Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1744/2015 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012018100491
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3958
Núm. Roj: SAN 3958:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vi sto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ap ortada diversa documentación por la parte actora, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en 324.000 Euros.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
Co nsidera la citada resolución al respecto, que dentro del programa Sálvame Diario, se incorpora un supuesto espacio divulgativo sobre salud, bajo la denominación 'Me Encanta Cuidarme', que utiliza como experto asesor a un médico (Dr. Augusto), pero que dicho microespacio es una promoción publicitaria encubierta que forma parte esencial de una acción publicitaria multisoporte o multiformato, para promocionar diferentes productos del laboratorio farmacéutico Actafarma, como Revidox, Obextrem y Dormax.
El citado precepto establece que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará '
La actora al objeto de dar cumplimiento a dicho requisito aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, certificado del Secretario del Consejo de Administración de 8 de septiembre de 2015, D. Juan Francisco en el que consta la aprobación de la impugnación en vía judicial de la resolución sancionadora.
De otro lado, se aportó por la parte recurrente, en el plazo dado por la Sala, escritura notarial de 28 de julio de 1998, en la que se acredita el nombramiento de D. Juan Francisco como Secretario del Consejo de Administración de Mediaset; escritura notarial de 30 de abril de 2014, por la que se nombra Consejero Delegado de Mediaset a D. Casiano, que según la actora autorizó la impugnación de la resolución objeto del presente recurso, con amplias facultades para gestionar, dirigir, representar y administrar la sociedad incluyendo la capacidad para decidir el recurso de una resolución administrativa, así como los Estatutos de la Sociedad.
Pu es bien, con lo aportado por la parte actora, considera la Sala, de acuerdo con el criterio seguido en la Sentencia de 13 de julio de 2018 (Rec. 550/2016) en un supuesto similar al presente referente también a Mediaset, que se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por lo que cabe rechazar la objeción formal opuesta por el representante de la Administración del Estado demandada.
Ex temporaneidad, que se fundamenta en que el acto administrativo impugnado fue notificado a la entidad recurrente el 5 de junio de 2015, en tanto que el recurso contencioso administrativo se inició por un escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional.
El artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que '
Re specto al cómputo del plazo por meses, es consolidada la jurisprudencia, véase SSTS de 10 de junio de 2008 (Rec. 1380/2005) y 29 de mayo de 2009 (Rec. 1380/2005), entre otras, que señala:
De otro lado, el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aquí aplicable ratione temporis, establece que: '
Pr ecepto que según señalan, entre otras, las SSTS de 27 de junio de 2008 (Rec. 4235/2004) y 10 de junio de 2008 (Rec. 1380/2005), es aplicable al proceso contencioso administrativo como resulta de lo preceptuado en la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción y también al escrito inicial de interposición del recurso.
En el presente caso, se ha constatado que la resolución de la CNMC de 2 de junio de 2015 impugnada, se notificó a Mediaset efectivamente el 5 de junio de 2015, como alega el Abogado del Estado y reconoce la parte en conclusiones, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el 8 de septiembre de 2015, como resulta de la presentación del citado escrito, fecha final que tampoco es objeto de controversia.
As í las cosas, notificada la resolución recurrida correctamente por la Administración demandada el 5 de junio de 2015, aunque el cómputo del plazo no se inicie al día siguiente (domingo) por estar excluido del cómputo, sino el lunes 7, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, concluye en el correlativo 5 de septiembre de 2015, sábado (al ser el mes de agosto inhábil ex artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Ah ora bien, al ser el último día del plazo inhábil, al considerar el artículo 182 de la LOPJ inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, debe entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, según el artículo 185.2 de la LOPJ, esto es, hasta el lunes 7 de septiembre de 2015, pudiendo presentarse el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo hasta el día 8 de septiembre de 2015, ex artículo 135.1 de la LEC, que es cuando se presentó, a las 13:48 horas, en este órgano jurisdiccional.
Po r tanto, procede rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.
- No ha habido infracción del artículo 18.2 de la LGCA, ya que en dichos microespacios de salud no ha habido publicidad encubierta en los términos que estableced la Ley, pues no hubo promoción de marca alguna (salvo la mención de la página web de laboratorios Actafarma) y existía una clara diferenciación entre el microespacio de salud y determinadas telepromociones de productos de Actafarma a lo largo de los programas, alrededor de hora y media en cada caso.
