Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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31/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012018100223

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1920

Núm. Roj: SAN 1920:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000159/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00548/2016

Demandante: Carmelo Y OTROS

Procurador:CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 159/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Carmelo , D. Leon , D. Sebastián , D. Juan Ignacio , D. Braulio , D. Florentino , D. Mateo , D. Valeriano , D. Abel Y D. Cristobal frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden Ministerial AAA/2534/2015 de 17 de noviembre (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016, acordándose por Decreto de 28 de junio de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2017, , en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la no conformidad a derecho de la Orden recurrida.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Auto de 10 de marzo de 2017, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió y declaró la pertinencia de la documental propuesta por la recurrente y la documental aportada por el representante del estado en el escrito de contestación a la demanda.

En el mismo Auto se concedió a la recurrente el plazo de 10 días para presentar escrito de conclusiones. Transcurrido el periodo concedido sin que fueran presentadas conclusiones, se concedió a su vez 10 días al representante del Estado para formular su escrito de Conclusiones.

El 22 de mayo de 2017, se presentaron las Conclusiones de la parte recurrente y el 1 de junio las del letrado del Estado. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2018, día en que tuvo lugar la deliberación, que se continuó el 20 de febrero y el 13 de marzo siguientes. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de D. Carmelo , D. Leon , D. Sebastián , D. Juan Ignacio , D. Braulio , D. Florentino , D. Mateo , D. Valeriano , D. Abel Y D. Cristobal , la Orden Ministerial AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

SEGUNDO.- Aduce la parte actora en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

1º) La Orden Ministerial impugnada adolece de una insuficiente explicación sobre los criterios que han sido aplicados para determinar y asignar las cuotas a cada embarcación.

2º) Vulneración de la política pesquera común y contravención de sus objetivos y principios.

3º) Vulneración de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima. Vulneración de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 3/2001 .

4º) La Orden Ministerial de 17 de noviembre de 2015, se aparta, sin motivación o justificación alguna, del criterio de reparto de posibilidades de Pesca para el jurel y la caballa contenido en las Ordenes Ministeriales anteriores.

5º) Vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. Omisión de informes preceptivos conforme a los párrafos a) b) y d) del art. 24.1 de la Ley de Gobierno .

6º) Vulneración por la orden impugnada de los principios generales del derecho. Principio de participación, de proporcionalidad, de jerarquía normativa, de buena fe, de seguridad jurídica, de confianza legitima y de transparencia.

7º) Irregularidades sustanciales derivadas del expediente administrativo. Omisión de un trámite esencial como es el trámite de audiencia pública en el procedimiento de elaboración de una norma general, lo que comporta un vicio insalvable que acarrea la nulidad de pleno derecho, ex art. 62.2 en relación con el art. 62.1 a) y e) de la LRJPAC.

El representante del Estado se opone a la nulidad pretendida y expone, con carácter previo que la Orden impugnada fue dictada como consecuencia de la anulación de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio y de la Orden AAA/ 417/2014, de 17 de marzo, ambas por sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de febrero y 7 de julio de 2015 , respectivamente, sentencias que afirma han sido recurridas por lo que aún no han adquirido el carácter de firmes. Añade que la anulación de ambas ordenes fue exclusivamente por la ausencia del dictamen del Consejo de estado en su tramitación, dictamen que en el caso de la Orden aquí impugnada, ha sido emitido.

Rechaza el Abogado del Estado la existencia de falta de proporcionalidad denunciada y afirma que en relación a los sistemas históricos de reparto, y con posterioridad a las ordenes invocadas de contrario, España se ha visto afectada por numerosa normativa comunitaria, y es en aplicación de los dictados de la Unión Europea por lo que se ha dictado la Orden ahora impugnada.

Rechaza asimismo el Abogado del Estado la pretendida vulneración de interdicción de la Arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y relaciona los documentos obrantes en el expediente que acreditan el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos.

Por lo que respecta a la falta de transparencia y de motivación denunciadas, afirma que el reparto de modalidades de pesca que se recoge en la Orden de 2015, se basa en el recogido en la orden de 2013, y que ese reparto se alcanzó tras varias reuniones con representantes de las distintas modalidades de pesca, entre los que estaban representantes de ACERGA, la recurrente.

Se rechaza también por la Administración demandada, la pretendida vulneración del art. 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado y sostiene que el reparto se hace de acuerdo con unos criterios y pleno respeto al articulo que se dice vulnerado pues la Administración en el ejercicio de sus competencias, determina la distribución de las posibilidades de pesca por caladeros y modalidades utilizando unos criterios que se adoptaron tras las reuniones del grupo de trabajo celebradas en 2013, en las que participaron representantes de ACERGA.

