Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001618/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03887/2015
Demandante: Humberto
Procurador:SILVINO GONZALEZ MORENO
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Codemandado:ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1618/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Humberto frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 11 de mayo de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso Contencioso-administrativo en fecha 24 de junio de 2015, contra resolución de 11 de mayo de 2015, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que desestimaba el recurso de reposición promovido frente a la desestimación por silencio de la solicitud de cesación de la ocupación de la finca Granadilla por el organismo Autónomo Parques Nacionales.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 22 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el recurso, tramitándose por las normas del procedimiento ordinario y se solicitó el expediente administrativo al Ministerio correspondiente.
TERCERO.-En fecha 18 de enero de 2016, la actora formalizó la demanda, en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estimara el recurso en relación a las pretensiones que expuso.
CUARTO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, el 29 de mayo de 2017, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
QUINTO.-El recurso no se recibió a prueba, al no haber sido solicitada por las partes, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que se deliberó, votó y falló, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, promovido por la representación procesal de D. Humberto , se interpone , según se dice expresamente,
'contra el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos 'Parques Nacionales OAPN)' y 'Confederación Hidrográfica del Tajo' (CHT), actuando como cotitular a beneficio de la comunidad en que se hallan los copropietarios de la totalidad de la finca de Granadilla, formalizada como Comunidad de DIRECCION000 (C.B.),impugnando la desestimación por silencio negativo de la solicitud (DOCI ) de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, la desestimación por silencio negativo de la solicitud de cesación de la ocupación por la vía de hecho de dicha finca detentada por el OAPN que Preside la Sra. Ministra de Agricultura y Medio Ambiente Y la inadmisión por resolución expresa (DOC 2)de la CHT de la solicitud de cesación de la ocupación por la vio de hecho de los parajes de la finca detentados por dicho organismo autónomo; impugnando asimismo la desestimación por resolución expresa de 11 de mayo de 2015 (doc 3) dictada por la Presidenta del OAPN en cuanto que Ministra de Agricultura Y Medio Ambiente, del recurso de reposición (doc 3 bis) interpuesto contra las anteriores resoluciones; alegando sucintamente al efecto: En 11 de Noviembre de 2014 se solicita la cesación de la ocupación por la vía de hecho de la finca Idoc.l ) y la indemnización por lucro cesante derivada de dicha ocupación, para ante la Sra Ministra de Agricultura y Medio Ambiente y, por ende, se dejen sin efecto las Ordenes Ministeriales sobre adscripción de los montes en cuya elaboración ha mediado la vio de hecho'
La resolución expresa de 11 de mayo de 2015, desestimaba el recurso de reposición por considerar que la solicitud de cesación de la ocupación ya fue resuelta por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional , posteriormente confirmada por la sentencia de 2 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-La parte actora funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:
1º) Legitimación activa del copropietario interviniente en el expediente en beneficio de la comunidad titular del derecho.
2º) Subrogación real de la finca de Granadilla en las parcelas de origen ocupadas por la vía de hecho.
3º) Ocupación urgente de las parcelas de la finca de Granadilla para repoblación forestal sin proyecto alguno ni replanteo.
4º) Utilización de la vía de hecho.
5º) Responsabilidad del Estado como poder ejecutivo.
6º) Excepción de usucapión.
7º) Excepción de acto consentido
8º) Prescripción extintiva y extemporaneidad del recurso
9º) Cosa juzgada.
10º) Carga de la prueba.
Y en el Suplico de la demanda, solicitaba se dicte sentencia por la que se estime el recurso, en cuanto a las siguientes pretensiones deducidas:
a) Que se declare no ser conforme a Derecho y disponga la cesación de la actuación constitutiva de vía de hecho de ocupación irregular por la Administración de la finca de Granadilla; y se reintegre la misma a la parte actora recobrando la posesión y disfrute a titulo de dueño de todas las parcelas adscritas a la Confederación Hidrográfica de Tajo o al Organismo Autónomo Parques Nacionales, desde los márgenes del embalse de Gabriel y Galán hasta el final de los terrenos ocupados por el Estado o por dichos organismos Autónomos en los términos municipales de Zarza de Granadilla, Guijo de Granadilla, Mohedas de Granadilla, antiguo termino de Granadilla, Caminomorisco, La Pesga y Sotoserrano.
