Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1600/2015 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100329

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2441

Núm. Roj: SAN 2441:2018

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001600/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03842/2015

Demandante:CRTVE

Procurador:ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado:COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 1600/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA , en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra la resolución de 7 de mayo de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que desestima el recurso de alzada planteado frente al Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de 23 de febrero de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la Corporación de Radio y Televisión española SA (CRTVA) se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la quese tuviera por formalizado recurso contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de febrero de2015 (quiere decir de 7 de mayo de 2015)por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Corporación RTVE (...) y, revocando la misma, acuerde el abono a la Corporación RTVE de las cantidades indebidamente detraídas en concepto de intereses de demora por importe de novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos(955.467,45 €), cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria o, subsidiariamente, se declare que los intereses que ha de asumir la Corporación RTVE únicamente han de referirse al periodo en que ésta ha tenido a su disposición los importes objeto de devolución a los obligados tributarios en cumplimiento de las Resoluciones dictadas por el TEAC, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 19 de septiembre de 2016, si bien se inadmitió la prueba documental propuesta. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente fecha para votación y fallo de este recurso, que se suspendió al acordarse como diligencia final la práctica de determinada documental que se requirió de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Transcurrido el plazo sin que la CNMC aportara la referida documentación, se señaló finalmente para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la Corporación de Radio y Televisión Española SA (CRTVE) frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 7 de mayo de 2015 que desestima el recurso de alzada planteado frente al Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de 23 de febrero de 2015.

Razona la expresada resolución que el objeto del recurso lo constituyen los motivos que justifican la inclusión de los intereses de demora previstos en los artículos 221.5 LGT y 66.5 del Reglamento General de desarrollo de la LGT en la compensación que se realizó de oficio, entre el importe que debía ser transferido a CRTVE en concepto de aportaciones realizadas por los operadores, y el importe de las devoluciones de los ingresos indebidos realizados por las resoluciones estimatorias del TEAC.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para enjuiciar la presente controversia, los que a continuación se exponen:

La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, estableció que para compensar la merma de ingresos que se produciría con la supresión de la publicidad la CRTVE se financiaría, entre otros recursos, con la aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y sociedades concesionarias y prestadoras del servicio TV de ámbito estatal o superior al de Comunidad Autónoma. Obligaciones concretas establecidas en los art 5 y 6 de la Ley.

Conforme al desarrollo reglamentario de la Ley a través de RD 1004/2010, de 5 de agosto, existía un deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.

En base a ello la entonces Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) procedió a realizar, en relación a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 una serie de liquidaciones complementarias respecto de determinadas autoliquidaciones de ciertos operadores.

Liquidaciones complementarias de la CMT de las aportaciones previstas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, que fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por varios operadores. El TEAC dictó 10 resoluciones con fecha 21 de enero de 2014, en las que se anularon dichas liquidaciones complementarias ordenando la devolución a los operadores de los importes correspondientes junto con los intereses de demora.

El 18 de junio de 2014 la CNMC dicta 3 resoluciones por las que ordena dar cumplimiento a las resoluciones del TEAC, mediante la devolución de las liquidaciones complementarias anuladas para cada uno de los operadores, más los intereses que legalmente correspondan. Se solicita de la Dirección General del Tesoro la realización de las actuaciones necesarias para proceder a la devolución mencionada.

El 12 de septiembre de 2014 la CNMC remitió a CRTVE el informe mensual sobre ingresos y derechos de cobro realizados por operadores de televisión y de telecomunicaciones a la aportación regulada en la Ley de Financiación correspondiente a julio de 2014. Informe en el que resultaba un importe total a transferir de 29.394.446,91 €, tras descontar la suma de 8.479.877,35 € que se consideraba correspondía a la devolución de ingresos indebidos, incluidos los intereses de demora, en virtud de las Resoluciones de 18 de junio de 2014.

El 10 de octubre de 2014 la CRTVE presenta escrito ante la CNMV solicitando se le dé traslado de todas las resoluciones dictada por la misma, en las que conste que los intereses de demora calculados se deben repercutir a la misma.

La CNMC contesta el 16/10/2014 negando a CRTVE la condición de interesada en los procedimientos por los que se ejecutaron las resoluciones anulatorias del TEAC, e insistiendo en que corresponde a la CRTVE la obligación legal accesoria de abono intereses de demora.

