Proyectos y Desarrollo Renovables S.L, de una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 101.i) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , al no permitirles el acceso a la totalidad de los archivos electrónicos, e imponerles una sanción pecuniaria de 400.000 €.

- D. Narciso , así como de forma solidaria a Propegarvi S.L y Vidal Armadores S.A y Proyectos y Desarrollo Renovables S.L., de una infracción grave de las tipificadas en el 100.2.n) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, al ocultar una vez iniciada la inspección documentos previamente identificados por los inspectores, e imponerles una sanción pecuniaria de 30.000 €'.

Es decir, el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la impugnación efectuada por Propegarvi S.L., empresa dedicada a la captura, procesamiento y comercialización de pescado congelado, sancionada como responsable solidaria de las citadas infracciones, ex artículo 91.2. b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LPME).

En concreto, el artículo. 101.i) de la LPME, en la reforma operada por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), tipifica como infracción muy grave:'la resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad'.

Y el artículo. 100.2.n) de la citada Ley , tipifica como infracción grave: 'la eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección'.

Se trata de infracciones conectadas con la inspección efectuada por funcionarios de la Inspección de Pesca del Estado, durante los días 11 a 13 de marzo de 2015 en la sede social de Propegarvi, entre otras entidades, sita en la Avenida de la Coruña, 18 piso bajo, del municipio de Ribeira (A Coruña), con la cobertura previa del Auto de esa misma fecha, dictado por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Dicho Auto de fecha 11 de marzo de 2015 , autoriza la entrada solicitada en la sede social de las entidades Vidal Armadores S.A., Propegarvi S.L., Proyectos y Desarrollos Renovables S.L. y Gallega de Pesca Sostenible S.L., que se llevará a cabo por los inspectores de pesca que se detallan y expresa en su parte dispositiva: 'La autorización de entrada tiene por objeto el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros. La autorización comprenderá asimismo el acceso a los archivos informáticos que resulten relevantes a efectos de la comprobación interesada de la presunta infracción administrativa sobre pesca y la correspondiente copia de los mismos'.

SEGUNDO.-Su stenta la actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

- Propegarvi S.L. no tuvo implicación en los hechos por los que se pretende sancionar. Tampoco se cumplen los requisitos para considerar a dicha entidad como responsable solidaria por la conducta desarrollada por D. Mario , D. Narciso y D. Pascual , con los que ninguna relación tuvo ni tiene y menos para impedir una actividad, la de investigación de la que no tuvo conocimiento.

- En todo caso, se trataría de una sola infracción continuada, conforme el artículo 5.3 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

- La Secretaria General de Pesca carece de competencia para dictar tanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como la designación de instructores.

- Nulidad de pleno derecho del expediente sancionador, al no haberse notificado a Pro pegarvi S.L., las 'actas de denuncia', causándole indefensión.

- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al no haberse resuelto por la Administración en relación con las pruebas propuestas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 .

-No se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

- Desproporción de la sanción impuesta por vulneración de lo establecido en los artículos 8 y 13 del R.D. 182/2015 .

TERCERO.-Po r razones de orden procesal, se va comenzar el examen del recurso por la invocada falta de competencia de la Secretaria General de Pesca para dictar tanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

Alega la parte actora, que la competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de los expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima del Estado, viene determinada por el artículo 3 del R.D. 182/2015 , que la atribuye a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, sin que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto para que el Secretario General de Pesca pueda dictar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

El artículo 3 del R.D. 182/2015, de 13 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, establece en su apartado 1, como regla general, que la competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes por infracciones graves, o muy graves en materia de pesca marítima, corresponde a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas.

Ahora bien, como excepción a dicha regla general, dispone el apartado 2 que: 'Noobstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, el Secretario General de Pesca podrá acordar el inicio y designar instructor de expedientes sancionadores.

En todo caso dicha excepción deberá hacerse mediante acuerdo motivado...que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra este acuerdo no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento'.