b) Que se acuerde la cancelación en los Registros de la Propiedad correspondientes, en los libros correspondientes de los términos municipales mencionados, de las inmatriculaciones o inscripciones y de las anotaciones extendidas a favor del Estado, Confederación Hidrográfica de Tajo y el Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cuanto a las parcelas cuyos datos registrales se determinen en ejecución de sentencia.
c) La anulación de la resolución, dictada por la Sra. Ministra de Agricultura y Medio Ambiente -como Presidenta del OAPN cuya titularidad es inherente al cargo de Ministra- desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto que deniega la petición de cesación de la actividad constitutiva de vía de hecho -y de este último- por no ser conformes a Derecho, así como la anulación de las demás resoluciones expresas obrantes en el expediente administrativo dictadas por la Administración del Estado, y por sus Organismos Autónomos (OAPN y CHT) en cuanto sean confirmatorias de la actuación administrativa de ocupación por la vía de hecho de la finca de Granadilla.
d) Se condene a la Administración General del Estado (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y a sus organismos autónomos CHT y OAPN solidariamente a abonar la indemnización correspondiente a la Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla de los perjuicios por lucro cesante provocados por la ocupación por la vía de hecho de la finca de Granadilla, que una vez descontado el importe de los gastos necesarios para conservación de la finca que hubiere anticipado la Administración y descontando cualquier otro importe computable, se fija en el 25% del valor de mercado de cada monte según el precio medio de la tierra publicado por el MAGRAMA -prescindiéndose del exceso de cabida-, limitando la reclamación final tras descontar las compensaciones y deducciones que procedan, a 1 millón de euros como líquida a percibir por la Comunidad en cuyo beneficio interviene la parte actora, aunque le correspondiera percibir un importe mayor.
El representante del Estado se opone a las pretensiones de la actora y aduce que la misma pretensión de cesación de ocupación de la finca de Granadilla, fue ya planteada por el recurrente al solicitar la reversión de los terrenos expropiados, siendo objeto de enjuiciamiento por sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2011 , que desestimó el recurso.
Continúa exponiendo el representante del Estado que dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de septiembre de 2014 , desestimó el recurso de revisión y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional.
Y concluye que el recurrente vuelve a poner sobre la mesa el debate jurídico sobre la causa y finalidad de la ocupación de los terrenos expropiados y discute una cuestión ya resulta por la sentencia de la sala de 1 de diciembre de 2011 , sentencia que ya es firme, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC , relativo a los efectos positivos de la cosa juzgada.
TERCERO.- Por razones de economía procesal, debemos comenzar analizando la causa alegada por el representante del Estado sobre cosa juzgada, que la actora combate de forma escueta, alegando que 'en el procedimiento seguido en su día sobre reversión de la finca de Granadilla por inejecución de obras y en el actual, de petición de la cesación de la actuación constitutiva de vía de hecho y de responsabilidad patrimonial por ocupaciónirregular, las causas de pedir son diferentes'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la extensión del principio invocado de cosa juzgada. Citamos, por todas, la sentencia de 20 de septiembre de 2013 , dictada en el recurso de casación 2309/2012, en el que el Alto Tribunal se pronunciaba en el siguiente sentido:
" A) En efecto, en cuanto a la posible infracción por indebida aplicación del principio de cosa juzgada por parte de la Sala de instancia, a pesar de las dificultades de comprensión del desarrollo del motivo, no se aprecia que la Sentencia impugnada infrinja tal principio respecto de las anteriores de la misma Sala de instancia de 16 de noviembre de 2001 y de 28 de marzo de 2011 (esta última objeto del Rec. Cas. nº 3901/2011).
a) No está de más recordar los requisitos y efectos del principio de cosa juzgada.
El efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) LRJCA , exige que entre el caso resuelto por sentencia firme y aquél respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, concurran las tres identidades clásicas que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos [por todas, sentencia de 3 de diciembre de 1999 (Rec. Cas. nº 301/1995 ) y las que en ella se citan].
Cuando se habla de la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca, ha de afectar a los mismos contendientes ( artículo 222.4 LEC ), ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. Como se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 (Rec. Cas. nº 223/1999 ) la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. El artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la resolución firme que produzca el efecto excluyente de la cosa juzgada verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC .
En este caso y respecto de la Sentencia de 16 de noviembre de 2001 no existe identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos actos distintos:
(......)
Por ello, aunque las pretensiones formuladas en ambos recursos estén estrechamente relacionadas tienen una causa distinta, por lo que hay que excluir la existencia del efecto excluyente de la cosa juzgada.
B) Ahora bien, la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012, RC 1106/2009 , aun cuando no estemos ante cosa juzgada,no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 (Rec. Cas. nº 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (Rec. Cas. nº 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (Rec. Cas. nº 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (Rec. Cas. nº 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).
No se trata, decíamos en aquellas Sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, además, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.
Y esto es lo que ocurre en el caso presente, pues como con claridad y acierto reseña la sentencia ahora recurrida:
(1) La de 16 de noviembre de 2001 anuló parcialmente la delimitación del deslinde únicamente en el frente de las parcelas NUM000 y NUM001 , desestimándolo respecto del resto de terrenos afectados por el deslinde, que se mantiene.
(2) La Orden impugnada se dicta para ejecutar ese sentencia y, por ello, restringe la delimitación del dominio público marítimo terrestre, estrictamente, al tramo anulado.
(3) No se puede reabrir el debate, al hilo del nuevo deslinde, sobre si en el resto de terrenos concurren las condiciones geomorfológicos prevista en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas a los que ésta anuda el carácter demanial, pues tal cuestión fue objeto de debate y prueba en el recurso al que puso fin la tan mentada sentencia de 16 de noviembre de 2001 .
(4) En el presente recurso el debate queda limitado a los vértices incluidos en la Orden ahora impugnada.
(....)
En el fondo, así, pues, lo que la recurrente pretende ahora, por virtud de lo expuesto, es revisar el deslinde efectuado en los términos dispuestos por una resolución judicial, a propósito de la realización de otro deslinde sobre un tramo de costa colindante, deslinde este segundo que tiene su origen en la anulación judicial del que se había efectuado con anterioridad, también respecto de dicho tramo.
Y tal pretensión resulta de todo punto inviable, como así sentó la Sala de instancia en la Sentencia ahora impugnada de 16 de febrero de 2012 ; y sin que proceda ahora en el ámbito de la casación corregir su acertado criterio.
B) En realidad, a tenor de las consideraciones precedentes, decaen los demás argumentos esgrimidos al amparo de este motivo, así como los que se aducen después con ocasión del segundo motivo invocado sobre el que se asienta este recurso. Por lo que cabría poner término aquí a esta resolución. No obstante, y aun sin privar de virtualidad alguna tales consideraciones, en aras de dar satisfacción al debate promovido en este recurso, se examinan las restantes cuestiones igualmente suscitadas en el mismo."
CUARTO.-La doctrina expuesta resulta claramente aplicable al supuesto enjuiciado, en donde el recurrente, vuelve a reproducir el mismo debate ya resuelto por las sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, aunque lo haga aduciendo distintas causas. Es evidente que, conforme a la doctrina sentada, no cabe revisar lo dispuesto en sentencia firme, cuando la actora ya hizo uso de todos los recursos jurisdiccionales a su disposición.
Para mayor convicción de la actora, se reproducen los argumentos de la sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2011 , en la que se abordaba la misma problemática que ahora plantea respecto de la reversión de las parcelas expropiadas.
" El primer motivo de impugnación se refiere a la procedencia del derecho de reversión por no haberse dedicado las parcelas a la finalidad para la que fueron expropiadas. En efecto, alega que las parcelas situadas en la cota 390 hasta el final del disuelto municipio de Granadilla, se expropiaron junto con otros terrenos para obras del embalse 'Gabriel y Galán', por el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de 7 de octubre de 1939, conforme al Decreto de 27 de enero de 1950 que inicia el expediente con la declaración de necesidad de la urgente ocupación de los terrenos afectados por el pantano y sus obras complementarias y que dio lugar al acta previa de ocupación de 1958 de los terrenos sitos desde la cota 390 al final.