Se transcribe el artículo 232.2.e) de la LGT considerando que CRTVE es la entidad destinataria de los fondos gestionados mediante los actos impugnados y anulados por el TEAC. Razonándose a tal efecto que 'el abono de intereses de demora generados es una obligación legal accesoria a la devolución de ingresos indebidos',por lo que'deben ser también a cargo del organismo destinatario de los fondos',así como que la CRTVE'ha tenido en su poder los ingresos declarados indebidos por el TEAC, desde su ingreso hasta su efectiva devolución, pudiendo disponer libremente durante el citado periodo, ingreso que, a su vez, al tratarse de aportaciones complementarias, es decir, que no fueron autoliquidados por los operadores sino que fueron liquidados por la CNMC, se transfirieron a esa Corporación junto a los intereses que abonaron los operadores por ingreso extemporáneo'.

El 19/11/2014 se presenta un segundo escrito de la CRTVE, reiterando la petición y el siguiente 23 de febrero de 2015 contesta la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, reiterando que los intereses de demora son una obligación legal accesoria a cargo de quien erróneamente disfrutó de los beneficios financieros derivados de las cantidades indebidamente ingresadas.

El 23 de marzo de 2015 se interpone recurso de alzada, que fue desestimado mediante la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC impugnada en esta vía judicial.

SEGUNDO.La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de las resoluciones combatidas, en síntesis, en las siguientes consideraciones

Incongruencia omisiva dado que la CNMC no resuelve la petición subsidiaria planteada por la entidad actora, consistente en que sólo procede el abono de intereses desde que CRTVE ha tenido en su haber las cantidades, por lo que procede el cálculo de los intereses exclusivamente respecto de dicho periodo, lo cual constituye una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 .

En cuanto al fondo de la controversia, lo que se discute es quién ha de asumir el abono de los intereses, que a juicio del órgano regulador es la CRTVE a pesar de que en nada interviene en la determinación del importe de las liquidaciones realizadas a los operadores.

No cabe duda de la naturaleza indemnizatoria de intereses de demora, cuya finalidad es resarcir perjuicio causado a quien realizó un desembolso que no debió haber efectuado. Nos encontramos ante un supuesto en el que determinados obligados tributarios han realizado aportaciones superiores a las debidas, y así lo reconoció el TEAC en sus resoluciones. Si bien dichos operadores tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios, mediante abono de correspondientes intereses, tal abono ha de ser asumido por el sujeto responsable de la gestión de la tasa y no por CRTVE, que no ha tenido participación alguna en todo el proceso (incluso se le ha negado por la demandada su condición de interesada), por lo que no ha de soportar la carga de resarcir perjuicios en cuya causación no ha intervenido.

En el ámbito civil se establece el principio de responsabilidad subjetiva en el artículo 1902 del Código Civil , existiendo pacífica y reiterada Jurisprudencia respecto del mismo. Más en el presente caso CRTVE no ha participado en la gestión ni en la liquidación ni en la recaudación de las aportaciones ni en los recursos planteados, por lo que, no dándose los requisitos esenciales, no hay responsabilidad objetiva, ni tampoco subjetiva.

En el ámbito administrativo deriva del art 32.2 LGT que la obligación de abono se establece para la Administración tributaria/Gestor de la tasa y no para RTVE, que en ningún caso puede ser considerada Administración Tributaria. Así se reconoce en el FD IV de la resolución del recurso de alzada, que reconoce que no existe en Derecho Tributario norma que establezca tal responsabilidad, por lo que acude a interpretación analógica, prohibida en el establecimiento de obligaciones tributarias.

Tampoco existe obligación de la Corporación RTVE de proceder al abono de intereses de demora, dado que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 LGT . Ni tampoco resulta aplicable el artículo 1100 del Código Civil .

Conforme al artículo 32.2 LGT al que se remite el artículo 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo , de revisión en vía administrativa de actos tributarios:con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley , por lo que el interés de demora bascula sobre la idea de quién es el responsable del retraso, y en ningún caso ha sido CRTVE.

La naturaleza de intereses es clara, compensar perjuicio derivado del retraso en el pago, y en el presentesupuesto el perjudicado por los retrasos en el pago de la tasa ha sido CRTVE quien se ve temporalmente privada de una parte sustancial de su financiación.

Subsidiariamente, se considera que los intereses repercutidos a CRTVE son incorrectos, pues si el criterio a tener en cuenta es la disponibilidad del importe principal por mi representada, los intereses habrán de devengarse únicamente por el periodo en que ésta lo tuvo a disposición, y no por el periodo aplicado por la CNMC, pues incluye tiempo que el dinero no estuvo a disposición de la CRTVE.