En cuanto a la pretendida vulneración del procedimiento legalmente previsto para la elaboración de la Orden impugnada, y concretamente respecto de la falta de audiencia al sector, se aporta como anexo a la contestación a la demanda, Fax remitido a ACERGA y otras entidades y asociaciones, cumpliendo con ello la obligación de la Administración de dar cumplimiento al trámite al sector. Afirma que en la pág 11 del dictamen del Consejo de Estado se hace referencia a las alegaciones de ACERGA, lo que prueba que tuvo la oportunidad de ser oído en el procedimiento de elaboración.

Por último, el representante del Estado hace una serie de consideraciones sobre el correcto ejercicio de la potestad discrecional en un ámbito limitado, y manifiesta que la Orden que se impugna en ciertos aspectos ha de realizar un juicio de oportunidad y de valoración entre el mantenimiento de las actividades de la pesca y la acuicultura y la sostenibilidad ambiental a largo plazo en el marco de una gestión coherente con los objetivos de general beneficios económicos, sociales y de empleo, añadiendo que no existe una única solución válida en derecho, sino que son posibles diferentes soluciones igualmente válidas, en función de la valoración que se efectúe de los bienes en conflicto.

TERCERO.-Antes de iniciar el análisis de los distintos motivos de impugnación articulados por la parte actora así como los numeroso vicios denunciados, la Sala debe advertir que los recurrentes, armadores pertenecientes a la Asociación de Armadores del Cerco de Galicia, ACERGA, afirman que la Orden Ministerial objeto del recurso, ha implantado un nuevo sistema de reparto de las posibilidades de pesca en las pesquerías sometidas a TACs, con gran incidencia en la pesca del Cerco, y concretamente respecto de la caballa y el jurel, de tal forma que se han visto directamente perjudicados por el nuevo modelo de reparto de cuotas. Sin embargo, en el Suplico de la demanda, se pide la anulación integra de la Orden Ministerial, y no de un precepto o preceptos concretos.

A este respecto, debe señalarse que la Sala se muestra conforme con las consideraciones que se contienen en la parte final de la contestación del representante del Estado, relativas al control jurisdiccional de legalidad de la expresada Orden, con invocación del criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2010 (recurso de casación 239/2006 ), que resulta oportuno reproducir en el presente recurso. Así se expresaba el Alto Tribunal:

" El «genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 CE , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarios o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.

Tales principios --- art. 1.4 título preliminar del Código civil --- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos ---la Administración no está sometida sólo a la ley sino también al derecho, art. 103.1 CE ---.

Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --- art. 9.3 CE --- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasenlos límites racionales de la discrecionalidady se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia --- STS. 22 septiembre y 15 diciembre 1986 , 19 mayo y 21 diciembre 1987 , 18 julio 1988 , 23 enero y 17 junio 1989 , 20 marzo y 22 diciembre 1990 , 11 febrero 1991 , etc.---' ( STS de 20 de enero de 1992 ).

En síntesis, pues, lo que se pretende es deducir de las propias alegaciones de la recurrente y del resultado de la prueba practicada ---fundamentalmente de la pericial practicada en autos--- la calificación forestal atribuida a los terrenos del recurrente (pretendiendo la no aplicación de la Clave 3-C, y sí la Clave 6, que permite edificación residencial); mas todo ello, tras afirmar que la Sala de instancia no ha procedido a realizar correctamente el control posible de la discrecionalidad desarrollada ni por la vía de los hechos determinantes.".

En el recurso que se transcribe se estaba analizando una actividad de planeamiento urbanístico, obviamente distinta a la que es objeto del presente recurso, pero las consideraciones contenidas en la misma, son válidas en cuanto que el Tribunal Supremo sitúa los limites de las potestades discrecionales de la Administración en un criterio de racionalidad.

Desde otro punto de vista debe indicarse que las sentencias de esta Sala que anularon las Ordenes Ministeriales de 2013 y 2014, por no haber sido sometidas al dictamen del Consejo de Estado, en el momento del dictado de la presente sentencia, ya son firmes, al haber sido confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2017( recurso 1397/2015 ) y de 6 de marzo de 2018 (recurso 3146/2015 ).

En el presente supuesto, la Orden Ministerial combatida cuenta con el preceptivo informe del Consejo de Estado.

CUARTO.-Acto seguido, y también con carácter general, procede indicar que, según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la nulidad de pleno derecho de una disposición, debe analizarse con prudencia y moderación. Así en sentencia de 15 de diciembre de 2010 , y en un recurso que guarda cierta similitud con el presente, por cuanto se trataba también de un Reglamento en materia de pesca, el Alto Tribunal, se pronunciaba en el siguiente sentido:

" En lo que se refiere a la eventual infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , el motivo de casación incluye una 'consideración de carácter general' sobre la nulidad derivada de incumplimientos en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. A juicio de la recurrente, los criterios de prudencia y moderación, así como el principio de proporcionalidad, exigen que la nulidad se declare tan sólo cuando los defectos procedimentales supongan 'una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que responde su exigencia'.