A continuación indica que si bien se ejecutó la obra principal correspondiente a la cota 0 a 350 y de la 350 a la 390, no llegó a iniciarse la fase de obras complementarias y accesorias al pantano correspondientes a la cota 390 al final de la zona ocupada, por lo que los terrenos no se destinaron al objeto que motivó su expropiación, esto es la realización de dichas obras accesorias y complementarias, no la repoblación forestal, finalidad ésta que no consta en la declaración de utilidad pública, por lo que considera que concurren los requisitos para ejercitar el derecho de reversión.
La resolución expresa de 11 de noviembre de 2010, a la que se ha ampliado el recurso contencioso-administrativa, argumenta que no concurren los supuestos para que se dé el derecho de reversión, porque la repoblación de los terrenos se realizó en su totalidad, el arbolado no sólo permanece sino que se ha mejorado considerablemente, cumpliendo la función protectora para la que se realizó la expropiación.
La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda también mantiene que no concurren los supuestos para que se produzca el derecho de reversión de las fincas expropiadas al primitivo dueño o sus causahabientes, por cuanto la repoblación de los terrenos para la protección de la cuenta vertiente del embalse Gabriel y Galán se realizó en su totalidad y no sólo permanece, sino que el arbolado se ha mejorado considerablemente, lo que supone cumplir la función protectora que originó la expropiación.
TERCERO.- La cuestión que, en esencia, se suscita en el presente procedimiento consiste en dilucidar si concurren o no los presupuestos legalmente exigidos para que proceda la reversión del bien solicitado por la actora.
El artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación, aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la mentada Ley , al haberse efectuado la solicitud de reversión el 5 de febrero de 2010, establece con carácter general en su apartado 1, que 'En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes, podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono al que fuera su titular de la indemnización que se determine en el artículo siguiente'.
Sobre esta materia, ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de julio 2008, Rec. 2039/2005 y 6 de julio 2010, Rec. 4344/2006 , entre las más recientes) que el derecho de reversión regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa así como en los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una 'invalidez sobrevenida' a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o no ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos el primitivo dueño o sus causahabientes recobrar la totalidad o parte del sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio, según señala el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.
Es decir, la desafectación de los bienes en su día expropiados, como señalan las STS de 14 de abril 2005 (Rec. 504/2001 ) y STS de 16 de abril 2007 (Rec. 206/2004 ), procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motiva la expropiación, b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes y derechos de las obras y servicios que las motivaron, pudiendo ser esta desafectación expresa o tácita.
CUARTO.- En el caso de autos, de lo actuado en el expediente administrativo se constata que por Orden de 3 de abril de 1946 (documento número 1 del expediente administrativo) se calificó de absoluta necesidad nacional una relación de obras -embalses- entre los que figura el de 'Gabriel y Galán' (Cáceres). Posteriormente, por Decreto de 27 de enero de 1950 (documento número 2 del expediente) se declararon de urgente realización a los efectos de la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 7 de octubre de 1939, la construcción de las obras del pantano de Gabriel y Galán, y sus obras previas, accesorias y complementarias, dando lugar a las actas de previa ocupación de los terrenos que fueron levantadas en 1958, como así se reconoce en la demanda y se desprende del documento 3 del expediente.
No se cuestiona que el embalse se construyó ni tampoco, que la cota del embalse se situó en los 386 metros, siendo 390 metros la cota de seguridad. Los terrenos integrantes de la denominada finca Granadilla se ubican de la cota 390 al final, es decir por encima de la cota de seguridad del embalse. Es en estos terrenos en los que, según la actora, no se han llevado a cabo las obras accesorias y complementarias del pantano, que motivaron su expropiación.
Aporta la recurrente como documento número 1 con el escrito de demanda un certificado del Ingeniero Director de la CHT datado el 31 de diciembre de 1962 en el que en relación con los terrenos referentes a la cota 390 al final figura la consignación de la cantidad de 36.031.447,92 pesetas por el importe de las obras que según la actora se tenían que haber realizado y no se han hecho. Si se coteja dicho documento con el obrante al expediente, identificado en la parte superior como Doc. 6, que acuerda aprobar el expediente de expropiación forzosa de las fincas afectadas con motivo del embalse de Gabriel y Galán (cota 390 al final del término) por su importe de 36.031.447,92 pts. y ordena librar 'a justificar' a la CHT la citada cantidad para pago de dicho expediente, con cargo a la partida presupuestaria nº 326.711 del presupuesto vigente, se desprende que la cantidad de 36.031.447,92 pesetas que figura en el citado documento número 1 no es sino la correspondiente al importe de la expropiación de las fincas de la cota 390 al final, por lo que no cabe otorgar al citado documento el valor que pretende la actora.