TERCERO.El Abogado del Estado sustenta basa su contestación a la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Yerra la demandante al considerar que los intereses de demora responden a una actuación indebida de la que deba hacerse cargo el órgano de gestión, pues proceden tales intereses tanto si hay actuación imputable al órgano de gestión como si no. Acierta la resolución al considerar se trata de intereses compensatorios y no moratorios, a pesar de lo dispuesto en el art 32.2 LGT . Su finalidad no es sancionar a la CNMC por ser responsable de la tramitación de las liquidaciones complementarias anuladas( por haber realizado una actuación administrativa de gestión que no resultaba conforme a derecho) sino la de compensar a los operadores por el capital del que se vieron privados(incluidos potenciales beneficios financieros accesorios que dejaron de percibir) y del que sí pudo disfrutar, erróneamente, la entidad perceptora de los importes recaudados e indebidamente percibidos y disfrutados.

Además, la procedencia de que la CRTVE como perceptora de los ingresos tributarios sea la obligada al pago de los intereses compensatorios deriva, como señala la Resolución impugnada, de la aplicación supletoria de lo previsto respecto de los pagos en la gestión del Presupuesto General del Estado, realizando una aplicación analógica del art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26/2011 General Presupuestaria .

De no ser así y siguiendo línea argumental de la actora, no deberían transferirse a CRTVE los importes correspondientes a los intereses de demora percibidos de los operadores a titulo compensatorio por su labor, gestionando y recaudando las aportaciones, sino únicamente el importe correspondiente a la obligación principal. La actuación de la CNMC se limita a la gestión y recaudación de la aportación, y el Tesoro Público a la de mero vehículo transmisor de los importes recaudados por la CNMC a CRTVE, sin que en ningún caso puedan ser considerados perceptores o deudores de las obligaciones accesorias que se desprendan de tal gestión y recaudación.

CUARTO.La controversia suscitada en la litis, consistente en resolver a quien corresponde el abono de los intereses de demora generados como consecuencia de las devoluciones de las liquidaciones complementarias efectuadas por los operadores y anuladas por el TEAC, requiere poner de manifiesto la siguiente normativa básica de aplicación:

El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo tenor:

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley .

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El Artículo 26.1 de la misma Ley General Tributaria , según el cual:El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

El artículo 221 apartados 2 y 5 de tal LGT : Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este articulo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución.Añadiendo el 221.5 LGT que:En la devolución de ingresos indebidos se liquidaran intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley .

El artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, a cuyo tenor:

La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado; b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio, c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Considera la Administración asimismo aplicable, analógicamente, lo preceptuado en el 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según el cual:El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que origino el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentarios establecidos(..)

QUINTO.La cuestión de fondo suscitada, por lo demás, presenta gran similitud con la planteada (por las mismas partes) y resuelta por esta misma Sala y Sección en la SAN de 23 de marzo de 2018 (Rec. 239/2016 ), con la única diferencia de que aquel pleito se refería a cual de las dos entidades, si la CNMC o CRTVE debía soportar el abono de los costes de devolución de los avales, derivados de las mismas anulaciones por parte del TEAC de las liquidaciones complementarias, y en el presente recurso se plantea quién debe soportar los intereses moratorios generados.

Si en la referida sentencia se argumenta que la literalidad del art. 33 de la LGT es muy clara a la hora de determinar el obligado al pago, cuando indica que 'La Administración tributaria reembolsará'(apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que 'La Administración tributaria abonará el interés legal'. En el presente supuesto tal mandato meridiano asimismo deriva de lo preceptuado en el artículo 32 de la misma LGT cuando textualmente establece que 'La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios', así como del artículo 32.2 que añade que 'Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará ' e igualmente del 221.5 LGT según el cual:En la devolución de ingresos indebidos se liquidaran intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley .

Sentencia que, a continuación, razona lo siguiente:

Por lo que respecta al concepto de Administración Tributaria, el art. 5 de la LGT, en su apartado 1, establece que ' A los efectos de esta ley , la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IVyV', Títulos que se refieren respectivamente, a la aplicación de los tributos, en cuyo Capitulo III, se incluye la gestión de los Tributos, el Titulo IV, a la potestad sancionadora y el Título V, a la revisión en vía administrativa.

Por ello, la claridad de los preceptos que regulan esta materia es patente y no da lugar a interpretaciones alternativas, al menos en la estricta aplicación de lo que constituye el pago de ingresos indebidos y la devolución de costes a los sujetos tributarios en los casos, como el presente, en que los actos de liquidación han sido anulados. Debe indicarse que según el art. 12 de la LGT , las normas tributarias deben interpretarse con arreglo a los criterios generales admitidos en el ordenamiento jurídico, y los términos empleados en sus normas se deben entender conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Resultando asimismo aplicable a los intereses moratorios en discusión, la fundamentación que en tal sentencia se contiene respecto de la naturaleza indemnizatoria de los gastos de aval, pues en definitiva se sustenta en la idea de resarcimiento del daño antijurídico, causado por la Administración Tributaria, naturaleza indemnizatoria que en el presente supuesto deriva de los preceptos de la Ley General Tributaria citados en los fundamentos jurídicos anteriores.