En el caso de autos considera la Administración de la Generalidad que 'no ha prescindido del procedimiento establecido en la ley (no ha habido omisión de trámite procedimental alguno, como se ha justificado) ni, en el negado supuesto de que se pudiera apreciar algún tipo de incumplimiento que éste sea de una envergadura tal que haya de determinar la grave consecuencia jurídica de la nulidad'. A cuyo efecto aduce la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación número 6929/1995 .

Es cierto que no todo defecto u omisión en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales debe provocar la nulidad de éstas. Son numerosas las sentencias en que se declara que la inobservancia de algún trámite en aquel procedimiento no debe llevar aparejada la nulidad del reglamento finalmente aprobado. Pero son también numerosas las que, ante incumplimientos cualificados, no dudan en aplicar el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 para declarar la nulidad de pleno derecho de la disposición general. Concretamente, así sucedió en el caso del recurso 51/2005, resuelto por sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de enero de 2006 . Ante un Real Decreto en el que tanto la memoria económica como la memoria justificativa eran claramente insuficientes, se declaró su nulidad.

En el caso de autos, partiendo de las premisas establecidas por el tribunal de instancia al analizar el expediente de elaboración del Decreto 389/2004, su conclusión anulatoria es conforme el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . La inobservancia del artículo 63 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1989 que apreció la Sala se extendió a elementos esenciales del procedimiento de elaboración de aquel Decreto, hasta el punto de que faltaba, en palabras del tribunal de instancia, 'toda acreditación, mediante los pertinentes estudios e informes técnicos, de los hechos determinantes que presuntamente están en el origen y justifican la nueva regulación'. Apreció asimismo la Sala sentenciadora 'la inexistencia de todo informe que encuadre el contenido de la disposición con la características económicas de la actividad que se regula, y la ausencia de respuesta a las alegaciones formuladas en el expediente'. Y en la parte final del fundamento jurídico octavo, antes transcrita, subrayó la falta de justificación de elementos esenciales del nuevo régimen reglamentario de pesca del coral rojo. Consideraciones todas ellas que respetamos en casación y sobre cuya base hemos de resolver el primer motivo.

Se trataba, pues, de unos incumplimientos cualificados de las normas procedimentales que tienden a asegurar el correcto ejercicio de la potestad reglamentaria. Si el contenido de las memorias económicas y justificativa existentes en el expediente de elaboración revela, como sucede en el caso de autos a juicio del tribunal de instancia, que ambos documentos contienen omisiones tales que en realidad no se ajustan a su finalidad propia, pues no explican o justifican sus determinaciones ni valoran en términos económicos el contenido de la propuesta, bien cabe afirmar que el defecto es trascendente y puede generar, por sí mismo, la nulidad del Reglamento aprobado. "

QUINTO.-Dicho esto, ante los variados y múltiples vicios denunciados, considera la Sala que los más importantes y que podrían dar lugar a la nulidad de la Orden, en caso de ser apreciados, son los que se refieren a la falta de motivación, incumplimiento del trámite de audiencia, incumplimiento de los requisitos de elaboración de la norma y vulneración de determinados artículos de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima.

En primer lugar y para el examen y decisión de la pretensión actora de falta de motivación y justificación suficiente, nos detendremos en el estudio de la norma impugnada, en su justificación y finalidad pretendida, así como en el contexto y antecedentes de los que surge.

En el recurso 472/2016, y en la reciente sentencia de 16 de marzo de 2018 , cuyo objeto de impugnación era también una Orden reguladora de cuestiones de pesca, la Sala, hacia las siguientes consideraciones, que con las salvedades de tratarse de una Orden distinta, son perfectamente válidas para el presente recurso:

" El Preámbulo de la Orden Ministerial recurrida, comienza recordando que el Reglamento (UE) n.º 1.380/2013, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. En particular, el art. 7 regula los tipos de medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de la regulación de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o determinados periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido.

Señala también que el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5, en la que se engloba el caladero nacional de Canarias. Además, establece que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho de la Unión y conformes a la Política Pesquera Común.

Se añade que el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, adopta medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad, y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que habrían de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen, y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos.

Seguidamente, se manifiesta que, desde la perspectiva del ordenamiento interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros y, así, dispone en su art. 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, la referida ley establece en su art 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Se destaca que la aprobación de la Orden supone poner fin a la dispersión normativa que existía, agrupando distintas medidas técnicas que afecten a distintos segmentos de flota que faenan en aguas del Caladero Cantábrico y Noroeste.

La presente norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre la pesca marítima que posee el Estado, de conformidad con la regla 19ª del art. 149.1 de la Constitución Española . Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el art. 46 del Reglamento (CE ) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y se ha consultado al sector pesquero y a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía y a la Agencia Española de Protección de Datos.

Se dice que la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, condensó en una misma norma los preceptos incluidos en las órdenes precedentes respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, volanta, rasco, palangre de fondo, cerco y artes menores del Caladero de Cantábrico y Noroeste, con base en el principio de simplificación administrativa. Dadas las sucesivas modificaciones introducidas en dicha orden con posterioridad, asi como la introducción de algunos cambios de calado en el presente texto, aunque manteniendo en lo fundamental su esquema y estructura, se considera oportuno aprobar esta nueva norma cuya motivación esencial aglutina tanto la referida vocación simplificadora y unificadora, como la necesidad de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al sector, salvaguardando y garantizando los derechos y situaciones reglamentariamente adquiridos por los operadores desde el 1 de julio de 2013, particularmente en lo relativo a las transmisiones de posibilidades de pesca."

En la Orden objeto de impugnación, se hace un reparto de cuotas que ya había sido aprobado para la elaboración de la Orden AAA/417/2014, en la que, y en relación al reparto de la caballa y jurel para la flota de cerco, que parece ser en donde los recurrentes hacen más hincapié, se añadía un nuevo apartado 9 al articulo 2, estableciendo un porcentaje tanto para la caballa como para el jurel por cuotas de buques de cada provincia.

En el Preámbulo de la Orden de 2014, se explica que dicha distribución se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas del periodo 2002 a 2011 de los que dispone la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, mismo periodo que el utilizado en la Ley de 2013, datos que han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las pesquerías de caballa y jurel.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza la vulneración de falta de motivación y arbitrariedad y relaciona los documentos obrantes al expediente, así como los que aporta con la contestación, que acreditan que el reparto de las cuotas fue aprobado tras varias reuniones con los representantes de las distintas modalidades de pesca, entre los que se encontraban los representantes de ACERGA.

En efecto, se relacionan en el escrito de contestación a la demanda, como obrantes en el expediente administrativo los siguientes documentos:

1.- Borradores del proyecto redactados a lo largo del procedimiento de

elaboración de la Orden.

2.- Memoria de análisis de impacto normativo, de 19.08.2015, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario y el impacto en función del género, todo ello a los efectos previstos en el art. 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

3.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del MAGRAMA, de

30.07.2015, sin observaciones.

4.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 31.07.2015.

5.- Aprobación previa del Secretario de Estado de Administraciones Públicas por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a los fines del art. 67.4 de la LOFAGE .

6.- Informe de la Dirección General de Coordinación de las Competencias con las CCAA y las EELL de 28.07.2015, no planteando problemas desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias.

7.- Informe favorable del Instituto Nacional de Oceanografía, de 04.08.2015.

8.- Oficio de comunicación del proyecto a la Comisión Europea, de acuerdo con la exigencia prevista en el art. 46 del Reglamento CE 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, de 23 de julio. No constan observaciones de la Comisión Europea.

9.- Faxes de remisión del texto a las CCAA, de 30.06.2015.

10.- Faxes de remisión del texto a los sectores afectados, de idéntica fecha.

Se recibieron alegaciones, que constan en el expediente, de : ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE PALANGRE, FEDERACIÓN DE COFRADIAS DE PESCADORES DE CANTABRIA, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DEL LITORAL ESPAÑOL Y SUR DE PORTUGAL DE PORTEVEDRA (ARPOSUR), CONSEJERIA DE GANADERIA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, FEDERACIÓN DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE BIZKAIA, DIRECCIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA (GOBIERNO VASCO), ASOCIACIÓN DE VOLANTEROS DEL CANTÁBRICO NOROESTE (AVOCANO), ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DEL MAR SANTA EUGENIA LIMITADA, CA GALICIA, COFRADIA DE PESCADORES 'NUESTRA SEÑORA DE LAS ARENAS' DE FINISTERRE (enviado por la FNCP de A Coruña), CONFRARIA DE PESCADORES 'San Andrés' DE PORTOSIN (enviado por la FNCP de A Coruña), COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRXE DO CARME' DE CORCUBION (enviado por la FNCP de A Coruña), DIRECCIÓN GENERAL DE PESCA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, FEDERACIÓN DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE GIPUZKOA, COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRGEN DEL CARME'-CUDILLERO, ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE ARTES FIJOS- CANTÁBRICO NW, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE PONTEVEDRA (CANGAS, CAMBADOS, O GROVE), ACERGA, FEDERACIÓN GALLEGA DE COFRADÍAS DE PESCADORES (A CORUÑA), PESCAGALICIA (OPP 31), OPP LUGO, ARMADORA PARLEROS, S.L. y PESQUERÍAS PLAYA FONTÁN, S.L., ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE RIBEIRA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ESTRUCTURAL MAGRAMA, FECOPPAS (FCP ASTURIAS), CP S MARTÍN O GROVE, COFRADÍA DE PESCADORES DE CEDEIRA (A CORUÑA), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ARMADORES DE BUQUES DE CERCO DE PONTEVEDRA (CERCO).

11.- Dictamen del Consejo de Estado.

A dicha documentación, debe añadirse la que consta en el CD, aportado a la Sala, común al presente recurso y al 159/2016, en el que se impugna la misma Orden Ministerial por una Comunidad Autónoma, y en cuyo soporte se encuentran incorporados, además de algunos de los documentos ya mencionados, las alegaciones recibidas, las consultas a las CCAA y sectores afectados, así como un cuadro resumen de las alegaciones recibidas y su resultado.

A la vista de la documentación obrante al expediente y que los recurrentes han tenido oportunidad de examinar y hacer frente a ella las alegaciones que consideraran oportunas, hemos de concluir que no se aprecia por la Sala, la falta de motivación denunciada ni tampoco la ausencia de trámite de audiencia, por cuanto existe plena constancia del conocimiento por parte de los recurrentes, integrantes de ACERGA, del trámite de elaboración de la Orden, como lo prueba las alegaciones formuladas en su momento por la Asociación recurrente, así como que, tanto antes como durante la tramitación de la Orden recurrida, se han llevado a cabo las consultas necesarias al sector, y se han tenido en cuenta algunas de sus observaciones, sin perjuicio, de que algunas de las alegaciones suscitadas por la parte aquí demandante no fueran acogidas.

En consecuencia, procede rechazar las alegaciones de falta de motivación, de falta de transparencia en la elaboración de la norma, de vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, omisión de informes preceptivos, así como la ausencia de trámite de audiencia, en la elaboración de la Orden, por existir constancia en el expediente de todos los documentos que se dicen omitidos, así como el trámite de audiencia concedido a los afectados del sector, entre los que se encuentran los recurrentes, que formularon sus alegaciones en fecha 8 de julio de 2015, mediante un correo electrónico.

Criterio que se contiene en STS de 7 de octubre de 2003 "Por lo que se refiere a la falta de motivación se destaca que según la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo es motivación suficiente de las disposiciones generales la contenida en el preámbulo o Exposición de Motivos de las mismas, y que en el caso estudiado los antecedentes y el contenido del expediente muestran que la Orden estaba motivada. Se reprocha además a la parte la ausencia de actividad probatoria suficiente para demostrar la arbitrariedad y la desproporción de las medidas adoptadas."

Cuestión distinta es la discrepancia de la actora con el reparto efectuado, y que procederemos a analizar a continuación.

SEXTO.-Una vez que se han rechazados los motivos formales aducidos, resta por analizar si el reparto de las cuotas efectuado por la Orden recurrida vulnera los preceptos de la Ley de Pesca Marítima que se invocan por la parte actora.

La impugnación más determinante se refiere a las cuotas de pesca que en la Orden se asignan a la caballa y al jurel en la modalidad del cerco, (Anexo IX de la Orden) , que, a juicio de la parte, le perjudica por cuanto las cuotas implantadas se basan fundamentalmente en un criterio de carácter económico como son las capturas históricas que, considera premian a quienes hubiesen incumplido los topes de capturas establecidas por las normas anteriores, añadiendo que a los buques de su propiedad se les han asignado unas cuotas insignificantes en comparación con otros buques.

Es el art. 2.8 de la Orden el que distribuye las cuotas de caballa y jurel de forma individual para cada buque, estableciéndose unos porcentajes determinados para la caballa y el jurel, no solo en base a las capturas históricas sino también atendiendo a otros elementos como el GTs, las declaraciones de desembarque, el número de tripulantes y un 10% lineal, siendo el porcentaje del jurel establecido con similares parámetros, 70% de capturas históricas en base a notas de ventas y 30% de GTs, añadiendo dicho precepto que el reparto inicial de cuota fruto de aplicación de los criterios mencionados se realizará conforme a los porcentajes por buque establecidos en el Anexo IX.

En el Preámbulo de la Orden Ministerial, y en relación a esta modalidad de pesca, se dice que 'la gestión de la pesquería de caballa para la flota de cerco y para la flota de otras artes distintas a arrastre y cerco es mejorable, al tratarse de una pesquería explosiva, de la que España posee una cuota muy limitada, y al objeto de evitar una acumulación de oferta en el mercado que merme la rentabilidad empresarial, se hace necesario realizar un reparto de la cuota de que dispone la flota de cerco de manera que cada buque pueda gestionar su propia cuota.... Lo mismo puede indicarse para la pesquería de jurel cuya cuota debe gestionarse con más rigor por la limitación del TAC existente, aunque no tenga el mismo carácter estacional'.

Quiere ello decir que las especiales características de esa modalidad de pesca, de carácter estacional y con cuotas muy exiguas según la legislación comunitaria han motivado el reparto que se contiene en la Orden, conforme a unos criterios que se encuentran reconocidos por la Ley de Pesca y respecto de los que la parte recurrente estaba perfectamente informada (aún cuando discrepara), según consta en las numerosas reuniones habidas al respecto, que se mencionan en el escrito de contestación a la demanda: Acta de la reunión de 3 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2013, y 22 de febrero de 2013.

