Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000145/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01359/2018
Demandante:SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A (ACUAES)
Letrado:ABOGACIA DEL ESTADO
Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 145/18, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y presentación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES)contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, en relación al cumplimiento de lo establecido en el 'Convenio Específico entre la Sociedad Estatal de la Cuenca del Tajo, S.A. y el Ayuntamiento de Madrid para la construcción y explotación de actuaciones encaminadas a la reutilización de aguas depuradas'. Ha sido parte EL AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado por el Letrado de dicha corporación local. La cuantía del recurso se fijó en 6.036.583 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 28 de Madrid, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que: 'a) Se declare la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el pago de la cantidad de 6.036.583 euros, a que se encuentra obligado en virtud del Convenio de Colaboración de 23 de noviembre de 2007, denominado 'CONVENIO ESPECÍFICO ENTRE LA SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO S.A. Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ACTUACIONES ENCAMINADAS A LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS DEPURADAS'.
b) Se condene a la Administración demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses que legalmente correspondan.
c) En todo caso, impongan las costas del proceso a la parte contraria'.
SEGUNDO.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 28 de Madrid de fecha 8 de febrero de 2018, se declaró la competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando: 'a) tenga por puesto de manifiesto el reconocimiento total en vía administrativa de la pretensión principal objeto del requerimiento por importe de 5.323.929,29 €, así como su pago real y efectivo, y, por tanto, la satisfacción extraprocesal de la misma, así como la carencia sobrevenida de objeto del recurso, y, previo traslado en audiencia a la representación procesal de la Sociedad Estatal recurrente, y comprobación de lo alegado, dicte Auto al amparo del artículo 76 de la LJCA , en relación con el artículo 232 de la LEC , por el que declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, o, en su caso, subsidiariamente,
b) dicte Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c, en relación con el art. 29.1, de la LJCA , por la que inadmita o desestime el recurso y declare no haber lugar a condenar al Ayuntamiento de Madrid al pago de los intereses solicitados en vía contencioso administrativa relativos a la deuda principal por un importe de 5.323.929,29 € (generada por los años 2012 a 2015), con condena en costas a la Sociedad estatal recurrente'.
TERCERO.- Mediante providencia de 10 de marzo de 2020, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente, sobre lo suscitado en la contestación a la demanda acerca de la satisfacción extraprocesal en relación al importe de 5.323.929,29 euros, y, sobre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción. Dicha parte presentó alegaciones el 14 de mayo de 2020, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de septiembre del año en curso.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, en relación al cumplimiento de lo establecido en el 'Convenio Específico entre la Sociedad Estatal de la Cuenca del Tajo, S.A. y el Ayuntamiento de Madrid para la construcción y explotación de actuaciones encaminadas a la reutilización de aguas depuradas'.
La parte actora ejercita la vía del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción por la inactivad del Ayuntamiento de Madrid derivada del 'Convenio Específico entre la Sociedad Estatal de la Cuenca del Tajo, S.A. y el Ayuntamiento de Madrid para la construcción y explotación de actuaciones encaminadas a la reutilización de aguas depuradas', suscrito el 23 de noviembre de 2007. Las obras se recibieron por el Ayuntamiento de Madrid el 26 de diciembre de 2012, quedando obligado al pago de determinadas cantidades, conforme a lo establecido en dicho Convenio.
El art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción establece: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el art. 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del art. 32.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos anteriores al proceso que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada, o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero, en todo caso, lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Por otro lado, El Tribunal Supremo se ha pronunciado procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, reconociendo su carácter singular, y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 -recurso nº. 1.920/2006-).
Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado que 'para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 -recurso nº. 7.081/2004- y 1 de octubre de 2008 -recurso nº. 1.698/2006-, entre otras).
SEGUNDO.-En primer lugar, abordaremos la satisfacción extraprocesal invocada por la parte actora, así como también la carencia sobrevenida de objeto del recurso, basadas en que hay un reconocimiento expreso del Ayuntamiento de Madrid de la deuda en el escrito de 25 de septiembre de 2017, y que el 15 de enero de 2018 se ha producido ya el pago mediante compensación de la deuda principal por un importe de 5.323.929,29 euros.
Se encuentra acreditado, y así se reconoce por la parte actora, que el 15 de enero de 2018 se abonó el importe de la deuda principal, que ascendía a 5.323.929,29 euros. Pero también es cierto, que no se han abonado los intereses de demora, que ascienden a 712.654 euros.
Así las cosas, en el requerimiento efectuado el 29 de marzo de 2017, existía un anexo a la carta de reclamación enviada a la parte actora, en el que consta de manera detallada dichos intereses de demora. Y en el mismo, se decía que procediera al cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio firmado. Y, una de esas obligaciones, era el pago de interés de demora recogidos en la cláusula X del Convenio, en la que se señala: 'En el caso de que el Ayuntamiento de Madrid retrase o incumpla sus obligaciones de pago. Aguas de la Cuenca del Tajo, S.A. tendrá derecho a percibir los correspondientes intereses de demora regulados en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre'.