La presentación de marcas de Actafarma tuvo lugar en telepromociones emitidas a lo largo de los programas, de forma claramente diferenciada de los espacios de salud, existiendo una clara diferenciación entre un espacio y otro, que hace que en ningún caso se pueda considerar que ha habido la infracción atribuida.
- Incluso si se considerase erróneamente que hubo situaciones de publicidad encubierta en las emisiones analizadas, la Administración incumplió el principio de confianza legítima al no haber dado la posibilidad a Mediaset de modificar, en su caso, su conducta, de modo que no resulta procedente la imposición de sanción alguna a Mediaset.
- Las sanción resulta improcedente o, al menos, desproporcionada. No se han ponderado adecuadamente los factores de graduación: existencia de falta de intencionalidad, Mediaset no ha obtenido contraprestación alguna de Actafarma por la sección 'Me encanta cuidarme' de los cinco programas en cuestión, la duración de los espacios fue muy corta.
- No ha habido infracción del artículo 18.7 de la LGCA como consecuencia de los hechos analizados. No resulta de aplicación tanto la Ley 17/2011, de Seguridad Alimentaría y Nutrición, como el R.D. 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
- En todo caso, no cabe considerar que las emisiones analizadas hayan dado lugar, en su caso, a cinco infracciones independientes, sino a una infracción continuada en lugar de seis infracciones independientes.
De fine la LGCA en su artículo 2.32 la comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta, como '
Pu es bien, los hechos por los que ha sido sancionada Mediaset, son en esencia, los siguientes:
- En cuanto a la emisión del día 30 de octubre de 2014, en el programa de televisión Sálvame Diario, canal Telecinco, del microespacio dedicado a la salud 'ME ENCANTA CUIDARME', entre las 17:20:56 y las 17:27:27, el presentador del programa entrevista al Dr. Augusto sobre la obesidad, y al hablar sobre la influencia de las grasas en la obesidad, el presentador dice '
Co n posterioridad, entre las 18:50:46 y 18:51:50, el presentador del programa protagoniza la telepromoción de dos productos de los laboratorios ACTAFARMA: Revidox y Obextrem 7. Tras promocionar el primero de los productos, pasa a promocionar Obextrem 7, diciendo: '
En la telepromoción el presentador aparece con el producto entre sus manos y detrás suyo envases del producto de gran tamaño y una pantalla con el nombre del producto anunciado, con la sobreimpresión que va cambiando de mensaje, sucesivamente van apareciendo los textos siguientes: '
- Respecto a la emisión del día 6 de noviembre de 2014, del citado microespacio, en el programa Sálvame Diario, entre las 17:19:00 y las17:25:26, en el que se habla de la obesidad etc, el doctor Augusto dice que '...
A las 17:25:14 y hasta las 17:25:22 el presentador del programa dice:
Du rante el microespacio el presentador y el doctor están en un lado del plató y con una pantalla detrás de ellos en la que se puede leer: meencantacuidarme y desde las 17:19:29 a las 17:25:26 está presente en el ángulo superior izquierdo de la pantalla el hashtag: #meencantacuidarme.
Co n posterioridad, a las 18:55:10, el presentador del programa protagoniza la telepromoción de dos productos de los laboratorios ACTAFARMA: Obextrem 7 y Revidox, centrándose especialmente en Obextrem, y entre otras cosas dice: '
El presentador aparece con el producto entre sus manos y detrás suyo envases del producto de gran tamaño con la sobreimpresión que va cambiando de mensaje, sucesivamente van apareciendo los textos siguientes '
- Emisión del microespacio en cuestión 'ME ENCANTA CUIDARME', el día 13 de noviembre de 2014, en el programa Sálvame Diario, entre las 17:20:36 y las17:27:45.
El doctor Augusto: '
Du rante el microespacio el presentador y el doctor están en un lado del plató y con una pantalla detrás de ellos en la que se puede leer: meencantacuidarme. También aparecen sobreimpresiones aludiendo al tema que están tratando para reforzar el mensaje verbal y también alude al hashtag sobreimpresionado en la parte superior izquierda de la pantalla: me encanta cuidarme.
Po steriormente, a las 18:53:30, comienza la telepromoción de Revidox, de los laboratorios ACTAFARMA, protagonizada por el presentador del espacio anterior, que comienza: '
Du rante la telepromoción, aparece detrás del presentador formatos de envases del producto de gran tamaño, apareciendo en la sobreimpresión mensajes que sucesivamente van cambiando '
- En cuanto a la emisión del microespacio dedicado a la salud 'Me Encanta Cuidarme', el día 27 de noviembre de 2014, en el programa Sálvame Diario, entre las 17:21: 04 y las 17:26: 34, en el que se habla de los problemas del sueño.
El doctor Augusto pregunta al presentador
Du rante el microespacio el presentador y el doctor están en un lado del plató y con una pantalla detrás de ellos en la que se puede leer: meencantacuidarme. También aparecen sobreimpresiones aludiendo al tema que están tratando y al hashtag sobreimpresionado en la parte superior izquierda de la pantalla: me encanta cuidarme.
A las 18:53:30, comienza la telepromoción del producto Dormax, de los laboratorios ACTAFARMA, que empieza enlazando con el espacio anterior: '
- Microespacio 'Me Encanta Cuidarme', emitido el día 4 de diciembre de 2014, en el programa Sálvame Diario, entre las 17:20: 55 y las 17:27: 05, en el que se habla sobre los cuidados de la piel.
Tr as hablar el doctor Augusto de las funciones que cumple la piel, de las células descamativas, dice: '
Du rante el microespacio el presentador y el doctor están en un lado del plató y con una pantalla detrás de ellos en la que se puede leer: meencantacuidarme. También aparecen sobreimpresiones aludiendo al tema que están tratando y al hashtag sobreimpresionado en la parte superior izquierda de la pantalla: me encanta cuidarme.
Po steriormente a las 18:52:11 el presentador del programa protagoniza la telepromoción del producto Revidox, de los laboratorios ACTAFARMA, lo define como un complemento alimenticio que ayuda a rejuvenecer, un tratamiento antienvejecimiento. Entre otros extremos se puede oír: '
Pu es bien, el propósito publicitario de los citados microespacios y la intención de promover la compra de los productos promocionados se desprende de la relación de hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, de los que se derivan una conexión entre el microespacio y las telepromociones dada la coincidencia entre los temas expuestos por el doctor Augusto y la telepromoción posterior, además de existir, también, una conexión explícita e implícita entre el microespacio y el anunciante de las telepromociones, Laboratorios Actafarma.
En efecto, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la conexión entre ambos espacios resulta evidente, pues el espacio 'ME ENCANTE CUIDARME' está vinculado a una telepromoción que se emite en el mismo espacio (Sálvame Diario), existiendo claros elementos de enlace o referencias cruzadas entre ambos.
As í, abundando en lo expuesto, y en línea con lo argumentado por la CNMC cabe resaltar los siguientes elementos que acredita la conexión entre ambos espacios:
1) Sustancial identidad entre el nombre del microespacio divulgativo y la posterior telepromoción. El microespacio de salud presentado por el Dr. Augusto se titula 'Me Encanta Cuidarme' y uno de los eslóganes que aparecen en pantalla en las promociones de ACTAFARMA que se emiten en el mismo programa (Sálvame Diario) es Nos Encanta Cuidarte.
2) Carácter complementario y vinculado entre ambos espacios: los espacios divulgativos informan sobre una necesidad que puede ser directamente cubierta con el producto publicitado en la posterior telepromoción.
As í, cuando el microespacio tiene por objeto el envejecimiento celular, la telepromoción posterior tiene por objeto REVIDOX; cuando se informa sobre los problemas del sueño y la conveniencia de mantener un sueño continuó y tranquilo la telepromoción es de DORMAX; si por el contrario se habla de la grasa blanca y la grasa gris y los métodos de adelgazamiento, la telepromoción es de Obextrem.
El presentador que sirve de interlocutor al doctor en el microespacio divulgativo, en diversos programas (los días 30 de octubre, 11 y 13 de noviembre) cita expresamente las marcas de los productos ACTAFARMA, subrayando que él ya los toma.
El día 4 de diciembre, el Dr. Augusto...aludió directamente a la marca REVIDOX, citando expresamente este producto de ACTAFARMA en el supuesto microespacio divulgativo. Al mismo, lógicamente, siguió la telepromoción de REVIDOX.
Co nexión entre espacios que tiene también lugar por los contenidos, marcas, etiquetas y hashtag usados en ambos espacios. Así, en la telepromoción se informa sobre los espacios de ACTAFARMA en Facebook y Twitter: '
3) Remisiones a redes sociales y webs externas que en última instancia conectan con la web de ACTAFARMA.