En el informe obrante al documento número 13 del expediente, se indica que a partir de 1960 se inició la repoblación forestal de los terrenos expropiados por encima de la cota 390, trabajos que terminaron a primeros de los años 80, siendo el objetivo de dichas repoblaciones la protección de la cuenca frente a la erosión y consiguientes procesos de aterramiento del embalse. Riesgo que se consideraba elevado por el tipo de cubierta vegetal existente (brezos y jaras con escasez de arbolado), las fuertes pendientes y la naturaleza de los terrenos.
Obra también como documento número 12 de los aportados por la actora con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, un oficio de la 'Confederación Hidrográfica del Tajo', 'Servicio de Aplicaciones Forestales', 'Embalse Gabriel y Galán', datado el 22 -10-1964, comunicando que antes del día 5 del mes de noviembre deberá desalojar totalmente los inmuebles de la CHT ocupados por el destinatario de la comunicación, en Granadilla.
Por tanto, de una valoración conjunta de la prueba practicada, constata la Sala, en contra de lo alegado por el recurrente, que la citada repoblación forestal de los terrenos se encuentra íntimamente conectada con la construcción del embalse en cuanto cumple una función protectora de la cuenca vertiente del embalse frente al riesgo elevado de erosión y de procesos de aterramiento del citado pantano, por lo que resulta encuadrable dentro de las labores u obras accesorias o complementarias del pantano que motivaron la expropiación de los terrenos y se cumple la finalidad que motivó su expropiación.
QUINTO.-En segundo lugar alega la parte, además de que las obras complementarias no llegaron a iniciarse, que los terrenos se destinan a coto de caza, repoblación forestal y excursiones formativas, cuando no fueron esas las finalidades para las que se expropió. Como se ha producido una mutación demanial de los terrenos a favor del Organismo Autónomo Parques Nacionales (OAPN), además señala que se ha prescindido del procedimiento establecido para la reafectación de los terrenos sujetos a la expropiación, pues la desafectación del fin que justificó la expropiación implica iniciar los trámites de afectación a otro fin, con cita del artículo 24.3 de la Ley 33/2003 .
La repetida resolución expresa de 11 de noviembre de 2010, a la que se ha ampliado el recurso contencioso-administrativa, argumenta que la mutación demanial no ha hecho desaparecer la afectación al servicio que motivó la expropiación, sino que además la ha complementado incluyendo otras funciones igualmente de interés social como contribuir a la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, como actualmente lo considera la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
La Abogacía del Estado señala que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 33/2003 , el monte de Granadilla es un bien de dominio público por estar afectado a un servicio público, afectación que proviene del propio procedimiento de expropiación forzosa y que este carácter de bien demanial se mantiene en la actualidad, pues si bien por un procedimiento de mutación demanial pasa a ser titularidad del OAPN, la mutación demanial no ha implicado siquiera ruptura con el servicio público que originó las expropiaciones, pues la permanencia de la cubierta forestal protectora de la cuenca vertiente del embalse está garantizada por la propia finalidad del OAPN, complementada además con la finalidad de conservación de la biodiversidad de los terrenos.
SEXTO.- En cuanto a la mutación demanial de los terrenos, que la propia resolución expresa de 11 de noviembre de 2010 reconoce que se ha producido en favor del Organismo Autónomo Parques Nacionales, cabe comenzar señalando que nos encontramos ante un supuesto muy especial con unas características singulares, al tratarse de un espacio natural en el que el fin antiguo que motivó la expropiación se mantiene en el nuevo pero dentro de una finalidad de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad más amplia.