Por otro lado, la representante legal de Aguas de las Cuencas de España, S.A., el 25 de septiembre de 2017, solicitó a la Subdirección General de Servicios Contenciosos, el ejercicio de acciones contra el Ayuntamiento de Madrid en virtud del Convenio de asistencia jurídica que tiene suscrito la Sociedad con la Abogacía del Estado, para la reclamación de cantidad por importe de 6.036.583 euros, que es la cantidad que corresponde a la suma del principal 5.323.929, euros, más los intereses, 712.654 euros. Y, además, es el importe reclamado en la demanda.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, cabe solamente apreciar la satisfacción extraprocesal en cuanto a la deuda principal, pero no en relación con la reclamación de los intereses de demora, por lo que no cabe apreciar la perdida sobrevenida de objeto del recurso.
TERCERO.-La parte demandada alega también la existencia de la causa de inadmisibilidad suscitada por la parte demandada, basada en la letra c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción, al estar ante un acto no susceptible de impugnación. Según la parte demandada, al haber sido la deuda satisfecha, procede, o bien, la declaración de terminación del procedimiento ex art. 76 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 22 de la L.E.Civil, o bien, su inadmisión o desestimación a la vista del tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues a fecha de 25 de septiembre de 2017 se había producido un acuerdo que impedía a fecha 29 de septiembre de 2017 interponer el presente recurso con base en ese precepto, y en consecuencia, no concurría, pues había desaparecido, la inactividad denunciada.
Debemos partir que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de septiembre de 2017. Por otro lado, el Ayuntamiento demandado remitió un escrito el 25 de septiembre de 2017, recibido por la parte actora, el 27 del mismo mes y año, en el que se decía, entre otras cosas, lo siguiente: 'En este momento este Ayuntamiento tiene una deuda con la Sociedad Mercantil de Aguas de las Cuencas de España, SA .por las anualidades pendientes que no se incluyeron en el expediente plurianual tramitado, correspondiente al total de la deuda de los años 2012 a 2015, ambos Inclusive y por un importe de 5.323.929,29 €.
Para la tramitación de este gasto estamos pendientes de una última transferencia y de fiscalización por la Intervención General para su aprobación en el Pleno del Aventamiento, por tanto pensamos que estamos en la vía definitiva a para solucionar el problema de la deuda generada de los años 2012 a 2015 ya que el plurianual sigue su trámite anual sin problemas como hemos comprobado en este ejercicio 2017'.
Pues bien, con dicho escrito no se da cumplimento a lo que fue objeto de la reclamación, ni implica un acuerdo entre las partes interesadas. Por otro lado, en el acta levantada el 30 de noviembre de 2017 de la Comisión de Seguimiento del Convenio, se recoge: 'ACUAES recuerda al Ayuntamiento los importes pendientes de abono correspondientes a las Tarifas de los ejercicios 2012 al 2015 y que ascienden a 5.323.929,29 euros. Puesto que no existe un justificante de pago inmediato, la Sociedad Mercantil Estatal aplicará el procedimiento de reclamación de la deuda establecido por su Consejo de Administración, y va a reclamar legalmente los importes vencidos y no pagados más los intereses de demora aplicables.
El Ayuntamiento manifiesta sobre los importes pendientes de pago que ya han sido fiscalizados de conformidad por la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid y que está pendiente de aprobación por el pleno del Ayuntamiento a celebrar en el mes de diciembre. ACUAES solicita algún documento justificativo de este punto para proceder a remitirlo al Consejo de Administración de la Sociedad'.
Por tanto, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad suscitada por la parte demandada, por cuanto no se habida dado cumplimiento de lo reclamado en el momento de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo, no solamente en relación con la deuda principal sino también respecto a los intereses de demora. Intereses de demora, en la suma reclamada de 712.654 euros, cuya cuantía y existencia no ha sido puesta en duda por la parte demandada, estando previstos en el Convenio, como ha quedado reflejado anteriormente, por lo que cabe apreciarlos.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con el art. 1391 de la Ley de la Jurisdicción, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y presentación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES)contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, en relación al cumplimiento de lo establecido en el 'Convenio Específico entre la Sociedad Estatal de la Cuenca del Tajo, S.A. y el Ayuntamiento de Madrid para la construcción y explotación de actuaciones encaminadas a la reutilización de aguas depuradas', procede declarar:
1º.- La satisfacción extraprocesal de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (5.323.929,29 euros).
2º.-Condenar al Ayuntamiento de Madrid, al pago de la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (712.654 euros), más los intereses legales correspondientes.
3º.-Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN,.Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.