Du rante todo el transcurso de los microespacios divulgativos aparece, en la esquina superior izquierda el hashtag: #meencantacuidarme con el mismo nombre que el microespacio Me Encanta Cuidarme. Según señala la resolución impugnada, al conocer los tweets realizados utilizando dicho hashtag, se observa que la mayoría de estos, han sido realizados por dos usuarios: Te Cuidamos y ACTAFARMA. Te Cuidamos es un perfil de usuarios twiter que pertenece a ACTAFARMA y en la que se incluye un hipervínculo directo a la página web de ACTAFARMA .
Asimismo, al finalizar el espacio ME GUSTA CUIDARME, el presentador del programa Sálvame Diario que sirve de interlocutor al Dr. Augusto durante el microespacio, recomienda todos los días alguna página de ACTAFARMA (miplan10 de facebok (6/11/14) o Actafarma.com (27/11/14 y 4/12/14).
El día 6 de noviembre es el propio Dr. Augusto el que también aconseja visitar la página miplan10 (integrada en el portal del laboratorio farmacéutico ACTAFARMA.
Po r otra parte, en las telepromociones de los productos de ACTAFARMA se incluyen sobreimpresiones en las que figuran mensajes, cuyo texto va cambiando y en el que se hace referencia al nombre del microespacio emitido previamente me encanta cuidarme.
De be tenerse en cuenta, que la publicidad encubierta, por su propia mecánica, implica una promoción comercial no explícita o clara, sino que se hace de forma subliminal con ocultación de la finalidad publicitaria, por lo que se crea un indudable riesgo de provocar error en los consumidores, especialmente en un ámbito tan delicado como es de la salud, invitándoles o inclinándoles de forma subrepticia, no consciente, al consumo del producto presentado, estando especialmente indefensos los consumidores. En este sentido, debemos poner de manifiesto, que la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2010, denominada Directiva de servicios de comunicación audiovisual, hace un constante llamamiento a la protección y defensa de los consumidores. Baste señalar que el punto 9 de su Preámbulo declara que el contenido de la Directiva
A tenor de lo expuesto, y siguiendo el criterio de la reciente Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2018 (Rec. 550/2016) recaída en un supuesto semejante al presente, referente también a un microespacio dedicado a la salud en el programa de televisión Sálvame Naranja, ha quedado constatado que los cinco microespacios emitidos '
Es decir, no se trata de un emplazamiento del producto, y los elementos concurrentes expuestos permiten colegir que concurre intención publicitaria por parte del prestador del servicio.
Finalmente, señalar que la existencia de contraprestación no es un requisito constitutivo de la infracción en cuestión, no exigiendo el artículo 2.32 de la LGCA la existencia de contraprestación para apreciar que una comunicación comercial es encubierta. En este sentido ha señalado la SAN, Sec. 8ª, de 2 de marzo 2015 (Rec. 134/2013), por todas, que no puede ser obstáculo para la apreciación de la infracción el hecho de que no se acredite la existencia de contraprestación, o que se alegue que ésta no ha existido, pues ésta no es necesaria para integrar el tipo, sino para apreciar la mayor o menor culpabilidad o graduación de la gravedad de la infracción, es decir, se puede tener en consideración a afectos de imponer la sanción en mayor o menor cuantía, pero no para excluir la misma infracción.
Po r otro lado, la actora invoca el artículo 61.2 de la LGCA, párrafo 2
Ef ectivamente, el apartado primero del citado artículo 61.2 dispone que no incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente. Pero, no obstante lo cual, se establece en el párrafo segundo, que el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
Si n embargo en el caso de autos, ni siquiera se ha planteado por la actora la concurrencia del presupuesto de inexistencia de responsabilidad del artículo 61.2 de la LGCA párrafo 1º, lo que veda la aplicación del citado apartado segundo del artículo 61.2 de la citada Ley.
A la vista de las circunstancias expuestas, no se entiende bien la invocación del principio de confianza legítima que se aborda entre otras en las SSTS de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011) y de 31 de octubre de 2014 (Rec. 270/2012), pues ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, ya que la ausencia de un requerimiento previo, a la vista de las circunstancias expuestas, no puede considerarse en modo alguno como un acto concluyente con entidad para generar en Mediaset de forma inequívoca la confianza de que su conducta no será sancionada.
La resolución impugnada considera que no se trata de una infracción continuada sino de cinco infracciones distintas, pues si bien concurren identidad de medios, sujetos y finalidad, la inclusión de microespacios en programas concretos responde a procesos individualizados y distintos en cada emisión el programa, o en otras palabras, la conducta infractora se agota en si misma en cada caso.