Efectivamente, como señala el Abogado del Estado, dicha mutación demanial no ha implicado ruptura con el servicio o la obra que motivó las expropiaciones. La cubierta forestal protectora de la cuenca, en la que se plasmaron las obras o actuaciones complementarias y accesorias del pantano y, por tanto, de la cuenca, permanece y, además, dicha permanencia está garantizada por la propia finalidad del Organismo Autónomo Parques Naturales (OAPN), sin perjuicio de que se vea complementada con la finalidad de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, que son funciones también de interés social como actualmente lo considera la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Por tanto, al mantenerse la cubierta forestal, que sigue cumpliendo la finalidad protectora de la cuenca para la que fue establecida y se realizó la expropiación, y teniendo en cuenta que la mutación demanial, en este caso específico, no ha hecho desaparecer la afectación a la obra que motivó la expropiación, sino que la ha complementado, no cabe apreciar las causas de reversión invocadas, ni incumplimiento del procedimiento.
En cualquier caso, cabe señalar que para ejercitar el derecho de reversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.3.a) de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/1999, en los supuestos en que se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien objeto de expropiación y no se hubiera producido su notificación, es necesario que no haya transcurrido 20 años desde la toma de posesión de aquellos. En el caso de autos, habría transcurrido con exceso el citado plazo, pues la solicitud de reversión se produjo el 5 de febrero de 2010 y la toma de posesión de los terrenos en la década de los años 60, siendo abonado el importe de la expropiación en 1973 (como luego se detallará), por lo que cabría entender extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión en relación con la citada desafectación, sin que ello contradiga la doctrina que sobre la prescripción invoca la actora al referirse a supuestos en los que no se había aplicado la reforma operada por la Ley 38/1999 que introduce el citado plazo de 20 años.
SEPTIMO.- Alega también la actora que la Administración no abonó el justiprecio de las parcelas de la finca, puesto que la nómina de pago de 17 de febrero de 1963 está en blanco, sin firmar el recibí por los propietarios. Sin embargo consta en el expediente un acta de fecha 17 de enero 1973 levantada en el Ayuntamiento de Granadilla, a efectos del artículo 65 del Reglamento para aplicación de la LEF , con motivo del pago de las fincas afectadas por el embalse Gabriel y Galán cota 390 al final. Dicha acta está suscrita por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, representante de la Administración en el expediente, el Alcalde Presidente en representación del Ayuntamiento, el Secretario del Ayuntamiento y el Ayudante de Obras Públicas y pagador de la CHT, que 'acuerdan consignar que se ha efectuado el pago a todos los propietarios del valor de sus fincas sin incluir intereses'. Acta a la que la actora omite toda referencia y que sirve para desvirtuar los alegatos de la actora y acreditar el pago del justiprecio de las fincas expropiadas."
QUINTO.-A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de revisión promovido contra la sentencia anterior,desestima el recurso interpuesto incidiendo sobre la misma cuestión, al declarar:
" Esto es, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que se realizó una repoblación forestal de los terrenos expropiados por encima de la cota 390, y que esa repoblación forestal resulta encuadrable dentro de las labores u obras accesorias o complementarias del pantano que motivaron la expropiación de los terrenos, cumpliendo así con la finalidad que motivó su expropiación, sin que la mutación demanial haya implicado ruptura con el servicio o la obra que motivó las expropiaciones, añadiendo que, en cualquier caso, había transcurrido el plazo de 20 años establecido por el 54.3.a) de la LEF, en la redacción dada por la Ley 38/1999, para poder solicitar la reversión.
Y el documento emitido por la Jefa del Servicio de Expropiación y Patrimonio y en el que el recurrente funda la revisión, aparte de que no aporta ningún hecho nuevo en relación a la prescripción para solicitar la reversión, no contradice las conclusiones de la sentencia a las que hemos hecho referencia, y el que diga que la repoblación forestal no fue en la totalidad de los terrenos, es un hecho que era constatable por el recurrente en el momento de solicitar la reversión, como alega el Abogado del Estado, por lo que los argumentos ahora empleados en la presente revisión pudieron ser empleados en el recurso contencioso-administrativo, en el cual, sin embargo, se limitó a alegar que las parcelas situadas por encima de la cota de los 390 metros no se dedicaron a la finalidad para la que fueron expropiadas, esto es la realización de obras accesorias y complementarias del pantano, no la repoblación forestal."
SEXTO.-Por todo lo anterior, procede la integra desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , las costas procesales deben ser impuestas al recurrente.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en nombre y representación deD. Humberto contra la resolución expresa de 11 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición promovido, que se confirma por ser ajustado a Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA