Última revisión
05/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1600/2015 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100329
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2441
Núm. Roj: SAN 2441:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 1600/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA , en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra la resolución de 7 de mayo de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que desestima el recurso de alzada planteado frente al Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de 23 de febrero de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Transcurrido el plazo sin que la CNMC aportara la referida documentación, se señaló finalmente para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Razona la expresada resolución que el objeto del recurso lo constituyen los motivos que justifican la inclusión de los intereses de demora previstos en los artículos 221.5 LGT y 66.5 del Reglamento General de desarrollo de la LGT en la compensación que se realizó de oficio, entre el importe que debía ser transferido a CRTVE en concepto de aportaciones realizadas por los operadores, y el importe de las devoluciones de los ingresos indebidos realizados por las resoluciones estimatorias del TEAC.
Constituyen antecedentes fácticos relevantes para enjuiciar la presente controversia, los que a continuación se exponen:
La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, estableció que para compensar la merma de ingresos que se produciría con la supresión de la publicidad la CRTVE se financiaría, entre otros recursos, con la aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y sociedades concesionarias y prestadoras del servicio TV de ámbito estatal o superior al de Comunidad Autónoma. Obligaciones concretas establecidas en los art 5 y 6 de la Ley.
Conforme al desarrollo reglamentario de la Ley a través de RD 1004/2010, de 5 de agosto, existía un deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.
En base a ello la entonces Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) procedió a realizar, en relación a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 una serie de liquidaciones complementarias respecto de determinadas autoliquidaciones de ciertos operadores.
Liquidaciones complementarias de la CMT de las aportaciones previstas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, que fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por varios operadores. El TEAC dictó 10 resoluciones con fecha 21 de enero de 2014, en las que se anularon dichas liquidaciones complementarias ordenando la devolución a los operadores de los importes correspondientes junto con los intereses de demora.
El 18 de junio de 2014 la CNMC dicta 3 resoluciones por las que ordena dar cumplimiento a las resoluciones del TEAC, mediante la devolución de las liquidaciones complementarias anuladas para cada uno de los operadores, más los intereses que legalmente correspondan. Se solicita de la Dirección General del Tesoro la realización de las actuaciones necesarias para proceder a la devolución mencionada.
El 12 de septiembre de 2014 la CNMC remitió a CRTVE el informe mensual sobre ingresos y derechos de cobro realizados por operadores de televisión y de telecomunicaciones a la aportación regulada en la Ley de Financiación correspondiente a julio de 2014. Informe en el que resultaba un importe total a transferir de 29.394.446,91 €, tras descontar la suma de 8.479.877,35 € que se consideraba correspondía a la devolución de ingresos indebidos, incluidos los intereses de demora, en virtud de las Resoluciones de 18 de junio de 2014.
El 10 de octubre de 2014 la CRTVE presenta escrito ante la CNMV solicitando se le dé traslado de todas las resoluciones dictada por la misma, en las que conste que los intereses de demora calculados se deben repercutir a la misma.
La CNMC contesta el 16/10/2014 negando a CRTVE la condición de interesada en los procedimientos por los que se ejecutaron las resoluciones anulatorias del TEAC, e insistiendo en que corresponde a la CRTVE la obligación legal accesoria de abono intereses de demora.
Se transcribe el artículo 232.2.e) de la LGT considerando que CRTVE es la entidad destinataria de los fondos gestionados mediante los actos impugnados y anulados por el TEAC. Razonándose a tal efecto que '
El 19/11/2014 se presenta un segundo escrito de la CRTVE, reiterando la petición y el siguiente 23 de febrero de 2015 contesta la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, reiterando que los intereses de demora son una obligación legal accesoria a cargo de quien erróneamente disfrutó de los beneficios financieros derivados de las cantidades indebidamente ingresadas.
El 23 de marzo de 2015 se interpone recurso de alzada, que fue desestimado mediante la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC impugnada en esta vía judicial.
Incongruencia omisiva dado que la CNMC no resuelve la petición subsidiaria planteada por la entidad actora, consistente en que sólo procede el abono de intereses desde que CRTVE ha tenido en su haber las cantidades, por lo que procede el cálculo de los intereses exclusivamente respecto de dicho periodo, lo cual constituye una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 .
En cuanto al fondo de la controversia, lo que se discute es quién ha de asumir el abono de los intereses, que a juicio del órgano regulador es la CRTVE a pesar de que en nada interviene en la determinación del importe de las liquidaciones realizadas a los operadores.
No cabe duda de la naturaleza indemnizatoria de intereses de demora, cuya finalidad es resarcir perjuicio causado a quien realizó un desembolso que no debió haber efectuado. Nos encontramos ante un supuesto en el que determinados obligados tributarios han realizado aportaciones superiores a las debidas, y así lo reconoció el TEAC en sus resoluciones. Si bien dichos operadores tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios, mediante abono de correspondientes intereses, tal abono ha de ser asumido por el sujeto responsable de la gestión de la tasa y no por CRTVE, que no ha tenido participación alguna en todo el proceso (incluso se le ha negado por la demandada su condición de interesada), por lo que no ha de soportar la carga de resarcir perjuicios en cuya causación no ha intervenido.
En el ámbito civil se establece el principio de responsabilidad subjetiva en el artículo 1902 del Código Civil , existiendo pacífica y reiterada Jurisprudencia respecto del mismo. Más en el presente caso CRTVE no ha participado en la gestión ni en la liquidación ni en la recaudación de las aportaciones ni en los recursos planteados, por lo que, no dándose los requisitos esenciales, no hay responsabilidad objetiva, ni tampoco subjetiva.
En el ámbito administrativo deriva del art 32.2 LGT que la obligación de abono se establece para la Administración tributaria/Gestor de la tasa y no para RTVE, que en ningún caso puede ser considerada Administración Tributaria. Así se reconoce en el FD IV de la resolución del recurso de alzada, que reconoce que no existe en Derecho Tributario norma que establezca tal responsabilidad, por lo que acude a interpretación analógica, prohibida en el establecimiento de obligaciones tributarias.
Tampoco existe obligación de la Corporación RTVE de proceder al abono de intereses de demora, dado que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 LGT . Ni tampoco resulta aplicable el artículo 1100 del Código Civil .
Conforme al artículo 32.2 LGT al que se remite el artículo 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo , de revisión en vía administrativa de actos tributarios:
La naturaleza de intereses es clara, compensar perjuicio derivado del retraso en el pago, y en el presentesupuesto el perjudicado por los retrasos en el pago de la tasa ha sido CRTVE quien se ve temporalmente privada de una parte sustancial de su financiación.
Subsidiariamente, se considera que los intereses repercutidos a CRTVE son incorrectos, pues si el criterio a tener en cuenta es la disponibilidad del importe principal por mi representada, los intereses habrán de devengarse únicamente por el periodo en que ésta lo tuvo a disposición, y no por el periodo aplicado por la CNMC, pues incluye tiempo que el dinero no estuvo a disposición de la CRTVE.
Yerra la demandante al considerar que los intereses de demora responden a una actuación indebida de la que deba hacerse cargo el órgano de gestión, pues proceden tales intereses tanto si hay actuación imputable al órgano de gestión como si no. Acierta la resolución al considerar se trata de intereses compensatorios y no moratorios, a pesar de lo dispuesto en el art 32.2 LGT . Su finalidad no es sancionar a la CNMC por ser responsable de la tramitación de las liquidaciones complementarias anuladas( por haber realizado una actuación administrativa de gestión que no resultaba conforme a derecho) sino la de compensar a los operadores por el capital del que se vieron privados(incluidos potenciales beneficios financieros accesorios que dejaron de percibir) y del que sí pudo disfrutar, erróneamente, la entidad perceptora de los importes recaudados e indebidamente percibidos y disfrutados.
Además, la procedencia de que la CRTVE como perceptora de los ingresos tributarios sea la obligada al pago de los intereses compensatorios deriva, como señala la Resolución impugnada, de la aplicación supletoria de lo previsto respecto de los pagos en la gestión del Presupuesto General del Estado, realizando una aplicación analógica del art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26/2011 General Presupuestaria .
De no ser así y siguiendo línea argumental de la actora, no deberían transferirse a CRTVE los importes correspondientes a los intereses de demora percibidos de los operadores a titulo compensatorio por su labor, gestionando y recaudando las aportaciones, sino únicamente el importe correspondiente a la obligación principal. La actuación de la CNMC se limita a la gestión y recaudación de la aportación, y el Tesoro Público a la de mero vehículo transmisor de los importes recaudados por la CNMC a CRTVE, sin que en ningún caso puedan ser considerados perceptores o deudores de las obligaciones accesorias que se desprendan de tal gestión y recaudación.