En tal sentido el Tribunal Supremo, se ha expresado reiteradamente sobre el carácter indemnizatorio de los daños que los contribuyentes han sufrido en sus bienes y derechos como consecuencia de funcionamiento normal o anormal de la Administración, declarando que cuando una liquidación tributaria se anula, es claro que el contribuyente no estaba obligado jurídicamente ni a ingresar ni a avalar, por lo que es incuestionable que ha experimentado un daño o lesión económica de la cual debe ser indemnizado ( ATS de 8/07/98 ).

SEXTO.Por otra parte, y como igualmente razonamos en la meritada SAN de 23 de marzo de 2018 (Rec. 239/2016 ):

En último término, la Sala debe rechazar el argumento expuesto en la resolución que, invocando el artículo 77.2 de la citada Ley Presupuestaria , concluye que CRTVE, como beneficiaria última de la recaudación de las aportaciones, está obligada a soportar la obligación de restituir a quien realizó el pago.

Por el contrario, considera la Sala que tal conclusión, no cabe deducirla del texto del precepto citado, art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que literalmente dice:

'El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos.'

En el supuesto ahora enjuiciado, CRTVE no es la perceptora del pago indebido, pues, en primer lugar, como la misma CNMC recoge en su resolución, los pagos de las obligadas tributarias se ingresan en el Tesoro, siendo las funciones encomendadas a la CNMC, las comprendidas en el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 8/2009 (la gestión, liquidación y recaudación), con lo que, en ningún modo, CRTVE es su directa perceptora. Pero es que (...) tal Corporación, ni siquiera fue admitida como interesada en el procedimiento, alegando que los costes controvertidos responden a unas cantidades prestadas por las operadoras para conseguir la suspensión de las liquidaciones posteriormente anuladas, procedimiento en el que no intervino Radio Televisión Española, que fue considerada como un tercero ajeno.

A ello cabe añadir que la segunda parte de tal articulo 77.2 LGP clarifica mucho más la cuestión, al declarar que esel órgano que haya cometido el error,quien debe disponer la restitución inmediata de las cantidades indebidamente pagadas.

En este supuesto la CNMC, órgano que giró la liquidación complementaria anulada, actuó conforme a la legalidad, al asumir su responsabilidad y ordenar la devolución a las operadoras de las cantidades indebidamente pagadas, pero no resulta conforme a derecho que, acto seguido, pretenda repercutir los intereses generados a la hoy recurrente que era un mero tercero que no había intervenido en el procedimiento, y ello acogiéndose a una supuesta laguna legal y haciendo una rebuscada interpretación de las normas tributarias.

Lo que no es ajustado a Derecho es pretender que dichos intereses sean finalmente exigidos a la recurrente, sin fundamento legal y con el argumento de que la CNMC es un mero vehículo transmisor de los importes recaudados y no puede ser considerada deudora de las obligaciones accesorias que se desprenden de la gestión y recaudación de las aportaciones. Desde luego, no en base a la aplicación de las normas tributarias, respecto de las que, el artículo 14 de la LGT , prohíbe una aplicación analógica ('No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'),y sin perjuicio de las atribuciones o derechos que en base a la ley 8/2009, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, y su Reglamento de desarrollo ( RD 1004/2010, de 5 de agosto), correspondan a la CNMC, en el ejercicio de las funciones que la Disposición Adicional Sexta , último párrafo, le confiere en cuanto a la gestión, liquidación e inspección de las aportaciones y su recaudación, y el expresado Reglamento, art. 3, en cuanto al porcentaje que debe ser ingresado periódicamente, debiendo tener en cuenta que, en todo lo no previsto por esa ley, se rige por la Ley General Tributaria y normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

Razones las anteriores que conllevan asimismo en el presente supuesto la estimación total de la demanda, sin que por ello sea necesario un pronunciamiento respecto de la pretensión ejercida con carácter subsidiario por CRTVE, máxime cuando, tratándose de aclarar a través de la diligencia final acordada y entre otros extremos, si las transferencias complementarias anuladas, junto con los intereses legales, efectivamente habían tenido lugar, y a partir de qué fecha, la CNMC no contestó a dicho requerimiento.

SEPTIMO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas, por apreciar la Sala serias dudas de hecho y de derecho en la cuestión litigiosa.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. frente a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 7 de mayo de 2015 que desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de 23 de febrero de 2015, que se anulan por su disconformidad a Derecho, ordenando a la Comisión Nacional del Mercado de Comunicaciones la devolución a la Corporación recurrente de la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (955.467,45 €), más los correspondientes intereses legales desde su primera reclamación.

Sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.