El dictamen del Consejo del Estado emitido el 29 de octubre de 2015, trata esta cuestión, y al respecto, manifiesta lo siguiente:

'Ello no obstante, una cosa es que no deba darse traslado de la totalidad del expediente a cada uno de los órganos y entidades progresivamente participantes en el iter procedimental, y otra bien distinta es que no deban constar en el expediente mismo de elaboración de la norma, ya que de no constar, seria imposible ni siquiera entender el mismo ya que, pivotando el proyecto sometido a consulta sobre la aplicación de concretos criterios legales ( art. 27 de la Ley 3/2001 ) y habiendo remitido la contestación a múltiples observaciones del sector y algunas Comunidades Autónomas a explicaciones acerca de cómo en supuestos concretos fueron aplicados dichos acuerdos, tanto la explicación misma de los criterios con carácter general, como la especificación de su concreción en cada uno de los denominados 'acuerdos', no solo debe constar sino que son de necesaria incorporación formal al expediente para poder enjuiciar su legalidad.

Deben pues incorporarse formalmente al expediente de elaboración de la presente disposición de carácter general el informe final y las copias de las reuniones (con o sin inclusión adicional de las notas de prensa) tanto el informe del Subdirector General como su anexo, de manera que la razonabilidad de los criterios en su aplicación a las distintas artes y zonas, quede así explicado más allá de la escueta referencia a 'lo acordado' que figura en el documento resumen de las razones por las que se han tenido en cuenta y cómo -o rechazado- las alegaciones.'

Por ello,figura incorporado al expediente el informe del Subdirector General de Caladero Nacional, Aguas Comunitarias y Acuicultura, de 22 de octubre de 2015, en el que se ofrecen las explicaciones de cómo se ha efectuado el reparto y los criterios:

'Una vez que conocemos las cuotas INICIALES de que dispondrá España para el año siguiente, se elabora un primer reparto de estas cuotas por modalidades, en base los criterios y premisas recogidas en el artículo 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima , así como en cada una de las normas relativas a los diferentes caladeros, previamente discutidas y elaboradas en base a reuniones sectoriales mantenidas con el sector para obtener el máximo consenso posible en estos repartos. Este reparto por modalidades y caladero se plasmó en la Orden 1307/2013, en cuyos anexos figuran los distintos porcentajes que corresponden a cada uno.

Reparto de las cuotas dentro de cada modalidad

Una vez que se han repartido las cuotas INICIALES entre las diferentes modalidades, se hacen los repartos internos para aquellas que tienen cuotas individuales (habrá que tener en cuenta ciertos ajustes que se comentarán más adelante), que son:

3.- Cerco CNW caballa y jurel:

El reparto de esta modalidad se realizará como queda recogido en laOrden AAA/1370/2013por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico Noroeste y en el punto seis que añade un nuevo apartado 9 al artículo 2 de la Orden 417/2014 de 17 de marzo que modifica la anterior.

Dicho lo anterior, se reparte la cantidad que le corresponde a la modalidad para cada una de las especies (caballa y jurel) de manera individual para cada barco de acuerdo al porcentaje de cuota que tiene cada barco'.

Continua dicho informe expresando que en el caso del jurel hay 3 cuotas distintas a pesar de tratarse de una sola especie, en función de la zona en que se pesca cada una, especificándose las zonas geográficas y manifestando que fue acordado en las reuniones mantenidas con los grupos de trabajo del Caladero CNW y recogido en informes de las reuniones que se adjuntan al escrito ( anexo 1,2,3,4 y 5).

Por otro lado, en el expediente existe un CD remitido por la Administración, en donde, en efecto, aparecen las alegaciones efectuadas por todos los afectados del sector, entre los que se encontraba ACERGA, que en un correo remitido el 8 de julio de 2015, manifiesta su desacuerdo, que también se hace constar en el resumen de alegaciones que como documento está incorporado en dicho CD.

La actora no hace ninguna concreta observación a estos datos e informes y en sus Conclusiones reitera su alegación de omisión del trámite de participación del sector, limitándose a afirmar que la documentación obrante al expediente no se corresponde con la citada en el escrito de contestación de la demanda y que el único expediente propio de elaboración de la norma sea el dictamen del Consejo de Estado emitido el 29 de octubre de 2015.

No se puede aceptar tal afirmación, cuando, como ya hemos expuesto constan actualmente en el expediente todos los documentos a que se ha hecho referencia y más concretamente las alegaciones de la recurrente a la Orden impugnada, de 8 de julio de 2015.

Por todo ello, y dado que la parte actora no expresa ninguna concreta impugnación referente a los numerosos documentos obrantes y que justifican y prueban que en la elaboración de la Orden recurrida se han cumplido todos los requisitos exigidos, incluido el trámite de audiencia al sector afectado, debe desestimarse este motivo de impugnación.

SEPTIMO.-Por último, se hace referencia en el recurso a la vulneración de los principios de jerarquía normativa al contravenir la Ley de Pesca y más concretamente los artículos 2 , 3 , 6 , 9 y 27, a los principios generales del derecho, al principio de participación, de proporcionalidad, de jerarquía normativa, de buena fe, de seguridad jurídica, de confianza legitima y de transparencia.

El catálogo de principios que se dicen vulnerados es tan amplio que abarca prácticamente todos los que integran el ordenamiento jurídico, por lo que, una vez rechazados los de jerarquía normativa, de participación, de buena fe, y confianza legitima, por las razones ya expuestas, deben asimismo rechazarse, las alegaciones respecto a la vulneración de la Ley de Pesca, pues los argumentos de la parte, pivotan sobre una misma argumentación y es la ausencia en el expediente de los informes y documentación que justifican la adopción de los criterios tenidos en cuenta para el reparto, y se limita a hacer una especie de impugnación general de toda la Orden a la que se le tacha de arbitrariedad.

El Tribunal Supremo ha sentado doctrina en relación a esta cuestión y en sentencia de 20 de diciembre de 2006 , respecto de un recurso directo frente a una disposición de carácter general, declara lo siguiente:

" Por lo que se refiere a la alegación de falta de audiencia de los sectores afectados a través de las organizaciones y asociaciones representativas, conviene señalar inicialmente, que tal exigencia legal del trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales, se establece en el 105, apartado a), de la Constitución, según el cual: 'la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten', precepto desarrollado en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno, según el cual: 'elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición'.

En cuanto al alcance de tal previsión legal, esta Sala ha declarado en las sentencias de 11 de mayo , 21 y 22 de junio de 2004 acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998 , 13 de noviembre de 2000 , 24 de octubre de 2001 y 23 y 26 de septiembre de 2003 , que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general 'preceptivamente impuesta' y que 'requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad', debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan 'por Ley' la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

Por otro lado, del referido artículo 24.1 de la Ley del Gobierno antes citada, se infiere, que las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si 'se estiman convenientes', dejando por tanto cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no; porque, como también tenemos dicho, ese trámite para audiencia no puede transformarse en una intervención en el proceso de elaboración reglamentaria que haga a quien se concede, copartícipe de una potestad que constitucionalmente sólo corresponde al Gobierno (S. 21-6-2004).

(...)Todo ello pone de manifiesto que se ha cumplido suficientemente el trámite de audiencia de los sectores afectados, incluidas asociaciones voluntarias, cuya intervención no resulta preceptiva y menos aún de forma individualizada y de todas ellas, como parece sostener la recurrente, por lo que también esta alegación debe ser desestimada".

En esta misma sentencia el Alto Tribunal continuaba:

" Tal planteamiento ha de examinarse desde distintos aspectos, como se hace por las partes en sus escritos, siempre teniendo en cuenta que el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 26 de la Ley 50/1997 y el art. 1 de la Ley 29/1998 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

(...) Efectivamente, no cabe apreciar arbitrariedad en la adopción de uno de los posibles criterios que se vienen utilizando para la denominación de tales productos y que responde a una valoración razonable de la naturaleza de los mismos, como resulta del hecho de que se mantenga en diversos países y que ello se permita por la normativa comunitaria. Por otra parte, tampoco puede compartirse el fundamento esencial en el que la actora apoya estas alegaciones, cual es que se trata de una singular actuación que tan sólo beneficia a un concreto productor nacional, pues como acabamos de señalar, además de existir algún productor más, nada impide que cualquier otra empresa intervenga en dicho mercado, y la norma ampara y sujeta por igual y con carácter general a todos ellos, de manera que la ordenación se proyecta sobre la producción y comercialización de tales productos, que está al alcance de todos los fabricantes que así lo decidan, y no sobre la actividad concreta de uno de ellos.

Lo expuesto desvirtúa las referidas alegaciones de infracción que se formulan en la demanda, lo que no excusa de examinar si en el ejercicio de dicha potestad reglamentaria se ha incurrido en otras infracciones del ordenamiento jurídico, como las relativas a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios que se invocan en la demanda y que pasamos a examinar."

OCTAVO.-En el supuesto ahora enjuiciado, la Orden impugnada se ha elaborado siguiendo el procedimiento propio de las disposiciones generales y, según señala la exposición de motivos, y ha quedado constatado, ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, así como se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el art. 46 del Reglamento CE nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En cuanto a la concreta impugnación de vulneración del articulo 2 de la ley de Pesca , por no precisarse las fechas tenidas en cuenta para la determinación de las capturas históricas, debe rechazarse, pues, con independencia de que se contiene de forma expresa en el Preámbulo de la Orden de 2014, y que es el mismo periodo que se tuvo en cuenta en la Orden de 2013, de la lectura de las innumerables alegaciones presentadas por los afectados, se desprende claramente que el periodo escogido como criterio de reparto fue el intervalo de actividad pesquera desarrollada entre los años 2002/2011, y que fue objeto a su vez de discrepancia por la Comunidad del Principado de Asturias por entender que dicho periodo abarcaba los años 2009 y 2010, que se corresponde con un periodo de sobrepesca que había sancionado por la Comunidad Europea.