Así las cosas, el Secretario General de Pesca, al amparo del citado artículo 3.2 del Real Decreto 182/2015 , en virtud de Acuerdo de 15 de junio e 2015, asumió la competencia para iniciar el correspondiente expediente sancionador y designare instructor y secretario 'Ello, por razones de índole técnica, jurídica y territorial, habida cuenta de la pluralidad de personas físicas y jurídicas implicadas, de las distintas nacionalidades de las mismas, de la presunta utilización de múltiples buques y múltiples pabellones, así como de la existencia de documentos recopilados por la Secretaria General de Pesca al margen de los obtenidos en las inspecciones físicas, lo que impide precisar un único lugar de detección de los hechos'.

Se acordó en dicho Acuerdo dar traslado del mismo al Delegado del Gobierno en Galicia y notificarlo a los interesados, constando notificado a la entidad recurrente en fecha 23 de junio de 2015.

Por tanto, a la vista de las razones expuestas en el Acuerdo de 15 de junio de 2015, se considera justificada en el presente caso la asunción de competencia por parte del Secretario General de Pesca, habiéndose cumplido los requisitos establecidos al efecto en el citado artículo 3.2 del Real Decreto 182/2015 , .

Debe añadirse, abundando en lo expuesto, que conforme señala la resolución recurrida, existen varias personas jurídicas implicadas de distintas nacionalidades, formando parte de un entramado empresarial; que la documentación original por la que se decidió ordenar las inspecciones en la sede de las empresas españolas, fue remitida a la Secretaria General de Pesca por la Comisión Europea, Interpol y el Gobierno de Belice, habiendo sido necesaria la colaboración de otros Estados no integrados en el Unión Europea, así como instituciones comunitarias y organizaciones internacionales con competencia en materia pesquera. Razones, en suma, de índole técnica, jurídica y territorial, que amparan la asunción de competencia del Secretario General de Pesca para iniciar el procedimiento y designar instructor

Frente a ello, la parte actora se limita a alegar en esta vía jurisdiccional, de forma genérica, la no concurrencia de los requisitos establecidos en dicho precepto, sin especificar la razón o motivo en que sustenta dicho alegato, procediendo la desestimación del motivo.

CUARTO.-Si guiendo con los motivos formales, vamos a examinar a continuación, la invocada falta de notificación de las 'actas de denuncia', que según la actora acarrea la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador.

Pues bien, del examen del expediente resulta que en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de 17 de junio de 2015, se indica: 'Se acompañan copias de las actas de inspección, del informe ampliatorio y demás documentación anexa'.

Es decir, con la notificación del acuerdo de inicio a la entidad recurrente, que tuvo lugar en fecha 23 de junio de 2015, se acompañaba la citada documentación anexa.

Por otro lado, el Acuerdo de 8 de julio de 2015, de ampliación de plazo para alegaciones y propuesta de prueba y remisión de documentación, que alude a un escrito de alegaciones en nombre de Propegarvi S.L, dispone respecto de la solicitud de copia de la documentación obtenida durante la inspección, su remisión en formato digital. Argumenta el citado Acuerdo que el acceso a los documentos obrantes en el expediente y a obtener copia de los mismos es un derecho reconocido a los interesados en el artículo 35 de la Ley 30/1992 , y en el presente caso, como figura en las actas de inspección e informes ampliatorios, los interesados disponían de dicha documentación, obtenida durante las inspecciones desde el momento en que las mismas finalizaron, habiéndoles sido enviada el resto de la documentación junto con el acuerdo de inicio tal y como consta en el expediente.

En consecuencia, la recurrente tuvo conocimiento desde un primer momento de las citadas actas, a cuyo contenido hace referencia en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador presentado en Correos el 21 de julio de 2015, por lo que no cabe apreciar irregularidad alguna, ni indefensión material que pudiera dar lugar a la nulidad postulada.

QUINTO.-Co ntinuando con los motivos formales, denuncia la actora que propuso en su momento procesal oportuno la apertura de un periodo probatorio, y pese a que fue expresamente instado, la Administración nada acordó en relación con las pruebas propuestas, pese a que el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 establece que sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas cuando sean improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada, generándole una indefensión que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 lleva aparejado la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado.

Pues bien, Propegarvi presentó el 21 de julio de 2015, escrito evacuando el trámite conferido en el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, para efectuar alegaciones y proponer pruebas. En dicho escrito, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó mediante otrosí, la siguiente prueba:

I. Documental, interesándose se una al procedimiento el documento acompañado a dicho escrito como Documento nº 1.

II. Que se oficie a la Comisaría de la Policía Nacional de Ribeíra (A Coruña), a fin de que:

- Identifique a los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , presentes en la entrada y registro en el domicilio social de las entidades Proyectos y Desarrollos Renovables S.L. y Propegarvi S.L, en fecha 11 de marzo de 2015.