Se añade que, la calificación de una infracción como continuada, no puede suponer la imposición de una multa inferior a la que correspondería por su consideración individualizada para reforzar la finalidad del tipo infractor o la protección del bien jurídico de que se trate y, asimismo, que la ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión, suponga un beneficio al infractor respecto de la sanción que le correspondería por su consideración individualizada. Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de julio de 2013 (Rec. 6.965/2010), que confirma la Sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 25 de octubre de 2010 (Rec. 698/2008), ha considerado en supuestos similares de comunicaciones comerciales encubiertas, no apreciar la infracción como continuada.
En el caso de autos, el instructor en la propuesta de resolución apreció la existencia de continuidad en la infracción en los términos exigidos por el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y propuso una sanción de 324.678 Euros.
La resolución sancionadora impugnada si bien considera a Mediaset responsable de la comisión de cinco infracciones, le impone una única multa (324.000 €), calculada como si se hubiera tratado de una infracción continuada, para evitar generar '
As í las cosas, al haberse impuesto la sanción correspondiente a una infracción continuada, carece de razón de ser examinar si se trata de una infracción continuada o de cinco infracciones independientes, pues ninguna repercusión tendría en la esfera jurídica del recurrente. A mayor abundamiento, señalar que la Sala en las citadas Sentencias de 4 de julio de 2017 (Rec. 1.770/2015) y 13 de julio de 2018 (Rec. 550/2016, ha considerado las infracciones independientes y no ha apreciado la continuidad apoyándose en la STS de 30 de julio de 2013 citada por la resolución recurrida, criterio que resulta también aquí aplicable.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dispone en su apartado Tercero, que:
Po r lo tanto, la resolución impugnada no acuerda decisión alguna sobre la incoación de procedimiento sancionador por publicidad ilícita, ya que, como se argumenta en las páginas 31 y 32 de dicha resolución, esa imputación ha sido excluida de este procedimiento, '
En consecuencia, no procede entrar a examinar aquí, si se ha producido o no la existencia de publicidad ilícita.
Co nforme al art. 60.2 de la LGCA, las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 100.000 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual. Y en el apartado 4 del mismo precepto se dispone que:
En el presente caso, se ha impuesto la sanción de 324.000 € por cinco infracciones graves, como si se tratara de una infracción continuada, habiéndose tomado en cuenta los siguientes criterios: la naturaleza de los productos publicitados, relacionados con los productos sanitarios, el alcance de la conducta y el probable beneficio ilícito que con ella obtiene el infractor que son particularmente elevados a la vista de las audiencias del programa.
Se ha practicado prueba documental en esta vía jurisdiccional a instancia de la actora, consistente en requerimiento efectuado a ACTAFARMA para que aportase el contrato de comunicación comercial suscrito por ella o por sus sociedades vinculadas con Mediaset, que se encontraren en ejecución en octubre, noviembre o diciembre de 2014, así como las facturas giradas con ocasión de dichos contratos. ACTAFARMA SLL contestó que ni ella, ni ninguna de sus sociedades vinculadas suscribió contrato de comunicación comercial con Mediaset y que la única documentación existente y que aporta son las facturas emitidas por Mediaset y abonadas durante el periodo de octubre a diciembre de 2014 que aporta.
Co n base en esas facturas, aduce la parte en conclusiones, que las facturas son por promociones o momentos internos de 121 segundos, correspondientes por tanto a las telepromociones emitidas y no a los microespacios de salud.
Si n embargo, considera la Sala, en línea con lo indicado por el Abogado del Estado en conclusiones, que los datos consignados en las facturas ofrecen poca fiabilidad al no corresponderse con lo que figura en las actas de visionado. Así, por ejemplo, las duraciones de las emisiones consignadas en las mismas no son reales, pues en todas se refleja una duración de 121 segundos o 60 segundos, cuando ninguna telepromoción de las analizadas tuvo dicha duración. Por otra parte, todas las facturas referentes a algún 'momento interno' se refieren a un solo producto, a pesar de que consta que otros productos fueron objeto de telepromociones, lo que explica que se tengan que efectuar repartos manuscritos posteriores, etc.
Po r todo lo cual, la citada prueba documental carece de entidad para avalar los alegatos de la actora y en modo alguno desvirtúa lo expuesto.
Pr ocede, en consecuencia, al considerarse proporcionada la sanción impuesta a las infracciones apreciadas, desestimar este último motivo de impugnación, y en definitiva el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PU BLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Ma drid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