Se dice también que se ha vulnerado el articulo 3 de la Ley de Pesca , por cuanto la Orden ha asignado una cuota a cada buque sin limite temporal que resulta contraria al desarrollo sostenible y a una explotación de los recursos equilibrada y responsable, sin la participación del sector en la determinación de la asignación individual de cuota para cada buque, alegación que también se rechaza por cuanto responde a criterios subjetivos de los recurrentes, que como hemos reiterado han participado en las reuniones en las que se discutieron amplia y extensamente los criterios utilizados, sin haber llegado a un acuerdo común, habida cuenta los distintos intereses puestos de manifiesto por los interesados, que hizo imposible dicho acuerdo.

Añade la recurrente la vulneración del articulo 6 de la Ley 3/2001 , reiterando la falta de previa consulta a las Comunidades Autónomas y al sector pesquero afectado, alegación que ha de rechazarse, siguiendo la argumentación reiterada en el presente recurso de cumplimiento de dicho trámite.

También se denuncia vulneración del art. 9 de la citada Ley de Pesca por cuanto la Orden incurre en arbitrariedad al no haber justificado la necesidad de adoptar las medidas limitadoras o restrictivas de las capturas, cuestión que se rechaza pues el Preámbulo de la Orden ya explicita claramente dicha necesidad.

Por último se aduce la vulneración del art. 27 de la Ley 3/2001 , afirmando que la potestad discrecional que se confiere al Ministerio de Agricultura para disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques queda condicionada a la acreditación de la necesidad de adopción de tales medidas para mejorar la gestión de la actividad. Añade que el art. 27 que dice vulnerado contiene tres criterios para llevar a cabo dicho reparto sin preferencia o prioridad de ninguno de ellos sobre los demás y que la Orden resulta arbitraria al dar preferencia a uno sobre los demás.

Resulta un tanto sorprendente tal alegato al que la demanda y sobre todo el escrito de Conclusiones dedica varios párrafos, pero sin concretar porqué considera vulnerado tal precepto y en qué se basa para denunciar dicha vulneración, pues se hacen consideraciones de tipo genérico sin mencionar causas o motivos concretos por las que la Orden hubiera dejado de aplicar los tres criterios, cuando, es evidente que todos ellos han sido tenidos en cuenta, como se menciona expresamente en el Informe del Subdirector General de 22 de octubre de 2015, en el que se dice de forma expresa que 'los repartos se han realizado en base a los criterios y premisas recogidas en el art. 27 de la Ley de Pesca Marítima , que han sido discutidos en reuniones sectoriales mantenidas con el sector, siempre con el objetivo de obtener el máximo consenso posible y que dichos criterios son: a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso; b) Sus características técnicas, y c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota',añadiendo dicho informe que la actividad desarrollada históricamente se contabiliza a través de las notas de primera venta y las declaraciones de desembarco, que aportan las cantidades desembarcadas y vendidas de cada especie. Que las características técnicas se incorporan a través de la capacidad del barco expresada en GT y se valoran además otros criterios socioeconómicos, como el empleo generado a través de los tripulantes enrolados o la dependencia económica de una especie concreta, y por último que para equiparar todos los barcos se puede modular cada reparto con un criterio lineal.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada, y que el representante del Estado invoca, no existe una única solución válida en derecho, sino que caben posibles soluciones igualmente válidas, en función de la valoración que se efectúe de los bienes en conflicto, conforme a consideraciones de carácter económico y de capturas, que son los acordados en la elaboración de la Orden, siempre que la decisión adoptada no incurra en irracionalidad y en el presente supuesto, después de arduas negociaciones con el sector en las que se pusieron de manifiesto múltiples discrepancias y la existencia de intereses contrapuestos, la Administración procedió a la publicación de la presente Orden, ante la imposibilidad de alcanzar un Acuerdo con todos los afectados, resolución que no es antijurídica, por las razones expuestas.

En definitiva, al rechazarse también esta última alegación, ello determina la integra desestimación de la presente demanda.

NOVENO.-A tenor del articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede la imposición de las costas a la actora, al apreciar la Sala serias dudas de hecho y de derecho como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos de la presente sentencia.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Carmelo , D. Leon , D. Sebastián , D. Juan Ignacio , D. Braulio , D. Florentino , D. Mateo , D. Valeriano , D. Abel Y D. Cristobal , contra la Orden Ministerial AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y declarar la citada Orden Ministerial conforme a derecho, con desestimación de todas las pretensiones.

Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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