- Que informen si durante el registro se mostró por parte de los presentes algún tipo de resistencia u obstrucción a las labores que estaban llevando a cabo los inspectores.

- Que informen si los inspectores accedieron a los equipos informáticos existentes en la oficina, sin objeción alguna de los trabajadores. Que informen si estos equipos se encontraban operativos y en funcionamiento.

El instructor resolvió sobre la práctica de prueba mediante Acuerdo de 29 de octubre de 2015. Admitió la documental propuesta por los interesados, entre los que se encontraba Propegarvi S.L, que se incorporó al procedimiento. Respecto de la prueba propuesta en segundo lugar, 'se deniega en los términos en que fue propuesta, ya que se considera que los mismos no resultan procedentes para la comprobación de los hechos de forma veraz. En este sentido se considera procedente la práctica de la siguiente prueba:

Se oficie a la Comisaría de la Policía Nacional de Ribeira a fin de que:

1. Remita copia del atestado policial de la intervención.

2. Remita un listado de los agentes q intervinieron en la intervención, bastando con el número de placa, ya que se considerara innecesaria la identificación con nombre y apellidos de los mismos, además de poder afectar a su seguridad.

3. Emita un informe en el que se concrete las siguientes cuestiones:

- Si tras atender a la solicitud de auxilio planteada por los inspectores de la Secretaria General de Pesca, el personal presente en la sede de las entidades inspeccionadas procedió a permitir el acceso de forma inmediata y sin obstaculizar de modo alguno la inspección, o si por el contrario se les negó el acceso en un primer momento, debiendo intervenir para permitir la entrada de los inspectores de pesca.

- Si se procedió a identificar al personal presente en la sede de las entidades inspeccionadas.

- Si los agentes participaron de forma activa en la inspección desarrollada por los inspectores de la Secretaría General T de Pesca tanto de los archivos en formato físico, como de los equipos informáticos o se limitaron a hacer cumplir el mandato judicial que se autorizaba la entrada de los inspectores.

- Si tiene constancia cierta de que la totalidad de los equipos informáticos se encontraban íntegros (pantalla, CPU, ratón...) de que la totalidad de los mismos se encontraba plenamente operativos y de si el personal de las entidades inspeccionadas facilitó a los inspectores de pesca claves de acceso a las unidades de red'.

Es decir, el instructor si se ha pronunciado sobre la prueba propuesta por la hoy recurrente, ha admitido una y denegado otra tal y como había sido propuesta, explicando las razones por las que no se admitía como fue propuesta y la recondujo en la forma expuesta, con el objeto de obtener un conocimiento mas preciso de los hechos, por lo que no cabe apreciarse vulneración del artículo 80.3 de la Ley 30/1992 . Además debe tenerse en cuenta que según consta en el informe del Jefe de la Comisaría de Ribeira, Cuerpo Nacional de Policía, de 18 de noviembre de 2015, no existe atestado policial en relación con la intervención de referencia y: 'Los agentes no participaron de forma activa en la inspección, limitándose a garantizar el cumplimiento de la orden judicial y la seguridad de los inspectores. Los policías no tienen constancia del número de equipos informáticos ni de su estado, ya que su actuación se limitó a lo expuesto en el punto anterior', por lo que nada nuevo habría aportado solicitar la prueba individualizando las respuestas por cada agente policial, que fue lo propuesto por la actora.

Así las cosas, no cabe apreciar la causación de indefensión material a la recurrente por haberse practicado la prueba en la forma expuesta, máxime cuando la actora no ha solicitado en esta vía jurisdiccional la practica de dicha prueba en la forma propuesta en vía administrativa.

SEXTO.-Entrando ya en el examen del fondo del asunto, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que Propegarvi S.L. no tuvo implicación en los hechos por los que se pretende sancionar, pues nadie que tenga una mínima relación con la recurrente se encontraba en el domicilio social los días en que realizaron los actos de investigación por los agentes denunciantes, y por tanto ni les fue notificado el Auto de entrada en el domicilio social de 11 de marzo de 2015 , ni requerida por ningún agente para realizar la investigación y no pudo cometer los hechos por los que se le sanciona. Considera que no se cumplen los requisitos para considerar a dicha entidad como responsable solidaria por la conducta desarrollada por D. Mario , D. Narciso y D. Pascual , con los que ninguna relación tuvo ni tiene y menos para impedir una actividad, la de investigación de la que no tuvo conocimiento.