El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo tenor:
El Artículo 26.1 de la misma Ley General Tributaria , según el cual
El artículo 221 apartados 2 y 5 de tal LGT
El artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, a cuyo tenor:
Considera la Administración asimismo aplicable, analógicamente, lo preceptuado en el 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según el cual:
Si en la referida sentencia se argumenta que la literalidad del art. 33 de la LGT es muy clara a la hora de determinar el obligado al pago, cuando indica que '
Sentencia que, a continuación, razona lo siguiente:
Resultando asimismo aplicable a los intereses moratorios en discusión, la fundamentación que en tal sentencia se contiene respecto de la naturaleza indemnizatoria de los gastos de aval, pues en definitiva se sustenta en la idea de resarcimiento del daño antijurídico, causado por la Administración Tributaria, naturaleza indemnizatoria que en el presente supuesto deriva de los preceptos de la Ley General Tributaria citados en los fundamentos jurídicos anteriores.
En tal sentido el Tribunal Supremo, se ha expresado reiteradamente sobre el carácter indemnizatorio de los daños que los contribuyentes han sufrido en sus bienes y derechos como consecuencia de funcionamiento normal o anormal de la Administración, declarando que cuando una liquidación tributaria se anula, es claro que el contribuyente no estaba obligado jurídicamente ni a ingresar ni a avalar, por lo que es incuestionable que ha experimentado un daño o lesión económica de la cual debe ser indemnizado ( ATS de 8/07/98 ).
En el supuesto ahora enjuiciado, CRTVE no es la perceptora del pago indebido, pues, en primer lugar, como la misma CNMC recoge en su resolución, los pagos de las obligadas tributarias se ingresan en el Tesoro, siendo las funciones encomendadas a la CNMC, las comprendidas en el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 8/2009 (la gestión, liquidación y recaudación), con lo que, en ningún modo, CRTVE es su directa perceptora. Pero es que (...) tal Corporación, ni siquiera fue admitida como interesada en el procedimiento, alegando que los costes controvertidos responden a unas cantidades prestadas por las operadoras para conseguir la suspensión de las liquidaciones posteriormente anuladas, procedimiento en el que no intervino Radio Televisión Española, que fue considerada como un tercero ajeno.
A ello cabe añadir que la segunda parte de tal articulo 77.2 LGP clarifica mucho más la cuestión, al declarar que es
En este supuesto la CNMC, órgano que giró la liquidación complementaria anulada, actuó conforme a la legalidad, al asumir su responsabilidad y ordenar la devolución a las operadoras de las cantidades indebidamente pagadas, pero no resulta conforme a derecho que, acto seguido, pretenda repercutir los intereses generados a la hoy recurrente que era un mero tercero que no había intervenido en el procedimiento, y ello acogiéndose a una supuesta laguna legal y haciendo una rebuscada interpretación de las normas tributarias.
Lo que no es ajustado a Derecho es pretender que dichos intereses sean finalmente exigidos a la recurrente, sin fundamento legal y con el argumento de que la CNMC es un mero vehículo transmisor de los importes recaudados y no puede ser considerada deudora de las obligaciones accesorias que se desprenden de la gestión y recaudación de las aportaciones. Desde luego, no en base a la aplicación de las normas tributarias, respecto de las que, el artículo 14 de la LGT , prohíbe una aplicación analógica ('
Razones las anteriores que conllevan asimismo en el presente supuesto la estimación total de la demanda, sin que por ello sea necesario un pronunciamiento respecto de la pretensión ejercida con carácter subsidiario por CRTVE, máxime cuando, tratándose de aclarar a través de la diligencia final acordada y entre otros extremos, si las transferencias complementarias anuladas, junto con los intereses legales, efectivamente habían tenido lugar, y a partir de qué fecha, la CNMC no contestó a dicho requerimiento.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. frente a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 7 de mayo de 2015 que desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de 23 de febrero de 2015, que se anulan por su disconformidad a Derecho, ordenando a la Comisión Nacional del Mercado de Comunicaciones la devolución a la Corporación recurrente de la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (955.467,45 €), más los correspondientes intereses legales desde su primera reclamación.
Sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