Al respecto hay que señalar, que de la propia documentación aportada por dicha entidad al expediente administrativo, resulta que a la fecha de la inspección de 11 a 13 de marzo de 2015, D. Narciso , a través de MAVP Cartera de Inversiones S.L. era uno de los socios de Propegarvi, produciéndose la venta de sus participaciones en la sociedad, así como la de los restantes socios, a Ambrosio , con fecha 2 de octubre de 2015, con posterioridad a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador efectuado el 23 de junio 2015. Por tanto, resulta constatado que D. Narciso , a la fecha de los hechos a que se refiere este procedimiento, si tenía relación con Propegarvi S.L., que es una de las entidades que comparte sede con otras en el inmueble en que se autorizó la entrada para la inspección a que se refiere el Auto de 11 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , a la que se hace expresa referencia, sin que afecte a la responsabilidad de dicha entidad los posteriores cambios de titularidad producidos, máxime cuando se han efectuado, como ya se ha dicho, a raíz de conocerse la apertura del procedimiento sancionador.

Sentado lo anterior, también resulta acreditado y no se cuestiona que el Sr. Narciso , se encontraba en la sede social de Propegarvi S.L. y de las entidades que se refiere el auto de autorización de entrada, en la AVENIDA000 NUM003 piso NUM004 , de Ribeira, cuando sobre las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2015 se personaron los inspectores de pesca marítima actuantes. Inspectores a los que, según el acta de inspección NUM005 , no se permitió la entrada e impidió el acceso, pese a mostrar e informar que se trataba de un Auto judicial para acceso e inspección de dicha sede social.

Negativa que motivó la solicitud de auxilio a la Comisaría de Policía Nacional de Ribeira, permaneciendo mientras tanto los inspectores de pesca y hasta la llegada de la policía en el exterior, detectando durante la espera desde la cristalera movimientos del personal que se encontraba dentro de la oficina que reptaba por el suelo moviendo y arrastrando cajas llenas de papeles entre los distintos despachos o estancias del local.

Consta en el acta de inspección NUM005 que se entregó copia del auto judicial de 11 de marzo de 2015 y fue leído por el Sr. Narciso , que se opuso a la inspección reclamando la presencia de un Secretario Judicial, pese a que el auto autorizaba que se llevará a cabo por los inspectores que se relacionaban en el mismo, no practicándose la inspección hasta las 20 h en que hizo acto de presencia el responsable de la Comisaría de la Policía Nacional de Ribeira.

Obra en el expediente ratificación de las actas de inspección NUM006 , NUM007 y NUM005 de fecha 20 de octubre de 2015 por los Inspectores de Pesca Marítima, en la que señalan que desde que se llamó a la puerta del domicilio de la sede informando de la existencia de autorización judicial de entrada hasta que se pudo abrir en presencia de los agentes de la Policía Nacional para acatar la orden judicial, transcurrieron 1 hora y 15 minutos. Durante ese espacio de tiempo se observó por los inspectores como el personal de la empresa que se encontraba dentro de la oficina reptaba por el suelo desde unos despachos a otros, moviendo y arrastrando cajas llenas de papeles desde unos lugares a otros.

Posteriormente, en la inspección practicada se detectó, según el acta NUM005 , que en uno de los cuarto de baños (el de mujeres) se encontraban tres sacos grandes con papel triturado y roto manualmente en su interior y también trozos de papel triturado en el suelo y, asimismo, en las dependencias del archivo almacén se encontraron restos de papeles y documentos. Parte de ellos, según el acta, se recogen como prueba, se introducen en bolsas y se precintan y fotografían para su posterior intento de reconstrucción, fotografías que obran en el expediente y a las que también se hace referencia en la ampliación al acta NUM005 de fecha 22 de mayo de 2015. Ampliación en la que se indica que posteriormente a la inspección se analizó la documentación obtenida y se reconstruyó parte de los documentos rotos encontrados relativos a la gestión de los pesqueros IUU que se relacionan en dicha ampliación en la que se contiene un listado de documentos.

Es decir, se produjo una obstrucción grave a los labores de inspección a realizar por los inspectores de pesca marítima con anterioridad a la llegada de la Policía Nacional, que propició la destrucción por los presentes en la sede social, de documentación de interés para el descubrimiento de las infracciones en materia de pesca objeto de investigación, como posteriormente se constató en la inspección practicada al hallarse tanto en el interior de los sacos como en el suelo documentos triturados y rotos, obstrucción que persistió a la llegada de la policía al no permitirse la inspección pese a la cobertura dada por la autorización judicial, hasta que finalmente hizo acto de presencia el responsable de la Comisaría de la Policía Nacional de Ribeira.

También se ha constatado que una vez iniciada la inspección se impidió o no permitió a los inspectores de pesca el acceso a la totalidad de los archivos electrónicos, pudiendo acceder sólo a una parte de los mismos.

Así, según el acta de inspección NUM005 , en el análisis de los equipos informáticos se detecta que faltan las torres (CPU) de los despachos identificados como 1, 3 y 4, a pesar de que si hay monitores, teclados y ratones en las mesas de los mismos y que los equipos de los espacios administrativos identificados como M4, M7 y M8 no contienen ningún archivo, excepto los propios del sistema operativo. Se observa que en el cuarto de la fotocopiadora existe un armario de comunicaciones (servidores/red) y hay red inalámbrica en toda la empresa, se solicita al personal, el acceso a las unidades de red que usa la empresa, siendo éste denegado. De modo que, conforme dicho acta, sólo se pudo obtener información digital relativa a la actividad de la empresa de las unidades locales del ordenador del despacho nº 7 y del portátil de la mesa número 6, es decir, sólo pudieron acceder a los equipos se encontraban enteros y no estaban protegidos.

En el mismo sentido se indica en la ampliación al acta NUM005 de fecha 22 de mayo de 2015, entre otros particulares, que se solicitó reiteradamente el acceso a las unidades de red de trabajo de las empresas inspeccionadas y no se facilitó y 'Se adjuntan fotografías relativas a la instrucción: equipos presentes sólo con los archivos propios del sistema operativo, ausencia de CPUs (torres)y los servidores y unidades de red presente (Listado 0993)', que son sumamente ilustrativas.

Téngase en cuenta que el Auto de entrada de 11 de marzo de 2015 , confirmado en apelación por Sentencia de 9 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se especifica en su parte dispositiva que la autorización de entrada tiene por objeto 'el examen de documentos (...), bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros. Laautorización comprenderá asimismo el acceso a los archivos informáticos que resulten relevantes a efectos de la comprobación interesada.'

Por otro lado, la Comisaría de Policía Nacional de Riveíra informó que dado que los policías no participaron de forma activa en la inspección, limitándose a garantizar el cumplimiento de la orden judicial y la seguridad de los inspectores, no tienen conocimiento del número de equipos informáticos y de su estado, por lo que nada aportan sobre el particular.

Finalmente, también se ha acreditado la ocultación, una vez iniciada la inspección, de documentos previamente identificados por los inspectores de pesca marítima, en concreto dos archivadores que habían sido identificados por los Inspectores de Pesca en el almacén/archivo y cuya falta fue detectada a lo largo de la mañana del día 12 marzo de 2015.

Consta de la documentación obrante en el expediente, que el primer día de entrada en la sede social objeto de inspección -11 de marzo de 2015- se fotografió y grabó la ubicación de la documentación en la misma, en particular la de los archivadores presentes en las estanterías de almacén/archivo.

Según se refleja en el acta NUM005 , a lo largo de la mañana del día 12 de marzo de 2015 se detecta que en el almacén faltan dos archivadores que habían sido previamente identificados por los inspectores como ' NUM008 ', se informó de este hecho instando su devolución, a lo que se responde que no saben nada y posteriormente, en la tarde del citado día, las carpetas fueron halladas por los servicios de inspección escondidas en la parte superior de los conductos de ventilación existentes en el techo del archivo/almacén, adjuntándose fotografías del lugar donde se encontraron los archivadores.

En la ampliación al acta NUM005 de 22 de mayo de 2015, se indica que dichos archivadores contienen documentación de la empresa Red Line Ventures S.A., no de Gallega de Pesca Sostenible S.L., como figuraba en el punto 14 del citado acta. Se explica que dichos archivadores ocultados en los conductos de la bomba de calor del almacén/archivo durante la inspección, corresponden a la empresa Red Line Ventures S.A., armadora de buques IUU. Se encontraban en la misma estantería que Gallega de Pesca Sostenible, rotulados como ' NUM008 ', correspondiendo el código E 30 a la empresa Red Line Ventures S.A. de entre las que se gestionan desde la sede de Ribera inspeccionada, tal y como se constata de la documentación analizada y existente en el interior de ambos archivadores.

SÉPTIMO.-Es decir, se trata de conductas referidas a la obstrucción de las labores de inspección de los inspectores de pesca marítima, a los que se reconoce en el artículo 38.1 de la LPME la condición de agentes de autoridad y que estaban amparadas por un Auto judicial, pues se impidió el acceso de los inspectores a las instalaciones de la empresa, propiciando la destrucción de pruebas (documentación), una vez iniciada la inspección se impidió el acceso a la totalidad de los archivos electrónicos, pudiéndose acceder sólo a una parte de los mismos y se ocultó parte de la documentación (archivos).

En cuanto a la responsabilidad solidaria de Propegarvi, la resolución impugnada la fundamente en el 91.2.b) de la LPME, que establece que son responsables solidarios: 'b)Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan'.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 95 de la LPME faculta en el marco de actuaciones previas de instrucción de un procedimiento sancionador, para que los funcionarios competentes puedan investigar a las personas físicas o jurídicas que directamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, financiera o de otro tipo, con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros, estableciendo la obligación de colaborar con los servicios de inspección, obligación que afecta a todas las personas físicas o jurídicas objeto de inspección, si bien el apartado 2 de dicho precepto se refiere expresamente a 'los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas',dado que las personas jurídicas actúan normalmente a través de los mismos. En el apartado 3) se especifica en que pueden consistir dichas actuaciones de investigación, que se transcriben en el FD 2º, del Auto de 11 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santiago de Compostela .

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 95, dispone: 'Cuando las actuaciones de investigación, inspección o instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionadas con la actividad pesquera o de productos pesqueros'.

Así las cosas, dado que la obligación de colaboración afectaba a las personas jurídicas inspeccionadas, entre ellas Propergavi S.L., y que las conductas desplegadas por las personas presentes en la sede de las empresas a inspeccionar, sita en la AVENIDA000 NUM003 NUM004 , de (Ribeira), donde se encontró documentación en que se basan, al parecer, las imputaciones de otras infracciones, tenían por objeto, impedir el acceso de los inspectores de pesca marítima a la sede y a la documentación de las empresas a inspeccionar, teniendo una de las personas intervinientes (el Sr. Narciso ), vinculación con Propegarvi a la fecha de los hechos, como se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, se considera acreditada la responsabilidad solidaria de dicha entidad.

Esgrime la actora, que en todo caso, en lugar de las cuatro sanciones impuestas con carácter solidario a Propegarvi, nos encontraríamos en presencia de una sola infracción continuada al cumplirse los requisitos establecidos en el art. 5.3 del R.D. 182/2015, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores (BOE de 14 de marzo de 2015).

El artículo 5.3 del citado Reglamento establece: 'Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan un mismo precepto administrativo o distintos cuando éstos tengan idéntica naturaleza o protejan un mismo bien jurídico, constituyan un mismo tipo de infracción y siempre y cuando concurra alguno de los requisitos siguientes:

a) Que exista proximidad temporal, en una misma marea o en periodo inferior a un mes.

b) Que exista unidad de propósito, entendido como la ejecución de un plan previamente concebido o el aprovechamiento de idénticas circunstancias.

c) Que obedezca a una práctica homogénea por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuaciones similares.

Según indica la STS de 7 marzo 2006 (Rec. 1728/2002 ) la infracción continuada'constituye una construcción jurídica que proviene del Derecho penal, cuya concurrencia exige: la realización de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; la realización de una pluralidad de acciones con unidad psicológica y material; y la infracción del mismo o semejante preceptos administrativos'.

Sin embargo, en el caso de autos, considera la Sala que no cabe apreciar la existencia de infracción continuada, tratándose de infracciones independientes, pues no concurre la identidad subjetiva, ya que los sujetos no son los mismos en todas las infracciones apreciadas y la conducta infractora se agota en si misma en cada caso.

OCTAVO.-Fi nalmente se considera desproporcionada la sanción impuesta por vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 y 13 del Real Decreto 182/2015 . La actora se limita a invocar el artículo 8 del R.D. 182/2015 , que se refiere a la suspensión del procedimiento sancionador, cuando se esté incurso en otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, sujetos y fundamentos por órganos comunitarios europeos u otras organizaciones internacionales de las que España sea parte, pero no efectúa alegato alguno en que sustente la aplicación de dicho precepto.

Sus alegaciones se dirigen a invocar las circunstancias establecidas en el artículo 8 del citado R.D , para cuantificar el importe de las multas, y en atención a las mismas considera la sanción impuesta de todo punto desproporcionada.

El principio de proporcionalidad de las sanciones, como señalan las SSTS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004 ) y 12 de abril de 2012 (Rec. 5149/2009 )es el fundamental que late y preside el proceso de graduación de las sanciones e implica, en términos legales, que debe de existir una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada', como dispone el número 3 del artículo 131 de la citada LRJPA y en similar sentido el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 , dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.

La resolución sancionadora -página 295- señala en el Fundamento de Derecho décimo, apartado 6 dedicado a la graduación de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas durante la inspección, que los servicios de inspección son el principal mecanismo de garantía del cumplimiento de la normativa por parte de los interesados, y que la ausencia de colaboración por los interesados obligados a ello, supone dejar sin efecto la regulación en la materia al no ser posible la comprobación de su cumplimiento. Por ello, argumenta, las sanciones que se establezcan han de tener el debido efecto disuasorio y han de ser acordes a la gravedad de las infracciones cuyo descubrimiento pretenden evitar. Indica en el apartado 7, con carácter general, que a los efectos de graduar el importe de las sanciones se ha tomado en consideración el grado de participación de cada uno de los imputados.

Pues bien, teniendo en cuenta que las infracciones cuyo descubrimiento se pretende evitar, en el presente caso están relacionadas con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDR), que es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la Política Pesquera, se considera que las razones expuestas amparan la imposición de la sanción en el grado medio, pero no en el máximo, al no haber apreciado la resolución sancionadora ninguna de las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 13 del citado R.D. 182/2015 , que desarrolla el artículo 106 de la LPME, que justifiquen la imposición en dicho grado máximo.

Así las cosas, las sanciones que resultan desproporcionadas por situarse en el grado máximo, son las de 600.000 € por una infracción muy grave del artículo 101.i) de la LPME en concurso medial con la tipificada en el artículo 100.2.n) y de 400.000 € impuesta por una infracción muy grave tipificada en el artículo 101.i) de la citada LPME.

Téngase en cuenta que la sanción pecuniaria establecida para la infracción muy grave en el artículo 106.1 de la LPME es de 60.001 € a 600.000 €, y el grado máximo, según el apartado 2 del citado artículo 106, va de 240.001 a 600.000 €, fijándose el medio de 120.000 a 240.000 €. En tanto que las infracciones graves se sancionan con multa de 601 a 60.000 €, estableciéndose el grado medio de 15.000 a 40.000 €

Por tanto, habiéndose justificado, a la vista del planteamiento efectuado en la demanda, la desproporción de las citadas sanciones pecuniarias de 400.000 y 600.000 € impuestas a las personas físicas, y de las que es responsable solidaria Propegarvi S.L., procede modularlas para encuadrarlas dentro del grado medio, quedando fijadas la de 400.000 € en 200.000 € y la de 600.000 € en 210.000 €, teniendo en cuenta que esta última se encuentra en concurso medial con una infracción grave del artículo 100.2.n) LPME

Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso interpuesto.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar imposición de costas.

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pariente Pouso en nombre y representación de la entidadPROPEGARVI S.L.contra la resolución de 21 de octubre de 2016 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 22 de febrero de 2016, resoluciones que se anulan parcialmente en lo que respecta a la cuantía de las sanciones pecuniarias de 400.000 € y 600.000 €, que quedan fijadas en 200.000 € y 210.000 €, respectivamente; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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